Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2016-517

Recurrente: Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra), SRL., J.C.M. y T.J.M.

Recurrido: N.R. R. Santos

Materia: Laboral

Decisión: Casa parcialmente

S.encia No. 033-2020-SSEN-00624

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:

del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra), SRL., J.C.M. y T.J.M., contra la sentencia núm. 322-2015, Exp. núm.: 2016-517

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de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, suscrito por el Dr. M.A.R.P. y al Lcdo. L.M.O.C., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0010925-9 y 023-0115754-7, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las calles Hermanas Mirabal y B.C. núm. 46, edif. Profesional, suite 5, primer nivel, sector V.P., provincia y municipio San Pedro de Macorís y con domicilio ad hoc en la firma “N.T.D., Abogados-Consultores”, oficina M.G.A., ubicada en la esquina formada por las avenidas A.L. y G.M.R. núm. 102, edif. Corporativo 20/10, suite 904, S.D., Distrito Nacional, a requerimiento de: 1) la entidad comercial Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra) SRL., legalmente organizada de conformidad con las leyes de República Dominicana, RNC 130-74505-6, con Exp. núm.: 2016-517

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    su domicilio social avenida L.L., frente a la Basílica de Higüey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia; 2) J.C.M. y T.J.M., dominicanos, designándose en el memorial una única cédula de identidad y electoral núm. 028-0041374-8, domiciliados y residentes en la ciudad y municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. P.C.G. y A.M.M., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0047402-2 y 001-0986058-5, con estudio profesional abierto en la calle P. núm. 205, sector Ciudad Nueva, S.D., Distrito Nacional, a requerimiento deNelson R.R.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0294266-5, domiciliado y residente en calle Altagracia núm. 7, sector Los Mina, municipio S.D. Este, provincia S.D..

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 21 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y Exp. núm.: 2016-517

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    R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial.

    II. Antecedentes

  4. Sustentada en un despido injustificado, N.R.R.S., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra la entidad comercial Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra), J.C.M. y T.J.M., la cual realizó una oferta real de pago, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 414/2013, de fecha 1ro de mayo de 2013, que declaró resuelto el contrato de trabajo por despido justificado con responsabilidad para el trabajador, condenando a los empleadores al pago de los derechos adquiridos y acogiendo la oferta real de pago.

  5. La referida decisión fue recurrida por N.R.R.S., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 322-2015, de fecha 31 de agosto de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.R.R.S. en contra de la Exp. núm.: 2016-517

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    sentencia No.414-2013 de fecha 1ro. de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la S.encia recurrida y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador. TERCERO: Condena a la empresa GRUPO DE PROPIETARIOS DE AUTOBUSES APTPRA, SRL y solidariamente a Y.C.M.Y.T.J.M., ADISU COMERCIAL a pagar en favor del señor N.R. REYES SANTOS las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$41,124.63 por concepto de 28 días de preaviso: RD$ 132.186.32 por concepto de cesantía: RD$20,562.32 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$I0,013.89 por concepto de salario de navidad del año 2012; RD$88,124.40 por concepto de 60 días de participación de los beneficios de la empresa; 210,000.00 por aplicación del artículo 95 del código de trabajo, para un total general de RD$502,011.56 (quinientos dos mil once con 56/00). CUARTO: Condena a la empresa GRUPO DE PROPIETARIOS DE AUTOBUSES APTPRA, SRL y solidariamente a Y.C.M.Y.T.J.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los LICDOS. PURA CANDELARIA GUZMÁN Y A.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).


    III. Medios de casación
  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación en cuanto a solicitud de exclusión de personas físicas que fueron demandadas conjuntamente con la persona moral carecer de base legal, en cuanto a la identificación de la Exp. núm.: 2016-517

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    persona que ostenta la calidad de empleador. Segundo medio: Fallo Extrapetita. Tercer medio: Desnaturalización de los elementos de pruebas testimoniales. Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos. Quinto medio: Falta de valoración de los elementos de pruebas”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  7. De conformidad conlo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    8. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivación, puesto que no contiene ninguna razón que justifique el por qué Y.C.M. y T.J.M. fueron condenados solidariamente, ya que estos no eran empleadores de N.R.R.S., quien los incluyo en su demanda, no obstante haberse probado por Exp. núm.: 2016-517

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    la documentación depositada que el Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra), SRL., es una entidad comercial, hecho este que fue reconocido; además expone en sus motivaciones que operó una transferencia o traspaso del trabajador a S., por lo que rechazó la solicitud de exclusión de J.C.M. y T.J.M., obviando que esta entidad no fue demandada, pero los indicados señores sí, ameritando una explicación más detallada en ese sentido, así como de quién era el verdadero empleador del hoy recurrido.

  8. Para una mejor comprensión del caso son hechos no controvertidos: a) que el recurrido N.R.R.S. inició su relación laboral con S. en el 2008, que luego mediante cesión de empresa en el 2012 pasó a formar parte del Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra) SRL.; b) que este realizaba funciones de conductor de autobuses en la ruta desde La Romana a S.D.; c) que en uno de los viajes a S.D. tuvo un altercado con uno de los pasajeros, por lo que el Grupo de Propietarios de Autobuses del transporte público de la provincia La Altagracia (Aptpra), SRL., lo despidió alegando violación de los ordinales 3, 6, 7, 8, 10, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo.

  9. Para fundamentar su decisión, sobre este aspecto la corte a qua expone entre sus motivaciones lo siguiente: Exp. núm.: 2016-517

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    Que la recurrida solicita la exclusión del expediente de los señores Y.C.M. y T.J.M., alegando que la empresa GRUPO DE PROPIETARIOS DE AUTOBUSES APTPRA, SRL es una compañía legalmente constituida y que en su calidad de socios de la empresa, no son responsables de las prestaciones de los trabajadores. Que reposa en el expediente evidencia de que APTPRA está legalmente constituida como compañía, sin embargo de acuerdo a la documentación depositada, es decir, la relación de pagos de SICHOPROLA a la seguridad social, el recibo de pago de inscripción de N.R. en S. y el testimonio del señor R. de los R., se desprende que en el presente caso lo que operó fue el traspaso de los trabajadores de SICHOPROLA a APTPRA, siendo los señores mencionados directivos de SICHOPROLA, es decir, que son responsables solidariamente de las prestaciones laborales de los trabajadores transferidos a APTPRA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del código de trabajo, motivo por el cual no procede la exclusión de los citados señores (sic) .
    11. El artículo 63 del Código de Trabajo, expresa que: La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código; que el conjunto de obligaciones Exp. núm.: 2016-517

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    establecidas en el citado artículo, obedece a la transferencia íntegra de la empresa, es decir, la unidad económica de producción de bienes o servicios a que se refiere el artículo 3 del Código de Trabajo, que no es más que la estructura organizacional, económica y/o funcional, que de manera particular y en conjunto utiliza el empleador para satisfacer sus objetivos empresariales.

  10. Es una obligación del tribunal determinar cuál es el verdadero empleador, ya que esta precisión permite establecer la responsabilidad en el monto de las prestaciones y derechos adquiridos, en la especie, la corte a qua condenó a varias personas sin especificar quién es el verdadero empleador.

  11. El tribunal de fondo condenó a Y.C.M. y a T.J.M. como empleadores, sin dar motivos adecuados y razonables para establecer dicha calidad, además que al no pronunciarse respecto a la cesión de empresa retuvo la calidad de estos al no indicar cuáles son los elementos por los que los determina como empleadorescuando estos en el expediente figuran como representantes de S., con lo cual incurrió en falta de base legal y de motivos.

  12. De acuerdo con la legislación laboral vigente: “Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de Exp. núm.: 2016-517

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    administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan1“. En la especie el tribunal confunde la figura del representante y del empleador cometiendo falta de base legal y violación a las normas elementales del trabajo, además de que tampoco especificó quién realmente es que ostenta la calidad de empleador ni se refirió en ninguna parte de su decisión a la cesión de empresa que operó entre Aptpra y S. ni sus características, dejando en un limbo jurídico este agravio invocado por la parte recurrente, en consecuencia, proceder casar con envío este primer medio de casación.
    15. Para apuntalar su segundo medio, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada establece en su parte dispositiva, que se condena a la empresa Adisu Comercial al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, pero esta nunca figuró como parte del proceso ni fue convocada, ni fue demandada, en ese sentido la sentencia incurre en violación de orden constitucional.

  13. Del estudio de la sentencia y de los documentos que conforman el expediente se revela que la corte a qua incurrió en un error material en la

    1Art. 6, Código de Trabajo dominicano Exp. núm.: 2016-517

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    parte dispositiva, al condenar ala empresaAdisu Comercial al pago de las condenaciones conjuntamente con los hoy recurrentes, toda vez que dicha empresa no fue parte del proceso. En ese sentido,si bien la corte a quaincurrió en un desliz en su decisión, no menos cierto es que los hoy recurrentes no pueden promover la anulación de la sentencia fundamentada en esa causal,puesto que estos no pueden actuar por otro en un proceso a menos que hayan sido apoderados, que no es el caso, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado.

  14. Para apuntalar su tercer y quinto medios de casación, los cuales se examinan en conjunto para una mejor comprensión por su vinculación y por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó la verdad jurídica de los hechos, al establecer en la decisión impugnada que de las declaraciones del testigo A.R., a cargo de la empresa, se evidenciaba que el altercado no fue provocado por el hoy recurrido, por lo que no se le puede culpar de lo sucedido, sin embargo en ningún momento estableció que la riña fue incitada por el pasajero; además se limitó a enunciar en su sentencia los elementos de pruebas depositadas por las partes, pero no indica el valor que le acredita a cada uno de estos. Exp. núm.: 2016-517

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  15. Esta Tercera Sala pudo evidenciar, que consta en el expediente una copia de la comunicación suscrita por el Grupo de Propietarios de Autobuses del Transporte Público de la provincia La Altagracia (APTRA), SRL., mediante la cual le notificó el despido del hoy recurrido a la representación local de trabajo del municipio de Higüey, en fecha 2 del mes de abril de 2012, indicando lo sucedido, la cual expresa: “Quien suscribe el Grupo de propietarios de autobuses del transporte público de la provincia La Altagracia (APTRA), SA., debidamente representada por su Gerente de Operaciones señor Y.C.M., tiene bien informarle lo siguiente: El señor N.R.R.S., prestó sus servicios en esta empresa como chofer, el día 30 del mes de marzo el señor N.R.R.S., se fue a golpes con un pasajero por que este le pidió que lo dejara y este no se detuvo, el pasajero reclamarle se le fue encima a golpes, creando un caos en el autobús y dejando en descredito a la institución, violando así el señor N.R.R.S., el artículo 88 ordinales 3, 6, 7, 8, 10, 14 y 19, del Código de Trabajo”.

  16. Para fundamentar su decisión sobre este aspecto, la corte a qua expone dentro de sus motivaciones lo siguiente:

    Que el testigo A.R.R. dijo lo siguiente: E. a la corte lo que pasó R: Yo trabajo como supervisor de la compañía APTRA, Exp. núm.: 2016-517

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    donde el señor NELSON como cariñosamente B. me hizo una llamada y yo le reporté a mi supervisor lo que él me dijo. El señor me dijo que de Higüey a S.D. tuvo una pelea con un pasajero, el pasajero se desmontó en Boca Chica, tomó un motor y lo persiguió a S.D. y en S.D. le hizo varios disparos con la guagua llena de pasajeros; yo le dije que fuera a la Policía que se cuidara él como los pasajeros, yo reporté a mis superiores y ellos tienen un consejo disciplinario y ellos son los que toman las decisiones (La parte recurrente dice que el testigo se está contradiciendo con lo que dijo en primer grado). P: Cuándo sucedió ese hecho? R: Viernes 30 de mayo del 2012 P: Además de la información que le dio el trabajador alguien más le dijo algo? R: Algunos pasajeros se acercaron a la oficina y dijeron sobre el hecho P: El motivo de la pelea cual fue? R: El propio N.R. me informó que el pasajero pidió una parada pero él no lo oyó y se incomodó en Boca Chica y se fajaron a pelear. P: Cuál era el salario del trabajador? R: RD$20,000.00, todos los choferes ganan lo mismo; P: De quién él era empleado? R: Todos somos trabajadores de APTRA. P: Cual es la modalidad de contratar? R: Se hace una solicitud, le hace una evaluación y si pasa lo contratan. P: SICHOPROLA pasó a ser APTRA? R: Si. P: El trabajó para SICHOPROLA antes que fuera APTRA? R: No, él inició con APTRA. P; Usted sabe cómo fue contratado el señor, N.R.: Se hace un contrato por escrito en la oficina y yo lo que soy es supervisor. Que el testigo R. de los R.A.G., dijo lo siguiente: E. a la corte de la relación que hubo entre el N.R.R.S. y el Grupo Propietario de Autobuses APTPRA; R- Yo soy miembro del sindicato SICHOPROLA donde ha sido miembro N.R. también; P-¿Contra quién el demanda? R.Y.C.M. y T.J.; P-¿Son propietarios de autobuses? R- Si. P-¿E1 señor reyes trabajó con ellos? R- Si señor; P-¿Por qué él demanda a todo el grupo también? R- Porque el sindicato ha sido pasado a una compañía donde no le Exp. núm.: 2016-517

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    han dado las prestaciones laborales. P-¿Cómo terminó la relación de esa gente? R- Porque Y.C.M. lo sacó. P-¿En qué fecha lo sacó? R- No la sé. P-¿Sabe qué tiempo duro trabajando para esa gente? R- Empezó como en el 2008 y término no tengo el año exacto. P-¿A qué compañía pasa a ser SICHOPROLA? R- APTPRA. P-¿En qué año fue eso? R- No sé el año, pero hace como 4. P-¿El trabajó con SICHOPROLA primero? R- Si. P¿Quiénes eran los dueños de SICHOPROLA? R.Y.C.M. y T.J.. P-¿Qué él hacia allá? R- Era chofer, y trabajaba en la fila 25. P-¿Todos los choferes de SICHOPROLA pasaron a ser parte de APTPRA? R- Si. P-¿Quién era el secretario general de SICHOPROLA y quién es el secretario general de APTPRA? R.Y.C.M. y es el mismo secretario general de APTPRA. P-¿Sabe si a los choferes que trabajaban para SICHOPROLA APTPRA les pagó? R- No. P-¿Sabe cuánto ganaba un chofer?
    R.P. de 35 a 40 pesos mensuales. Era por porciento. P-¿Sabe si a N.R. le bajaron el salario cuando pasó de SICHOPROLA a APTPRA? R- Si, lo obligaron a firmar un contrato, le bajaron a 20 mil pesos mensuales. P-¿Ese el salario que iba a ganar fijo? R- Si. P. Como funcionó el asunto de política salarial, cuando entro APTPRA? R- 20 mil pesos. P- ¿Todavía existe el sindicato SICHOPROLA? R- Si, es lo mismo que APTPRA. P-¿E1 secretario general de SICHOPROLA es el mismo que de APTPRA? R- No. P-¿La gente de APTRA y de SICHOPROLA es el mismo grupo? R- Si, APTPRA es una compañía fantasma. Que del estudio de los documentos que reposan en el expediente y las declaraciones de las partes y los testigos se desprende que el principal hecho controvertido consiste en el alegato de la empresa de que el señor N.R. sostuvo una riña con un pasajero, afectando con ello la imagen y seguridad de la empresa; en ese sentido el señor A.R., testigo aportado por la empresa dijo: "El señor me dijo (.) que de Higüey a S.D. tuvo una pelea con un pasajero, el pasajero se desmontó en Boca Chica, tomó un motor y lo Exp. núm.: 2016-517

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    persiguió a S.D. y en S.D. le hizo varios disparos con la guagua llena de pasajeros, yo le dije que fuera a la Policía, que se cuidara él como los pasajeros, yo reporté a mis superiores". Que del análisis de las declaraciones del testigo se desprende que el pasajero, molesto por no haber conseguido la parada a tiempo, inició una riña con el chofer de la guagua, llegando al extremo de perseguir la guagua en un motor y caerle a tiros a la guagua llena de pasajeros, es decir, que en realidad la riña fue iniciada por el pasajero, motivo por el cual no se puede culpar al chofer de lo sucedido; al respecto existe jurisprudencia constante de la Corte de Casación, en el sentido de que: "No es suficiente para que el despido sea declarado justificado que el empleador pruebe la existencia de la riña, sino que además debe probar que el trabajador despedido fue el sujeto generador de la riña; no debe ser despedido el asalariado que se limita a repeler la agresión de que ha sido víctima" (B.J. 1098, P. 767; B.J. 709, P. 7282). (sic)
    20. El despido es una resolución del contrato de trabajo por la voluntad del empleador ante una falta grave cometida por el trabajador, es justificada si se prueba la justa causa, es injustificado en caso contrario.

  17. En la legislación dominicana el despido es personal y disciplinario, es decir, que está fundamentado en una falta que debe ser grave e irreversible.

  18. En el presente caso no se estableció que el hoy recurrido cometiera falta grave o que haya sido este quien inició el conflicto con el pasajero, por lo contrario la corte a qua estableció que: a) el pasajero persiguió el autobús; b) Exp. núm.: 2016-517

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    que le disparó varias veces; y c) inició y provocó un pleito con el conductor N.R.R.S..

  19. Que al no quedar establecido, mediante de las pruebas depositadas, en forma clara y fehaciente que N.R.R.S. cometió alguna de las faltas estipuladas en los ordinales 3, 6, 7, 8, 10, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, los jueces del fondo declararon justificado el despido.

  20. Los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al debate2, en ese tenor puede evaluar y apreciar las que entiende más coherentes, sinceras y verosímiles, así como rechazar y descartar las que aprecie no acordes con la veracidad de los hechos acontecidos, por lo que como bien determinó el tribunal de fondo “no se estableció que el trabajador fuera que iniciara la riña”, por lo contrario tal valoración de los hechos que escapa al control de la casación salvo desnaturalización o error material evidente que no es el caso de la especie en el que no existe evidencia ni de desnaturalización, ni falta de valoración de las pruebas aportadas, ya que la corte dio un alcance razonable a los hechos establecidos en el cuerpo de la sentencia impugnada, en

    2 SCJ, Tercera Sala, S.. núm. 29, 25 enero 2012, B.J. 1214; S.. núm. 54, 30 abril 2014, B.J. 1241; S.. núm. 20, 24 junio 2015, B.J. 1255; S.. núm. 48, 29 julio 2015, B.J. 1256. Exp. núm.: 2016-517

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    consecuencia los medios examinados deben ser desestimados por carecer de fundamento.

  21. En el desarrollo de su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos, al establecer que el salario del trabajador era de RD$35,000.00, cuando en realidad desde el momento de la suscripción del contrato con la empresa recurrente en fecha 1 de febrero de 2011 era de RD$20,000.00 pesos, lo que se puede apreciar en el Reporte de Pago de S. a la Tesorería de la Seguridad Social a través de la Asociación Mutual de Servicios Solidarios en los que se indicaba que cuando trabajaba para dicha institución el salario era de RD$8,227.00, dejando en evidencia que en el expediente existían documentos en los que figuraba el salario real que devengaba el trabajador, por lo que no debió acoger sus declaraciones infundadas.

  22. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expone dentro de sus motivaciones lo siguiente:

    Que en lo relativo al salario, aunque reposa un contrato de trabajo con un salario de RD$20,000.00 mensuales, el principio IX del código de trabajo establece que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos; que de éste principio, combinado con el artículo 16 del código de trabajo se desprende, que la empresa tenía que aportar un medio de prueba adicional tales como una planilla de personal, recibos de Exp. núm.: 2016-517

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    Materia: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    pago, etc., para demostrar de forma fehaciente el salario del trabajador, motivo por el cual procede acoger el pedimento del trabajador de que el cálculo de sus prestaciones se realice en base a RD$35,000.00 mensuales. Que por estos motivos, es decir, la evidencia de que el trabajador laboró por espacio de cuatro (4) años y tres meses, con un salario promedio de RD$35.000.00 mensuales, procede rechazar la demanda en validez de oferta real de pago formulada por la empresa (…) (sic).

  23. Esta Tercera Sala ha mantenido el criterio de que el empleador que sostiene que el salario alegado por el trabajador es otro debe probarlo3; en la especie la parte recurrente no estableció ante los jueces del fondo por ninguno de los medios de prueba establecidos en los artículos 541 y siguientes del Código de Trabajo que el salario alegado por el trabajador era distinto.

  24. De lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte en relación con los medios y argumentos planteados por la parte recurrente, que contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte a qua incurriera en desnaturalización alguna en cuanto al establecimiento del monto del salario, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia, rechazado el

    3 SCJ, Tercera Sala, S.. núm. 48, 30 junio 2015, B.J. 1255; S.. núm. 32, 23 diciembre 2015, B.J. 1261. Exp. núm.: 2016-517

    Recurrente: Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra), SRL., J.C.M. y T.J.M.

    Recurrido: N.R. R. Santos

    Materia: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    presente recurso de casación, con la excepción de que se casará únicamente en relación al aspecto de la determinación del empleador, las condenaciones solidarias respecto de Y.C.M., T.J.M. las responsabilidades correspondientes.

  25. El artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, estableceque: La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie, en el aspecto señalado.

  26. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Exp. núm.: 2016-517

    Recurrente: Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra), SRL., J.C.M. y T.J.M.

    Recurrido: N.R. R. Santos

    Materia: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    FALLA

    PRIMERO:CASA parcialmente la sentencia núm. 322-2015, de fecha 31 de agosto de agosto de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, solo en cuanto a la determinación del empleador, las condenaciones solidarias a las personas físicas y las responsabilidades correspondientes al mismo, envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

    SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el presente recurso de casación.

    TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada. Exp. núm.: 2016-517

    Recurrente: Grupo de Propietarios de Autobuses (Aptpra), SRL., J.C.M. y T.J.M.

    Recurrido: N.R. R. Santos

    Materia: Laboral

    Decisión: Casa parcialmente

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 14 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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