Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

Materia : Laboral

Decisión : Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00499

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre del 2020, que dice así:

que contiene una sentencia de fecha16 de septiembrede 2020 que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porla razón social Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.)contra la sentencia núm. 420-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Corte de Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

Materia : Laboral

Decisión : Rechaza

Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento deHotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel S.A.), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio socialubicado en el ParajeUvero Alto, municipio Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, debidamente representada por M.R.S.,dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral No.024-0014397-6, con domicilio y residencia en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M.E.B.y.M.S. Garrido, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, con estudio profesional, abierto en común, en laavenida 27 deFebrero núm. 329, torre Elite, suite 501, ensanche E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 2 de diciembre de 2016 en la secretaría general de la Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

    Materia : Laboral

    Decisión : Rechaza

    Suprema Corte de Justicia, porTanis J.A., haitiano, provisto del pasaporte núm. RD2538908, domiciliado y residente en la calle Libertad, núm. 59, municipio Higüeyprovincia La Altagracia; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. Y.M. de la Cruz Garrido, dominicano, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0100920-1, con estudio profesional abierto en la calle B., núm. 2, segundo nivel, municipio , Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia y con ad-hoc en la calle D. núm. 19, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,en susatribucioneslaborales, en fecha11 de marzo de 2020,integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F.R.V.G.,jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en una alegada dimisión justificadaTanis J.A. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extraordinarias, descanso semanal obligatorio, salario de Navidad, peligro en la seguridad y salud del trabajador, restricción de los derechos del trabajador, violación del artículo 47 del Código de Trabajo, Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

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    Decisión : Rechaza

    reducción y no pago del salario en la fecha establecidae indemnización por daños y perjuicios, contra la razón social Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.), dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 16/2014, de fecha 14 de enero de 2014, que declaró inadmisible la demanda por falta de pruebas, falta de calidad y de fundamento jurídico.

  5. La referida decisión fue recurrida porTanis J.A., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,la sentencia núm.420-2016, de fecha30 de septiembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuestopor el señor TANIS JEAN ANSO en contra de la sentencia marcada con el No. 16-2014 defecha catorce (14) de enero del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicialde La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia . SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, ydeclara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, por causa de dimisiónjustificada con responsabilidad para la empleadora. TERCERO: Condena a EXCELENCE PUNTA CANA, INVERSIONES EL LAUREL a pagara favor de TANIS JEAN ANSO las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales yderechos adquiridos: RD$21,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$41,525.00 porconcepto de 55 días de cesantía; RD$ 10,570.00 por concepto de 14 días de vacaciones;RD$12,000.00 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2013; RD$33,975.00por concepto de proporción de los beneficios de la empresa; más RD$ 108,000.00 por conceptode los 6 meses de salario dispuestos por el artículo Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

    Materia : Laboral

    Decisión : Rechaza

    95.3 del código de trabajo.CUARTO: Se Rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios por los motivos expuestosQUINTO:Condena a EXCELENCE PUNTA CANA, INVERSIONES EL LAUREL al pagode las costas del proceso con distracción y provecho a favor del D.J.M.D.L.G., quien afirma haberlas avanzado(sic).

    III. Medio de casación

  6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, falta de motivos y falta de base legal”.

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente:M.A.F.L.
    7.De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

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  7. La parte recurrida T.J.A. solicita en su memorial de defensa, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no superan los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo.

  8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos.

  9. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: ElComité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; art. 456. Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […]. Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

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  10. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 5 de septiembre de 2013, estaba vigente la resolución núm. 4/2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de ocho mil cuarenta pesos con 00/100 (RD$8,040.00) mensuales, para los trabajadores de hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento sesenta mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$160,800.00).

  11. La sentencia impugnada revocó en todas sus partes la decisión apelada, declaró resuelto el contrato de trabajo por causa de dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora, condenando a este último al pago de los valores correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, proporción en los beneficios de la empresa, la proporción del salario establecida en el artículo 95.3 del Código de Trabajo, cuya condenación en su totalidad asciende a doscientos veintisiete mil cuatrocientos setenta pesos con 00/100 centavos (RD$227,470.00), suma que excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

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    641del Código de Trabajo, por lo que serechaza el mediode inadmisión y se procede a examinar el presente recurso de casación.

  12. Para apuntalar su únicomedio de casación la parte recurrente alega, en esencia,que solicitó a la Corte la confirmación de la sentencia apelada que pronunció la inadmisibilidad de la demanda, cuyo pedimento comporta una ratificación implícita del medio de inadmisión que fue acogido por el juez de primer grado, razón por la cual, por los efectos de los medios de inadmisión que deben ser contestados previo al fondo, se imponía a la Corte examinarlo, lo que no hizo, procediendo a revocar la sentencia y decidir el fondo incurriendo en el vicio de omisión de estatuir que hace la sentencia carente de base legalen violación la normativa procesal establecida.

  13. Que la valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a) que la parte hoy recurrida presentó su dimisión basada enel no pago de horas extraordinarias, descanso semanal obligatorio, salario de Navidad, peligro en la seguridad y salud del trabajador,restricción de los derechos del trabajador, violacióndel artículo 47 del Código de Trabajo, reducción y no pagodel salarioen la fecha establecida, que la hoy recurrente en su defensa controvirtió en todas sus partes la demanda y el contenido de las pruebas Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

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    depositadas, por lo que solicitó su rechazo;que el tribunal de primer gradodeclaró inadmisible la demanda fundamentado en falta de pruebas de la relación laboral, falta de calidad y de fundamento jurídico; b) que dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurridaen casación, mientras que la parte hoy recurrente en casación sostuvo que dicho recurso debía ser rechazado y confirmada la sentencia apelada, procediendola corte a quaa acoger el recurso de apelación revocandoen todas sus partes la sentencia recurrida y acogió la demanda por haberse probado el contrato de trabajo.

  14. Para fundamentar su decisión,en cuanto a establecer la relación laboral entre las partes, la cortea qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Del estudio de las declaraciones del testigo, señor J.P., se desprende que el señor TANIS JEAN prestaba sus servicios personales a la empresaExcellence P.C., quien declaró que lo veía realizando un trabajo de naturaleza permanente para la empresa recurrida; que habiendo quedado establecida la existencia de un servicio personal en beneficiode la empresa, corresponde a ésta última demostrar que los servicios prestados no eran como consecuencia de un contrato de trabajo, sin embargo no aportaron ningún elemento de convicción para refutar las declaraciones del trabajador y su testigo

    (sic). Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

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  15. En relación al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no dio respuesta a sus conclusiones en el sentido deque el tribunal de primer grado había retenido la inadmisibilidad por falta de calidad del demandantey, que al solicitar su confirmación, reiteró implícitamente dicho incidente a la alzada, esta Tercera Sala pudo verificar, que la alegada inadmisibilidad por falta de calidad, estuvo sustentada en que la parte hoy recurrente no fue empleadora del recurrido, que configura un medio de defensa al fondo, el cual fue respondido por la corte a qua al momento de establecer la relación de trabajo que existió entre las partes, en base a la cual la calidad de trabajador del demandante original.

  16. Que como bien expresa el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; de ahí se admite que el demandante solo tiene que demostrar la prestación personal en beneficio del demandado para que opere una presunción de la existencia del contrato a su favor.

  17. En la especie fue demostrada la prestación de un servicio personal mediante las declaraciones del testigo J.P.P., presentado por el hoy recurrido, quien declaró que lo veía realizando un trabajo de naturaleza permanente para la hoy recurrente, de cuyas declaraciones la corte a qua presumió la existencia del contrato de trabajo. Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

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    Decisión : Rechaza

  18. Que de la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada, esta Tercera Sala precisa que la alzada, al momento de ponderar las pruebas aportadas hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 542 del Código de Trabajo, al establecer de las declaraciones del testigo a cargo del hoy recurrido; queTanis J.A. prestaba sus servicios personales a la razón social Hotel Excellence P.C., punto en controversia, en base a cual procedió a revocar la sentencia de primer grado.Que al formar su criterio sobre la base de ese testimonio, elque estaba destinado a demostrar la existencia de la relación laboral, actuó conforme a derecho, sin que al hacerlo incurriera en los vicios denunciados en el medio examinado, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

  19. Que cuando ambas partes sucumben en algunos puntosde sus pretensiones las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA Recurrente: Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel SA.) Recurrido: Tanis J.A.

    Materia : Laboral

    Decisión : Rechaza

    PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto porla razón social Hotel Excellence P.C. (Inversiones El Laurel, S.A.), contra la sentencia núm. 420-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmados: M.A.R.O.,M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.
    .G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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