Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00538

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Gayama, SRL., contra la sentencia núm.00237-2016, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Administrativo,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Decisión: Rechaza


I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento dela sociedad comercial Inversiones Gayama, SRL., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social abierto en la calle F.F. núm. 42,ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional,representada por C.F.G.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1430688-9, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. L.Á.S., C.B.N. y M.E.M.M., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms.001-0767873-2, 001-0085260-7 y 001-0461980-4, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. núm. 1017, E.. L.I., suite 6-B, cuarto piso, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 7 de septiembre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por el Dr. C.A.J.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional,en representación del Estado dominicano y la Dirección General de Aduanas, con oficina ubicada Decisión: Rechaza

    en la intersección formada por las calles S.S. y J.S.R., segundo piso, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. Mediante dictamen de fecha 6 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que procede rechazar el presente recurso de casación.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones delo contencioso tributario, en fecha11 de marzo de 2020,integrada por los magistradosManuel R.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F.,y R.V.G., jueces miembros asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  4. Mediante factura núm. 586897-05, de fecha 29 de febrero de 2012, la sociedad comercial Inversiones Gayama, SRL, compró 84 ejemplares de aires acondicionados marca C., a la entidad C. Interamerican Corporation, certificados bajo declaración única aduanera núm. 10030-IC01-1203-000D3A, de fecha 8 de marzo de 2012,indicando quelos aires acondicionados son de origen estadounidense, a fin de beneficiarse de la preferencia arancelaria derivado del (TLC) DR-CAFTA, por lo que la Dirección General de Aduanas (DGA) procedió a liquidar los impuestos a pagar, sin embargo, no pudieron ser despachados debido a que serían inspeccionados por oficiales aduaneros; que mediantecomunicación HO-Decisión: Rechaza

    AO-A-85, de fecha 3 de mayo de 2012, la Dirección General de Aduanas (DGA), informó a la parte recurrente, que al hacer inspección de la mercancía detectó una mala aplicación del DR-CAFTA debido a que se declaró la mercancía con origen americano y la inspeccióndeterminó que son de origen chino,en consecuencia, impuso una multa por evasión fiscal ascendente al monto de RD$850,014.48, además de una sanción por la suma de RD$85,001.45 y retuvo la mercancía impidiendo que fuera desaduanada hasta tanto fuera pagada las sanciones impuestas; no conforme con dicha decisión, la sociedad comercial Inversiones Gayama, SRL., interpuso un recurso de contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 00237-2016, de fecha 30 de junio de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:RECHAZA los medios de inadmisión presentados tanto por la Procuraduría General Administrativa, como por la recurrente, sociedad comercial INVERSIONES GAYAMA. S.R.L., por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso Contencioso y Tributario, incoado por la sociedad comercial INVERSIONES GAYAMA, S.R.L., en fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil doce (2012), contra la Dirección General de Aduanas (DGA), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el citado Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, MODIFICA en parte la Comunicación HOAO-A-85, de fecha 03 de mayo de 2012, emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA), eliminando la sanción del 20% ascendente a la suma de RD$ 85,001.45, confirmando en todas sus partes los demás puntos de dicha Decisión: Rechaza

    comunicación, por los motivos expuestos. CUARTO:DECLARA libre de costas el presente proceso.QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente, sociedad comercial a la parte recurrida, la Dirección General de Aduanas (DGA); y a la Procuraduría General de la República.SEXTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías disponibles, a la parte recurrente, INVERSIONES GAYAMA, S.R.L, a la parte recurrida DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA), así como a la PROCURADURIAGENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”.(sic)

    III. Medios de casación
    6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación lossiguientes medios: “Primer medio:Falta de motivos para su fallo,

    Insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 65 de la Ley sobre procedimiento de casación. Segundo medio:Error en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas.Tercer medio: Errónea aplicación de la ley”(sic).

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Decisión: Rechaza

    Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  5. En el desarrollo de suprimer y tercer medio de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoemitió una sentencia carente de motivación, pues no expone los fundamentos para establecer que la sanción aplicada por la Dirección General de Adunas (DGA) se realizó en virtud de lo establecido en el artículo 196 letra (i) de la Ley núm. 3489, sin tomar en cuenta, que los fraudes en las declaraciones aduanales que se trata en dicha norma, solo se aplica a los casos en que el importador declare un valor inferior de la mercancía recibida en el puerto del país. Que el tribunal a quo validó una sanción que no se encuentra tipificada en la norma, violando así las disposiciones previstas en el artículo 40.15 de la Constitución.

  6. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que la multa por evasión fiscal impuesta a la sociedad comercial INVERSIONES GAYAMA. S.R.L., por el monto de RD$820.014.48. encuentra su fundamento en el texto del literal i) del artículo 196 de la Ley No. 3489, ut supra transcrito, toda vez que al momento de practicarse la inspección física de la mercancía los oficiales de aduanas constataron que su origen no se correspondía con el que fue declarado, lo que se traduce en una declaración fraudulenta con el fin de servirse de los beneficios arancelarios Decisión: Rechaza

    que propugna el TLC DRCAFTA, cuando dado el origen constatado por los oficiales de aduanas no es posible, ya que la procedencia de la mercancía corresponde a un país que no se encuentra dentro del referido convenio, por lo que con su aplicación la Dirección General de Aduanas (DGA) actuó conforme a sus facultades y la legislación que regula la materia, motivo por el que procede el mantenimiento de la referida multa

    (sic).

    10. Que la Ley núm. 3489, para el Régimen de Aduanas, indica en el artículo 196 que la Dirección General de Aduanas podrá decomisar los objeto “...i) Cuando al efectuarse el reconocimiento se encuentren mercancías de más de las declaradas en la factura, el valor sujeto a impuesto o la cantidad en exceso será agregado al manifiesto y los correspondientes derechos recaudados, y se le impondrá al importador una multa igual al doble del valor de los impuestos sobre la mercancía. En los casos de declaración fraudulenta, el colector impondrá, además la pena de comiso del bulto completo”.

  7. Del análisis de dicho texto legal, esta Tercera Sala advierte que contempla dos escenarios para la aplicación de la multa: 1) Si al momento de la inspección se encuentra más mercancías de las declaradas en la factura y 2) Cuando la declaración jurada es fraudulenta, es decir, que se haya suministrado información con intención de determinar un impuesto inferior al que corresponda, podrá imponerse además del decomiso de la mercancía una multa por el doble de su valor. En ese sentido, al imponer los jueces del fondo una multa igual al doble del valor de los impuestos sobre la Decisión: Rechaza

    mercancía,en vista dehaber constatado que los componentes de esta última no habían sidofabricados en losde los Estado Unidos y, en consecuencia, no aplicaban los beneficios del DR CAFTA, dichos funcionarios judiciales no cometieron las violaciones alegadas al texto de ley invocado, razón por la que procede rechazar el primer medio y el tercer medio de casación examinados.

  8. Para apuntar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quorealizó una ponderación errada de las pruebas, al decidir no valorarlas fundamentadas en que se encontraban en copias, obviando que nunca fueron objetada por ninguna de las partes; que los jueces del fondo desestimaron la certificación de origen, no obstante encontrarse debidamente firmada por la persona autorizada para estos fines, por lo que se trata de un documento legítimo que tiene pleno valor probatorio, toda vez que sobre su contenido, la Dirección General de Aduanas ni el Procurador General Administrativo, en ningún momento presentaron reclamo sobre dicho documento ni cuando fueron presentados ante las oficinas de la Dirección General de Aduanas (DGA), con lo que se demuestra que el origen de la mercancía importada era de los EstadosUnidos de América; que el tribunal a quo ha aniquilado el principio de igualdad, toda vez que la hoy recurrente realizó dos importaciones bajo las declaraciones núms. 10030-IC01-1203-001BA3, de fecha 15/3/2012 y 10030-IC01-1203-000D3A, de fecha 8/3/2012, la primera fue despachada y Decisión: Rechaza

    la segunda impugnada por la parte recurrida, que la sanción aplicada no es aplicable en vista de las disposiciones de la resolución núm. 70-06, dictada por la Secretaria de Estado de Finanzas, de fecha 10 de octubre de 2006; que al fallar de la forma en que lo hizo el tribunal a quo ha fallado extra petita.

  9. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en la especie, a partir de la documentación que reposa en el expediente, en especial de la factura No. 586897-05, de fecha 29 de febrero de 2012, podemos verificar que la recurrente adquirió los derechos de propiedad de la mercancía que importó de manos de la entidad C. InterAmerican Corporation, aparente fabricante de los aires acondicionados C., sin embargo, de tal documento no es posible advertir cuál es el origen de los aires acondicionados de marras, ni mucho menos de los documentos traducidos al español de las supuestas certificaciones de origen, cuando éstas son simplemente copias sin ningún tipo de sello, donde se pueda apreciar su legitimidad; por consiguiente, al haber constado los oficiales de aduanas al momento de hacer la inspección física correspondiente que el origen de los mismos no coincide con el que fue declarado por la sociedad comercial INVERSIONES GAYAMA. S.R.L., en la declaración única aduanera No. 10030-IC011203-000D3A, entendemos que son insuficientes los elementos probatorios que fueron aportados para demostrar el origen de la mercancía antedicha, pues no ha quedado destruida la presunción de legitimidad del informe de inspección física realizado por la Dirección General de Aduanas (DGA), y por tanto, se mantiene lo dispuesto en la Comunicación HO-AO-A-85, de fecha 03 de mayo de 2012, solo en lo que corresponde al origen de la mercancía declarada (…)

    (sic). Decisión: Rechaza

  10. Del fallo atacado se constata que resulta erróneo afirmar que los jueces del fondo restaron valor probatorio al documento denominado “certificación de origen” sobre la base de que el mismo era una fotocopia, sino que estos apreciaron que dichos documentos no permitían establecer el origen de la mercancía aportada pues la misma no concordaba con la inspección física realizada por los oficiales de aduanas correspondientes, situación a la que estaban facultados en vista del poder de apreciación racional que tienen sobre los modos de pruebas aportados al proceso.

  11. Adicionalmente, si bien la jurisprudencia ha establecido que cuando los documentos son presentados en fotocopias y estás no son objetadas por la parte a quién se les oponen, esto significa reconocerle valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos1, también es cierto, que ha sido jurisprudencia constante que “los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación a menos que éstas sean desnaturalizadas”2; que al indicar los jueces del fondo que las certificaciones de origen aportadas por la parte recurrente no le merecieron fe en su contenido y que la sanción impuesta por la parte recurrida tiene su fundamento en las disposiciones del artículo 196 letra (i) de la Ley núm. 3489 –no como erróneamente indica la parte recurrente que se aplicó con base a la resolución 70-06- no incurren en una errónea

    1SCJ, sentencia núm. 15, de fecha 14 de noviembre de 2007, B.J 1164.

    2SCJ, Sentencia Civil, de fecha 17 de octubre de 2001, B.J. 1091. Decisión: Rechaza

    apreciación de las pruebas, ni han emitido un fallo extra petita, tal y como alega la parte recurrente.En consecuencia, procede rechazar este segundo medio.

  12. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, procediendo rechazar el recurso de casación.

  13. De acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.


    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA Decisión: Rechaza

    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Gayama, SRL., contra la sentencia núm. 00237-2016, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de octubre

    del año 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado).- C.J.G.L. , S. General .

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