Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente: Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

Materia : Tierras

Decisión : Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00638

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, que dice así:

No. ------------

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de octubrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Fiesta Bávaro Hotels, SA., contra la sentencia núm. 201800181, de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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Decisión : Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de abril de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento deFiesta Bávaro Hotels, SA., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 101-512865, representada por F.A.M., español, portador del pasaporte núm. BA124644, domiciliado y residente en el paraje El Cortecito, sector El Salado, distrito municipal Verón-Punta C., municipio Higüey, provincia La Altagracia; la cual tiene como abogados constituidos al Dr. T.A.M. y a la Lcda. H.P.M.P., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0013556-4 y 028-0093020-8, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 39, municipio Higüey, provincia La Altagracia y adhoc en la avenida Sarasota núm. 15, residencialJardines del Embajador, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 4 de junio de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por H., SRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 105020424, con domicilio social en el km. 3½ de la carretera L., plaza Isabela, municipio S.F. de Puerto Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    Plata, provincia Puerto Plata, representada por L.Á.G., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 039-0001623-3, domiciliado y residente en la provincia Puerto Plata; la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. A.A.S.C., dominicano, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0066167-5, con estudio profesional abierto en la calle A.M. núm. 93, municipio S.F. de Puerto Plata, provincia Puerto Plata y adhoc en la avenida J.C. núm. 81, sector La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones detierras, en fecha11 de marzo de 2020,integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente,A.A.B.F.R.V.G.,asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, incoada por la sociedad comercial Fiesta Bávaro Hotels, SA., contra la sociedad comercial H., SRL., en relación con las parcelas núms. 91-C y 89-A-2, Distrito Catastral núm. 11.4ta., municipio Higüey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    Jurisdicción Original de Higüey dictó la sentencia núm. 2016-00738, de fecha 22 de julio de 2016, mediante la cual: Declaró inadmisible, por falta de calidad, la demanda en nulidad de deslinde intentada por la sociedad comercial Fiesta Bávaro Hotels, SA.
    6. La referida decisión fue recurrida en apelación por Fiesta Bávaro Hotels, SA., dictandoel Tribunal Superior de Tierras del Departamento Estela sentencia núm.201800181, de fecha29 de mayo de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la compañía Fiesta Bávaro Hotels, S., mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en fecha 29 de agosto del año 2016, suscrita por su abogados constituidos y apoderados Dr. Tomas A.M. y las Licdas. H.P.M.P. e I.R.A.P., en contra la compañía H., S.R.L., y contra la Sentencia No. 2016-00738, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey en fecha 22 de julio del año 2016, con relación a las Parcelas Nos. 91-C y 89-A-2, del Distrito Catastral No. 11.4ta, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO del Recurso de Apelación, lo acoge por encontrarlo fundado, según los motivos dados, en consecuencia, revoca la sentencia apelada número 2016-00738, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey en fecha 22 de julio del año 2016, con relación a las Parcelas Nos. 91-C y 89-A-2, del Distrito Catastral No. 11.4ta., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por los motivos dados en esta sentencia. TERCERO: EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA en Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde, interpuesta por la compañía Fiesta Bávaro Hotel, S., en contra de la compañía H.S., con relación a las parcelas Nos. 91-C y 89-A-2, del Distrito Catastral No. 11.4ta., del municipio de Higüey, provincia la Altagracia, de fecha 20 de marzo del año 2015, en virtud de la facultad de avocación de esta corte, la rechaza por falta de pruebas. CUARTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la compañía Fiesta Bávaro Hotels, S., parte recurrente que sucumbe en justicia, ordenando su distracción a favor del L.. A.A.S.C., abogado que afirma haberlas avanzado. QUINTO: ORDENA a la secretaría Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente: Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    general de este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Este, que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.SEXTO: ORDENA notificar esta sentencia al Registro de Títulos de Higüey, a fin de levantamiento de la Litis, en caso de haber sido inscrita, una vez haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada(sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos:A: Contradicción de motivos. B: Motivos insuficientes. C: Falta de Valoración de la Prueba, y por ende Desnaturalización de las mimas. D: Violación al derecho de defensa. Segundo medio: Violación al Art.473 del Código de Procedimiento Civil. Falsa calificación de la Sentencia Recurrida. Sentencia Definitiva sobre el Fondo, no Interlocutoria. Desnaturalización de la Avocación. Irrespeto al principio devolutivo de la Apelación” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.
    8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar un aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo le negó a la exponente la realización de una medida de instrucción por entenderla innecesaria, basándose en que en el expediente existían pruebas determinantes, como lo eran un informe de peritos y una inspección cartográfica realizadas por la Dirección Regional de M.C., sin embargo falla estableciendo que la exponente no hizo prueba de sus derechos, violentando así su derecho de defensa.

  8. La valoración de este aspecto requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a) la compañía H., SA., en calidad de propietaria de una porción de terreno de 4,500 metros dentro de la parcela núm. 91-C del Distrito Catastral núm. 11/4ta., del municipio Higüey, provincia La Altagracia, inició trabajos de mensura para deslinde, de los cuales resultó la parcela núm. 506606232513; b) la sociedad comercial Fiesta Bávaro Hotels, SA., incoó una demanda en nulidad de deslinde contra la compañía H., SRL., en relación con el inmueble antes señalado, sosteniendo que el referido deslinde se realizó dentro de la parcela núm. 89-A-2-Refundida del Distrito Catastral núm. 11/4ta., del municipio Higüey, provincia La Altagracia, cuya titularidad ostenta; c) que el tribunal apoderado, a petición de la parte demandada, declaró inadmisible la demanda por Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    falta de calidad del impetrante; d) inconforme con la decisión, la sociedad comercial Fiesta Bávaro Hotels, SA., interpuso recurso de apelación, acción que fue acogida por el tribunal a quo, revocando, en consecuencia, la sentencia recurrida y avocándose a conocer la demanda inicial, la cual rechazó por insuficiencia probatoria.

  9. Para fundamentar su decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “Que en cuanto al fondo de la demanda que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, vemos que: a) Según la copia fotostática de la Constancia Anotada en el Certificado de Título No. 67-30, expedido en fecha 16 de julio del año 2001, por el Registrador de Títulos de Higüey, la señora R.C. era copropietaria en la parcela 91-C, con una superficie de 00 Hectáreas, 81 Áreas,
    75.20 Centiáreas (13 tareas). b) Que en fecha 30 de diciembre del año 2003, dicha señora transfirió una porción de sus derechos a favor de la compañía demandada H., S., con una superficie de 4500 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte, Carretera al Cortecito, al Sur, propiedad del señor D.A., al Este, propiedad de Matrú y al Oeste, propiedad de J.C. y N.A.. c) Que según el plano individual de la parcela aprobada número 506606232513, con una superficie de 4519.81 metros cuadrados, la misma recae sobre la parcela 91-C en su totalidad, ya que sus colindancias así lo demuestran: colindancias Norte, Este y Sur resto de la parcela 91-C, y colindancia Oeste, Carretera Arena Gorda. d) Que de un estudio combinado de ambos planos indicados en los literales anteriores, la única diferencia que a simple vista se nota es el nombre de la carretera, ya que en el croquis particular de compra venta entregado a la compañía H. , S., a la vía de acceso se le llama Carretera al Cortecito, y en el plano aprobado se denomina Carretera Arena Gorda, pero ninguna documentación nos indica si los terrenos deslindados se encuentran materialmente fuera del croquis particular que sustentó la venta, cual es la afectación técnica y de derecho que Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    supuestamente ha generado el deslinde, cual es el daño, o por cual lado realmente es que afecta la propiedad del demandante, es decir, que no se aportan prueba relativas al fondo de la causa“ (sic).

  10. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que en la audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2016 por ante el tribunal a quo, la parte hoy recurrente solicitó, entre otras cosas, que se nombrara un agrimensor por cada una de las partes, a fin de verificar dónde fueron realizados los trabajos de deslinde de la compañía H., SRL., medida que fuerechazada mediante sentencia incidental núm. 201700003, leída en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2017. Que para el tribunal rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia ante él recurrida, estableció que la parte recurrente no probó cuál era la afectación que le producía el deslinde aprobado a favor de la compañía H., SRL., y que además el estudio combinado del croquis particular de compraventa y el plano de aprobación de deslinde solo advertía, a simple vista, una diferencia en la colindancia Oeste, ya que en el croquis a la vía de acceso se le llama “carretera Al Cortecito”y en el plano aprobado se denomina “Arena Gorda”.

  11. Para una mejor comprensión del asunto se impone precisar, que la parte hoy recurrente perseguía con su acción que se determinara si los trabajos de deslinde realizados a requerimiento de la compañía H., SRL., habían sido realizados dentro de la parcela núm. 91-C del Distrito Catastral núm. 11/4ta. del municipio Higüey, provincia La Altagracia o si por lo contrario fueron realizados dentro de su Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    propiedad, la parcela núm. 89-A-2-Refundida del Distrito Catastral núm. 11/4ta. del municipio Higüey, provincia La Altagracia.

  12. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, el derecho a la defensa, además de ser un derecho fundamental, es una garantía procesal que permite a las partes proponer los medios de defensa que entienda pertinentes. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional sostiene que este derecho está integrado por ciertas facultades, esto es, la facultad de presentar alegatos, presentar todos los medios de prueba disponibles en derecho e interponer todos los recursos disponibles en nuestro sistema jurisdiccional.

  13. Es importante resaltar que, en materia inmobiliaria, los informes técnicos elaborados por agrimensores particulares deben estar avalados por una inspección de la Dirección Regional de M.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de M.C., la cual es realizada a solicitud del tribunal, ya sea a pedimento de parte o de oficio, debido a que estas proceden como mecanismos de control sobre los trabajos ejecutados o en ejecución.

  14. Que tal como denuncia la parte hoy recurrente, el estudio de la sentencia impugnada revela que el tribunal a quo rechazó la celebración de una inspección a fin de evaluar la regularidad de los trabajos técnicos y rechazó la litis, porque el recurrente no aportó pruebas que evidenciaran cuál era la afectación técnica que le Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    producía los referidos trabajos.Además, se advierte, que el tribunal a quo para determinar que el deslinde impugnado era regular, se sostuvo en el croquis particular de venta y el plano de aprobación de deslinde, cuyo plano es el que está siendo impugnado, sin que se evidencie queel tribunal se haya servido de alguna otra documentación que contraponga o respalde el referido plano, por lo que es evidente que el tribunal a quo al instruir y fallar el expediente en la forma en que hemos expuesto, vulneró el derecho de defensa de la parte hoy recurrente, por lo que se acoge el aspecto del medio estudiado, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso, procediendo casar la sentencia impugnada.

  15. Por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

  16. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00549 Recurrente:Fiesta Bávaro Hotels, SA. Recurrido: H., SRL.

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    observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: C. sentencia núm. 201800181, de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asuntopor anteel Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

    SEGUNDO:COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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