Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

Recurrido: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. Coraasan (Sitracoraasán)

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00574

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha de 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porla Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán),contra la ordenanza núm. 0360-2018-SORD-00089, de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por la Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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Presidencia de la Corte de trabajo del Departamento Judicial de S.,en atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1.El recurso de casación fue interpuesto mediante memorialdepositado en fecha 16 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Presidencia de la Corte de trabajo del Departamento Judicial de S., a requerimiento deCorporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán), entidad autónoma del Estado dominicano, organizada, establecida y existente de conformidad con la Ley núm. 582 del 4 de abril de 1977, con su domicilio en la avenida Circunvalación núm. 123, sector N., municipio S. de los Caballeros, provincia S., representada por su director general S.A.D.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0245918-1; la cual tiene como abogado constituido alosLcdos. J.F.T.P. y R.I.C.H., dominicano, con estudio profesional abierto en la calle P.. S.H. núm. 17, sector Jardines Metropolitanos,provincia S., y domicilio ad hoc en la calle Dr. J.E.R. esq. calle B.O.P. núm. 33, ensanche Atala, Santo Domingo, Distrito Nacional. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 17 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por elSindicato de Trabajadores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. Coraasán (Sitracoraasán), entidad sindical constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida Circunvalación Mirador del Yaque núm.123, N.s, municipio S. de los Caballeros, provincia S., representado por su presidente J.E.D.L., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117465-8, domiciliado y residenteel municipio S.de los Caballeros, provincia S.; entidad que tiene como abogado constituido al Lcdo. P.D. y C.A.A., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0106431-3 y 031-0245633-6, con estudio profesional abierto en la calle B.S. núm. 83, plaza J.,mód. 3-B, segundo nivel, barrio Mendoza núm. 310, 2do. nivel, sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
    3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, el día 11 de diciembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R., presidente, A.A.B.F.M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    4. Con motivo de la demanda en referimiento en incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Sitracoraasan) en suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de alguacil núm. 077-2018 y en reintegro de la secretaria del Sindicato, interpuesta en fecha 8 de agosto de 2018, por Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., dictó la ordenanza núm. 0360-2018-SORD-00089, de fecha 18 de octubre de 2018, en atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la demanda en referimiento, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación del Acuerdo y Alcantarillado de S. (SITRACORAASAN) en contra de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. (CORAASAN), por haber sido hecha conforme a las leyes procesales vigentes que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda en referimiento, por reposar en justa causa y base legal, en consecuencia, se ordena la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de alguacil Núm. 077-2018, de fecha 23 de julio de 2018, del Ministerial, Ojilves de J.N.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de S., en relación a Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    la medida de no continuar descontando la cuota sindical, contenida en la cláusula No. 9, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo 2016-2018, es decir, se ordena a Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. (CORAASAN) dar cumplimiento a la indicada cláusula, hasta tanto se conozca la demanda principal, cursada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.. TERCERO: Se ordena a Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. (CORAASAN), el retorno de la secretaria, señora A.C.S.B. de Tineo, a la oficina del Sindicato de Trabajadores de la Corporación del Acuerdo y Alcantarillado de S. (SITRACORAASAN), con las mismas condiciones estipulada en la cláusula No. 6, párrafo 2, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo 2016-2018, hasta tanto se conozca la demanda principal, cursada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.. CUARTO: Se condena a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. (CORAASAN), al pago de un astreinte de RD$1,000.00 diario, a favor de la parte demandante, por cada día de retardo en el cumplimiento del mandato de esta ordenanza. QUINTO: Se compensan las costas del procedimiento(sic).

    III. Medios de casación

  2. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incompetencia.Segundo medio: Falta e insuficiencia de motivación y carencia de base legal. Tercer medio: mala aplicación de la ley. Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos”.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C...
    .
    6..En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta T.S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

  3. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la presidente de la corte a qua, en condición de juez de los referimientos no era competente para conocer una la litis que versaba sobre la suspensión de los efectos de un acto en el que se contesta la validez y aplicación de los efectos de dos cláusulas obligacionales contenidas en un pacto sindical; que al conocer la suspensión provisional de los efectos del acto núm. 077-2018, quedó establecido que el juez de los referimientos consideró la provisionalidad atendiendo al uso de la palabra provisional y no a la naturaleza de la decisión que estaba tomando, lo cual es errado, ya que supone un mandato forzado de cumplimiento obligacional que una vez materializado no puede deshacerse y por tanto, con esa decisión se ha resuelto parte del fondo de la controversia que es objeto de una demandaal adelantarse a declarar válida y en vigor la cláusula del convenio que obliga a la retención de las cuotas y su gestión de entrega; que el juez de los referimientos confunde la potestad que tiene de tomar medidas en aras de Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    salvaguardar derechos derivados de un convenio colectivo con la posibilidad de decidir sobre el reconocimiento de derechos contestados derivados de las cláusulas del convenio, declarando incluso la validez de cláusulas que obligan a la retención de las cuotas y consecuente gestión de entrega, resolviendo parte de los pedimentos de fondo que hizo el actual recurrido S. ante el juez de primera instancia, lo cual está fuera de sus atribuciones; que la posibilidad de que la incompetencia en razón de la materia pueda ser propuesta por primera vez en casación queda abierta por tratarse de un asunto de orden público, lo que ocurre en este caso.

  4. Para una mejor comprensión del caso hacemos constar lo siguiente, que:
    1.- entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasan) y el sindicato de trabajadores de Coraasan, firmaron un pacto colectivo; 2.- mediante ese acuerdo o pacto colectivo, la empresa se obligaba a pagar la secretaría del sindicato igualmente a descontar la cuota sindical a los miembros de la agrupación; 3.- cada dos años el pacto colectivo es renovado luego de un proceso de negociación entre las partes; 4.- las negociaciones de las partes estaban en un proceso de avance como lo demuestran las certificaciones y publicaciones de periódico con un punto de desavenencia, el salario; 5.- no es controvertido que la empresa estaba descontando la denominada cuota sindical en los primeros meses del año Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    2018; 6.- la empresa Coraasan en el proceso de negociación del pacto colectivo, trasladó de sus funciones a la secretaria del sindicato al dispensario médico de la empresa y notificó un acto al sindicato de la compañía indicando que no iba a descontar la cuota sindical de los trabajadores; 7.- el sindicato demandó en primer grado la nulidad de esas medidas y demandó ante el juez de los referimientos la reposición de esas medidas mientras se discutía la validez de las cláusulas afectadas del pacto colectivo; 8.- el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., en funciones, ordenó la reinstalación de la secretaría y el descuento de las cuotas de manera provisional, lo que es objeto del presente recurso de casación.

  5. Constituye un presupuesto básico de esta decisión la reconocida función del juez de los referimientos laboral como garante de los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos la libertad sindical y la negociación colectiva, reconocidos por la Declaración de Principios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el año 1998.

  6. A., de acuerdo con la legislación vigente, el artículo 667 del Código de Trabajo establece: “El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    manifiestamente ilícita …”, en la especie, el sindicato de trabajadores de la Corporación Acueducto y Alcantarillado de S.-Coraasán (Sitracoraasán), interpuso una demanda en suspensión de un acto de alguacil que le afectaba, pues detenía el pago por nómina de las cuotas sindicales cuya nulidad se había demandado ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S..

  7. La OIT en la 81 ava. Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo, ha sostenido en relación a la libertad sindical y la negociación colectiva que la autoridad judicial competente puede proceder a un nuevo estadio cuando se refiere a conflictos en la administración de las organizaciones, “garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo, como de procedimiento”1;

  8. En la especie, el juezde los referimiento que rindió la decisión hoy recurrida en casación, decidió que constituyó una turbación manifiestamente ilícita el hecho,realizado el empleador, de negarse a retener cuotas sindicates a los trabajadores en vista de que no fue un asunto discutido ante el juez de fondo que esa situación venía cumpliéndose desde hace tiempo, así como que ninguno de los trabajadores a quienes se les practicaba dicha retención se habían opuesto a la continuación de esta

    1OIT, Informe Conferencia del año 1994, págs. 58 y 59. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    práctica;turbación ilícita que autorizaba al juez de los referimientos laboral a disponer su cese en la ya mencionada condición de garante de los derechos fundamentales inherentes a la relación laboral y sin que al hacerlo haya vulnerado nignuna norma sobre su comepetencia prevista en los artículos 666 y siguientes del Código de Trabajo y las normas supletorias del derechos común relacionadas al juez de los refermientos en materia civil, las cuales otorgan a este funcionario potestades en presencia de una turbación manifiestamente ilícita relacionada a la materia de trabajo2, aspecto éste (de la turbación ilícita) en el cual subsumió los hechos de las causa sin que se advierta desnaturalización.

  9. Esos hechos, de donde se extrajo lo ilícito de la turbación, no constiuyenni configuran una decisión sobre un contestación seria (aboraje del fondo) por lo que en ese sentido se advierte que se trata de una decisión correcta en ese aspecto; en consecuencia, procede acudir en la especie a la técnica de la suplencia de motivos, ello a los fines de erradicar la parte de la fundamentación referida a cualquier posible análisis del convenio colectivo de referencia -asunto este vedado al juez de los referimientos- para quedarnos con la parte de la justificación referida a los hechos a partir de los

    2 Esto último tampoco es controvertido, es decir, estamos en presencia de un apoderamiento dentro del marco de la competencia de los jueces laborales, ya que se trata de aspectos relacionados al Derecho Colectivo del Trabajo. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    cuales se perfiló la turbación ilícita que se viene mencionando, razón por la que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  10. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el juez de los referimientos estableció la existencia del pacto, su denuncia de cara a su extinción y las negociaciones que consecuentemente les siguieron, sin embargo, en su decisión no explica cuál tipo de cláusula es que se violenta, para consecuentemente poderse determinar válidamente qué tipo de derechos son los que posiblemente se han afectado y sus efectos en el tiempo de cara a las obligaciones de las partes; si la normativa o la obligacional, estableciendo que no era necesario distinguir entre las cláusulas obligacionales y normativas, y que todas las obligaciones con independencia de su fuente subsisten a la extinción del convenio, llegando a esta conclusión sin observar las disposiciones in fine del artículo 122 del Código de Trabajo, que consagra la extensión limitada de los efectos de las cláusulas obligacionales a 6 meses luego del vencimiento del convenio, por lo que hubo una mal aplicación de la ley que deviene en carencia de falta legal.

  11. Para fundamentar su decisión la presidente de la Cortea qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones: La cuestión del descuento de las cuotas sindicales hecha por la empresa y su transferencia al Sindicato, ha sido una práctica llevada a cabo entre las dos partes en litis desde hace más de tres décadas (según el Sindicato 40 años), la cual fue decidida por la negociación colectiva celebrada entre CORAASAN y el Sindicato. Cobranza que se hizo tomando en cuenta el artículo 201 del Código de Trabajo, que establece que las cuotas sindicales pueden ser objeto de los descuentos al salario autorizados por la ley, previa autorización escrita de los trabajadores.En el presente caso, en el expediente existe depositada la lista de trabajadores a los cuales se le hizo el descuento de la cuota sindical en el mes de abril de 2018, lo que pone de manifiesto que los trabajadores han dado su consentimiento de que la deducción de las cuotas sindicales de su salario se realice a través de nómina, lo cual no viola el Principio de la Libertad Sindical, según lo establece la Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, ni viola los Convenios Nos. 87 y 98 de la OIT, relativo a la libertad sindical y la negociación colectiva. En este caso, la empresa no ha demostrado que los trabajadores afiliados hayan revocado su autorización.El pago de las cotizaciones sindicales tiene como objeto facilitar el desarrollo de las organizaciones de empleadores y trabajadores. En este caso, el Sindicato demostró el uso que le da a los fondos recaudados (compra de lentes, pago de estudios a los hijos de los afiliados, compra de medicina, reconstrucción de casa incendiada, pago diferencia del seguro en clínicas por situaciones de salud, cirugías, internamiento, estudios médicos, tratamientos odontológicos, ayudas en caso de nacimiento, matrimonio o fallecimiento, entre otros, según facturas, cartas, cheques, recibos). Que el retraso considerable en relación con la entrega de las cotizaciones sindicales, retenida por la empresa equivale a una Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    turbación manifiestamente ilícita, pues según el Convenio, en su cláusula No. 9,se llegó al acuerdo de que “CORAASAN conviene en descontar, del salario de los trabajadores afiliados, previa autorización escrita de los mismos, las cuotas ordinarias y extraordinarias a beneficio del SINDICATO”.
    14. La legislación laboral vigente establece en el artículo 201 que: El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: 1) Los autorizados por la ley; 2) Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador (…); en el caso, hay una prueba no controvertida, un listado de trabajadores que autorizan dicho descuento y que la negativa a su retención constituye como ha sostenido la doctrina autorizada una violación a la libertad sindical individual3.

    15. La juez de los referimientos pudo como lo hizo, prescribir medidas para “evitar daño” al sindicato recurrido ordenando una suspensión de la actuación que afectaba las cuotas sindicales de sus afiliados, hasta que los tribunales de fondo decidan la validez o no de dicha medida, en virtud de que ante una actuación que violenta la normativa y que ocasiona un daño inminente que colisiona con el ejercicio democrático de los derechos reconocidos por la Constitución y el Código de Trabajo “en ese vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, independientes y

    3B.G., A.. Sindicalismo y Derecho Sindical, B., 5 ed., Albacete 2012, págs. 16-18. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    complementarias una de otras, como lo establece el preámbulo de la Declaración de Philadelfia

    puede intervenir el juez de los referimientos.

    16. De acuerdo con el Comité de Libertad Sindical4, “las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales y de empleadores, tanto por lo que respecta a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regularse por los estatutos de los sindicatos, federaciones y confederaciones, por lo que la imposición de cotizaciones por medio de la Constitución o por vía legal no es conforme con los principios de la libertad sindical”. El Comité “ha expresado su preocupación por la objeción de un tribunal respecto de la fijación de la cuota sindical sobre la base de un porcentaje del salario y estima que la fijación de las cuotas sindicales debería dejarse a los estatutos sindicales, incluida la fijación de cotizaciones sindicales en forma de un porcentaje de los salarios. El reparto de las cuotas sindicales entre las diversas estructuras sindicales es competencia exclusiva de los sindicatos interesados. Debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las

    4 Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del comité de libertad sindical, sexta ed., 2018, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, pág. 131. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones

    profesionales armoniosas

    .

  12. Sostiene también el Comité que “la cuestión del descuento de las cuotas sindicales por los empleadores y su transferencia a los sindicatos ha de resolverse por negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos en su conjunto sin obstáculos de carácter legislativo”5; en la especie, no es un hecho controvertido que ambas partes al momento de la actuación en justicia estaban en un proceso de negociación del pacto colectivo y habían llegado a un acuerdo en la mayoría de las cláusulas.

  13. Como ya establecimos en esta misma decisión el juez de los referimientos puede ordenar medidas conservatorias para evitar un daño inminente ante irregularidades manifiestas en derecho y existiendo motivos serios y legítimos6; en la especie, el juez de los referimientos, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no fundamentó su decisión en las disposiciones del artículo 122 del Código de Trabajo y no entra en situaciones del juez de fondo sobre cláusulas normativas obligacionales, sino en el cumplimiento de la ley.

    5 Ob. Cit. pág. 133.

    6 SCJ, T.S., sent. 7 de agosto de 2013, núm. 8, BJ. 1233, pág. 1187. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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  14. El juez de los referimientos como garante de los derechos fundamentales, está ordenando una medida provisional en base al principio de legalidad y en base a una autorización escrita hecha por los trabajadores que está fuera del acuerdo o no del pacto colectivo y que garantiza la libertad sindical, establecida en la Constitución dominicana, los convenios internacionales y el Código de Trabajo.

  15. En cuanto al agravio falta de base legal se manifiesta cuando el tribunal le confiere un sentido diferente a los documentos depositados, que hacen cambiar el destino de la litis, en la especie, la juez de los referimientos toma medidas conservatorias de carácter provisional, preventivas para garantizar el ejercicio de la libertad sindical dando motivos adecuados, lógicos y razonables acordes al objeto, causa y pretensión de la demanda, en consecuencia,el medio en estos aspectos carece de fundamento y debe ser desestimado.

  16. Para apuntalar su tercermedio, la parte recurrente, alega en síntesis que al extinguirse el pacto colectivo en fecha 1 de enero de 2018, el plazo de vigencia para las obligaciones que se derivan de las cláusulas obligaciones (que son las que están en disputa entre las partes) cesaba el 1ero de julio del mismo año, por mandato del artículo 122 del Código de Trabajoy al haber interpuesto la demanda en fecha 6 de agosto de 2018, estaba vencido el Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    plazo, al margen de que el objeto de la demanda fuera considerado provisional o de fondo, por eso la importancia de la distinción entre cláusulas normativas y obligacionales, lo que no hizo el juez de los referimientos pues estableció que ambas cláusulas subsisten, incurriendo en falta de base legal y en una mala aplicación de la ley, pues de haber hecho la diferencia entre una y otra cláusula, quedaría evidenciado que las estipulaciones obligacionales se aniquilan por mandato expreso de la ley en un espacio de 6 meses, a condición de que esté en medio de discusiones de un nuevo convenio. En definitiva es erróneo el criterio del juez de los referimientos por no considerar el límite en el tiempo de las cláusulas obligacionales tal y como establece el artículo 122 del Código de Trabajo.

  17. Para fundamentar su decisión la presidente de la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “Según lo expuesto por la empresa, la denuncia hecha por ella al Sindicato puso fin al Convenio Colectivo 2016-2018, fundamentándose en los artículos 115 y 122 del Código de Trabajo sin embargo, el mismo artículo 122 en su único párrafo establece que en caso de denuncia seguida de negociaciones colectivas “todas las obligaciones del convenio subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de trabajadores y por un periodo hasta seis meses del vencimiento del convenio “; disposición que no hace distinción entre clausulas normativas y clausulas obligacionales, sino que dicho texto dice expresamente que subsisten “todas las obligaciones”. Por su parte, el último párrafo del artículo 124 del referido Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    código, establece que el contrato (convenio) continúa en vigor durante el procedimiento de revisión del nuevo convenio, salvo convención contraria […]Tomando en cuenta que, el convenio colectivo de condiciones de trabajo intervenido entre CORAASAN y el Sindicato de trabajadores de esa empresa, tiene un carácter normativo de la misma naturaleza jurídica que la ley, como fuente idónea del derecho laboral, de conformidad con las disposiciones del artículo 118 del Código de Trabajo, las obligaciones contraídas en el mismo, deben ser respetadas por ambas partes, de acuerdo al Principio de la buena fe, expresado en el preámbulo de dicho convenio, donde se recoge la Declaración de Principios que rige el mismo, estableciendo que “la buena fe es la que anima a las partes contratantes”. Ante el incumplimiento de una de las cláusulas del convenio colectivo que rige a CORAASAN con el sindicato, tomando en cuenta que los convenios colectivos constituyen derecho y obligaciones, procede acoger la solicitud del Sindicato, de suspender los efectos jurídicos del referido acto No. 077, en lo que tiene que ver al cese del cobro de las cuotas sindicales; medida que se toma en virtud de la facultad otorgada al juez de los referimientos en los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo. Lo cual es cónsono con el criterio de la Corte de Casación que ha juzgado: “Que es un deber de los jueces que conocen de las controversias entre empleadores y trabajadores, aplicar las disposiciones de dicha norma de carácter colectivo” y en el caso especifico se trata de una norma relativa a los pagos de las cuotas sindicales. De igual manera, entiende la Corte de Casación que “corresponde a los tribunales de trabajo decidir si una parte entiende el incumplimiento de una clausula del Convenio”, y a la vez esa parte afectada “puede solicitar autorización al tribunal competente para que le autorice a tomar las medidas conservatorias que considera competente para la salvaguarda de sus derechos”.
    23. El juez de los referimientos dejó claro que las relaciones de trabajo debe llevarse a cabo de buena fe, como lo establece el artículo 36 del Código de Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

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    Decisión: Rechaza

    Trabajo y el carácter normativo de los pactos colectivos, además del tratamiento que le otorga el Código de Trabajo, sin entrar en clasificación de las cláusulas de los pactos colectivos en el caso se solicitan unas medidas ante el Juez de los referimientos para evitar daños y afectación a los Derechos Fundamentales Universales, sin discutir la validez del acto de alguacil que paraliza el descuentos de las cuotas sindicales , lo cual será examinados por el Juez del fondo.

  18. El juez de los referimientos en caso de necesidad7; ante un incumplimiento que afecta la vida sindical, puede hacer uso del carácter normativo del convenio colectivo, de las garantías y protección a la libertad sindical, sin entrar en declarar nulo o no la actuación del empleador que estaba siendo sometido ante el juez de fondo y que el juez de los referimientos limitó su actuación al dictamen hasta la decisión de la misma, es decir, aplicando el carácter provisional propio de su naturaleza.

  19. Para apuntalar su cuarto medio, la parte recurrente, alega en esencia, que con la ponderación de que el cobro de las cuotas sindicales constituye una turbación manifiestamente ilícita, la presidente de la corte desnaturalizó los hechos, pues la recurrente advirtió que no continuaría reteniendo valores por concepto de cuota, no que se rehusaba a entregar valores

    7Cadiet, L.. D.J., L., París, 2014, pág. 482. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

    Recurrido: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. Coraasan (Sitracoraasán)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    retenidos pues todo lo que había retenido lo había entregado y el mismo sindicato lo deja claro en su demanda solicitando la omisión del cobro de las cuotas por partes de Coraasán para su posterior entrega, sin hacer mención de que Coraasánestuviera reteniendo valores relativos al pago de las cuotas sindicales, hecho inexistente; que el reclamo giró en torno a que el sindicato no quiere proceder al cobro directo a sus afiliados de las cotizaciones sindicales, como ha advertido la recurrente, que deberá hacer a partir de la notificación del acto que se pretende invalidar, no hay reclamos sobre cuotas cobradas y retenidas, no obstante el juez de los referimientos fundamenta su decisión en unos supuestos retrasos en la entrega de cotizaciones sindicales retenidas por la recurrente, hecho que no obedece a la realidad, lo cual implica una desnaturalización de los hechos.

  20. La empresa recurrente al negarse a seguir dando cumplimiento a una obligación derivada del convenio colectivo y que cuestiona su validez, causa un perjuicio inminente al sindicato, es decir, dificulta la actividad sindical, en ese tenor, el juez de los referimientos que es un juez de la urgencia, acorde a su propia naturaleza ordenó en buen derecho la suspensión de la cláusula objetada, hasta que el tribunal de fondo decidiera, sin que ello implique violación a la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

    Recurrido: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. Coraasan (Sitracoraasán)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  21. Finalmente, el estudio general de la ordenanza impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
    28.Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
    V. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

    Recurrido: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. Coraasan (Sitracoraasán)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán), contra la ordenanza núm. 0360-2018-SORD-00089,de fecha 16 de octubre de 2018, dictadapor la Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., en atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO:CONDENA a la parte recurrenteal pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. P.D. y C.A.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F., R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Recurrente:Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasán)

    Recurrido: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de S. Coraasan (Sitracoraasán)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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