Sentencia nº 0373 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia0373
Número de resolución0373
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0373/2020

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-00294

Partes:Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.) vs. J.d.C.R., L.E.M.R., F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E.

Materia:Referimiento (dificultad de ejecución) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.), entidad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social localizado en la calle J.E. núm. 39, sector V.J., de esta ciudad, quien tiene como abogados a la Dra. Ylianov Sentencia núm. 0373/2020

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-00294

Partes:Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.) vs. J.d.C.R., L.E.M.R., F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E.

Materia:Referimiento (dificultad de ejecución) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Lucy Hubiere Rosendo y los Lcdos. Y.B.U. y P.M.J.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 004-0013253-6, 001-1472507-0 y 049-0072942-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida 27 de Febrero núm. 237, sector D.B., de esta ciudad.

En el presente proceso figuran como parte recurridaJoselin del C.R.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0555566-8, quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad, L.E.M.R., F.M.R. y L.M.M.R., y E. de J.R. y F.M.E., estas últimas dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 068-0017141-2 y 068-0053196-1, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad; quienes tienen como abogados a los Lcdos. C.F.B., L.S., R. de Jesús de Jesús y R.P. de Jesús, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1646286-2, 001-1284049-1, 068-0025380-6 y 068-0006023-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar núm. 241, edificio Bienvenida, suite 301, sector La J., de esta ciudad. Sentencia núm. 0373/2020

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Partes:Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.) vs. J.d.C.R., L.E.M.R., F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E.

Materia:Referimiento (dificultad de ejecución) Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Contra la ordenanza núm. 026-02-2017-SCIV-00938, dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE en la forma la vía de apelación ejercida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCIÓN (FENATRANO), respecto de la ordenanza núm. 504-2017-SORD-1040, dictada en atribuciones de referimiento por la honorable Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso; CONFIRMA íntegramente la ordenanza impugnada; TERCERO: CONDENA en costas a FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCIÓN (FENATRANO), con distracción en provecho de los Licdos. C.F.B. y Librada Suberví (sic), abogados, quienes afirman estarlas avanzando de su peculio.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los siguientes documentos: a) el memorial depositado en fecha 8 de febrero de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la ordenanza recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de febrero de 2018, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 13 Sentencia núm. 0373/2020

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Partes:Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.) vs. J.d.C.R., L.E.M.R., F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E.

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Ponente: M.. P.J.O.

de agosto de 2019, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)En fecha 6 de noviembre de 2019, fue celebrada audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarsede licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.) y como parte recurrida,J.d.C.R., L.E.M.R.,F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E.. Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a)la parte hoy recurrida resultó gananciosa en un proceso penal seguido contra F., el que tuvo como resultado una sentencia en que, entre otras cosas, se condenó a la Sentencia núm. 0373/2020

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    Partes:Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.) vs. J.d.C.R., L.E.M.R., F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E.

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    Ponente: M.. P.J.O.

    referida federación al pago de indemnizaciones civiles por concepto de daños y perjuicios; b) aduciendo dificultad de ejecución de la indicada decisión, J.d.C.R.G., L.E.M.R., F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E. demandaron a la indicada entidad ante el juez de los referimientos, invocando, entre otras pretensiones, que esta fuera condenada al pago de una astreinte para la conminación al cumplimiento de la decisión referida;
    c) el juez de los referimientos acogió la indicada demanda y condenó a F. al pago de una astreinte de RD$1,000.00 diarios, a favor de Proinfancia; d) en ocasión del recurso de apelación incoado por la demandada primigenia, la corte a qua dictó la decisión ahora impugnada, mediante la que rechazó el recurso.

  2. La parte recurrente invoca, en sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: primero: omisión de estatuir; segundo: desnaturalización de los hechos de la causa y documentos y falta de base legal; tercero: mala aplicación del derecho y falta de base legal; cuarto: contradicción manifiesta en las motivaciones y falta de base legal.

  3. En el desarrollo delprimer medio de casación, aduce la parte recurrente que la corte incurre en el vicio de omisión de estatuir, pues no se refiere al argumento de Sentencia núm. 0373/2020

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    Partes:Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.) vs. J.d.C.R., L.E.M.R., F.M.R., L.M.M.R., E. de J.R. y F.M.E.

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    Ponente: M.. P.J.O.

    F. referente a la existencia de otra ordenanza civil que decide sobre los mismos hechos, el mismo objeto y las mismas partes, decisión que contradice el dispositivo de la ordenanza dictada por el juez de los referimientos en el presente proceso, cuestión a la que se le imponía referirse, por cuanto esta ordenanza le fue depositada. Además, según alega, la corte no ponderó sus argumentos de omisión de estatuir por parte del juez de los referimientos en cuanto al medio de inadmisión propuesto en el escrito de conclusiones depositado en esa instancia.

  4. La parte recurrida defiende el fallo impugnado del medio ponderado, argumentando que entre las ordenanzas mencionadas no existe tal contradicción, pues la primera, núm. 1791/14, del 14 de octubre de 2014, se refiere a una demanda en referimiento tendente a la fijación de astreinte y la segunda, ahora apelada por F., se refirió a una dificultad de ejecución.

  5. De la revisión de la ordenanza objeto de recurso, es posible establecer que ciertamente, en ella consta que la parte recurrente depositó ante la alzada “original de la ordenanza núm. 1791/14, de fecha 14 de octubre del 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional” y, en efecto, dicha parte argumentó en apoyo del recurso de apelación que motivó el apoderamiento de la corte a qua, la existencia de una Sentencia núm. 0373/2020

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    alegada contradicción entre dicha ordenanza con la ordenanza que fue apelada. Además, también se verifica que a pesar de los planteamientos con relación al medio de inadmisión presentado al primer juez, la corte omitió referirse a dicho punto de derecho.

  6. Con relación a la necesidad de dar respuesta a los argumentos en justicia, esta Corte de Casación ha juzgado queaunque es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido formuladas por las partes, esto no se extiende a los argumentos considerados como secundarios por ellos1, como ocurre cuando, como en el caso, la ponderación de dichos alegatos en nada incidiría con el punto litigioso objeto de decisión por parte de la alzada.

  7. En lo que se refiere a la omisión de valoración del argumento relativo al medio de inadmisión planteado al juez de los referimientos, esta Corte de Casación estima que esta situación no da lugar a la casación del fallo impugnado, toda vez que no se trató de un medio de inadmisión propiamente planteado ante la corte, sino de un argumento sin incidencia para la reformación o revocación del fallo apelado, pues ha sido juzgado que los jueces de fondo no están en la obligación de valorar las

    1 SCJ 1ra. Sala núm. 1614, 30 agosto 2017, Boletín inédito. Sentencia núm. 0373/2020

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    pretensiones de las partes contenidas en sus escritos que difieren de los pedimentos presentados en audiencia pública2.

  8. Por otro lado, la falta de incidencia en la decisión impugnada de la aducida contradicción de fallos se deriva de que, contrario a lo que ha expresado la parte recurrente, la cosa juzgada en sede de referimientos se distingue de dicha figura en sede ordinaria. Así, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 834 de 1978, una ordenanza en referimientopodrá ser renovada o modificada por el mismo juez3,

    siempre y cuando se demuestren nuevas circunstancias; de manera que solo podrá determinarse la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad, en atribuciones de referimiento, cuando se verifique que el segundo apoderamiento se funde en las mismas condiciones del primero.

  9. En el orden de ideas anterior, contrario a lo que argumenta la parte recurrente, el rechazo de las mismas pretensiones ante el juez de los referimientos, previo a la emisión de la ordenanza primigenia, no daba lugar, pura y simplemente, a retener la contradicción entre ambas decisiones. Por tanto, procede desestimar el medio analizado.

    2SCJ 1ra. Sala núm. 62, 8 mayo 2013, B.J. 1230.

    3 SCJ 1ra. Sala núm. 1025/2019, 30 octubre 2019, Boletín inédito (J.W.v.R., S.R.L. y Hans-George Friedrich Rieck). Sentencia núm. 0373/2020

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  10. En el desarrollo del primer aspecto del segundo medio y del cuarto medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, alega la parte recurrente, en esencia, que la corte desnaturaliza los hechos al dar como válidos para descargo definitivo los cheques entregados por Seguros Banreservasa favor de los hoy recurridos y no considerar que con ese pago también se desinteresaba a dichos señores de parte de la asegurada, F.. Así resulta, según indica, pues los alegatos de alteración de documentos que valoró la alzada no se referían al recibo de descargo de fecha 5 de junio de 2012, sino a los cheques correspondientes, los que según establece la alzada, tenían fecha ilegible. Además, alega la recurrente que lo único que fue invocado en cuanto a la declaración jurada (recibo de descargo) fue que no era suscrito por las mismas personas que figuran en el encabezado del documento. Concluye la parte recurrente indicando que aunque el monto fijado por sentencia era mayor del pagado, mediante la entrega y firma de los referidos cheques fue suscrito un acuerdo transaccional con el que se finiquitaba el compromiso.

  11. Con relación a lo que ahora se impugna, la alzada fundamentó su decisión valorando los cheques que fueron sometidos a su escrutinio, así como un documento denominado como “recibo de descargo y finiquito legal”, en el que se estableció que la parte reclamante se reservaba el derecho de perseguir el cobro de la Sentencia núm. 0373/2020

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    suma restante correspondiente a la sentencia número 2827-2011 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2011 contra la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción; indicando además, al valorar los argumentos de la entonces apelante, hoy recurrente, que contrario a lo alegado, el referido recibo de descargo describe un discurso uniforme en dos caras de la misma foja, sin tachaduras, incrustaciones o añadiduras de ningún tipo y en él se deja establecido que el dinero recibido solo correspondía al valor asegurado en la póliza núm. 2-502-0071932, y que era obviamente lo que estaba obligada a desembolsar la compañía aseguradora. De esto último, la corte infirió que el remanente a que se refiere la sentencia condenatoria no es responsabilidad de Seguros Banreservas, S.A., sino de los condenados a su pago.

  12. Esencialmente, el punto discutido desde la jurisdicción de fondo se refiere a si, contrario a lo establecido por la alzada, los cheques y el recibo de descargo emitido por la hoy parte recurrida a favor de Seguros Banreservas también alcanza a F., parte que fue condenada de forma principal mediante sentencia emitida por la jurisdicción penal. Esta situación resulta determinante para valorar las pretensiones primigenias, por cuanto se trata la demanda de un referimiento tendente a la ejecución de la sentencia penal que en efecto fija la indemnización a favor de los hoy recurridos. Sentencia núm. 0373/2020

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  13. Con relación a la desnaturalización de los hechos de la causa, esta Corte de Casación ha juzgado que esta supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza. De su parte, en cuanto a la desnaturalización de los escritos, ha sido establecido que este vicio debe ser retenido siempre que se demuestre que la jurisdicción de fondo otorgue a los documentos ponderados un alcance distinto del que en efecto les corresponde. En ese tenor, resulta oportuno señalar que para que dicha desnaturalización dé lugar a la casación del fallo impugnado debe tratarse de la valoración de un documento que resulte esencial para sostener la decisión de la jurisdicción de fondo.

  14. En el caso, aun cuando la corte mencionó haber tenido a la vista los cheques a que hace mención la recurrente, indicando en efecto que tenían fecha ilegible, su fallo lo fundamentó esencialmente en el recibo de descargo que le fue depositado – cuya desnaturalización también es alegada- suscrito por la parte hoy recurrida, en el que se estableció de forma expresa que el descargo y finiquito es otorgado única y exclusivamentea favor de Seguros Banreservas hasta la suma de RD$600,000.00, monto límite de su responsabilidad como aseguradora, estableciendo posteriomente, dicho documento, que el acuerdo beneficia a F.hasta el monto de la cobertura total de la póliza, reservándose el derecho dicha parte, de Sentencia núm. 0373/2020

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    perseguir el cobro de la suma restante correspondiente a la condena en perjuicio de la hoy recurrente.

  15. A juicio de esta Corte de Casación, contrario a lo que se alega, la alzada no incurre en la invocada desnaturalización de los hechos ni de los documentos mencionados, por cuanto derivó de ellos, como correspondía, que F. no se encontraba totalmente liberada de su obligación de pago; pues tal y como lo indicó la corte, el hecho de que la entidad aseguradora cubriera hasta el límite de la póliza contratada, en ninguna medida tuvo como finalidad el saldo total del monto indemnizatorio a que la hoy recurrente fue condenada. En ese tenor, el aspecto y el medio analizados son desestimados por infundados.

  16. En el desarrollo del último aspecto del segundo medio de casación, invoca la parte recurrente que la corte desnaturaliza los hechos al establecer que la ordenanza apelada era la núm. 1791/2014 y no la núm. 504-2017-SORD-1040, como correspondía.

  17. Ciertamente, en el fallo impugnado, específicamente en la página 6, al describir las conclusiones de F. dadas en audiencia pública de fecha 11 de octubre de 2017, la corte establece que dicha parte peticionó que fuera acogido en todas sus partes el recurso de apelación (…) contra la ordenanza núm. 1791/2014, de fecha Sentencia núm. 0373/2020

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    14/10/2014, en lugar de establecer, como era de lugar, que el recurso de apelación había sido incoado contra la ordenanza a que hace mención la parte recurrente.

  18. No obstante lo anterior, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo indicado no puede dar lugar a la casación del fallo impugnado por los motivos siguientes: (i) se trata de las conclusiones de F. en audiencia pública, recogidas por el secretario, quien tiene fe pública en el ejercicio de sus funciones y su veracidad no ha sido impugnada por la vía correspondiente4y (ii) de todas formas, su irregularidad no da lugar a la casación del fallo recurrido, pues en definitiva, la alzada ponderó aquello que fue objeto de discusión por parte de la entonces apelante, de lo que derivó las consecuencias jurídicas correspondientes.En ese orden de ideas, procede desestimar el aspecto analizado.

  19. Finalmente, en el desarrollo del tercer medio de casación, aduce la parte recurrente que aunque fue aportado a la corte el fragmento de una publicación periodística donde la parte interesada narra falseadamente lo que era de su interés, lo que dio lugar a que no se pudiera materializar la ejecución del embargo no fue un enfrentamiento con las autoridades del Ministerio Público, como lo dice la corte,

    4Ver artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano. Sentencia núm. 0373/2020

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    sino el hecho de que los cheques liberan a F. de la obligación contraída, por lo que el intento de embargo carecía de objeto.

  20. Lo ahora impugnado por la parte recurrente se refiere a la siguiente motivación de la alzada: …procede entonces confirmar lo resuelto por el primer juez y compeler a pena de astreinte a F. para que asuma y responda, de una vez por todas, frente a los dictámenes de la justicia que sobre el particular ya llevan años pendientes de ser acatados, e incluso, de acuerdo con reseñas periodísticas que obran en el expediente, han provocado vías de hecho y hasta enfrentamientos con las autoridades del ministerio público, cuando estas, a requerimiento de las partes interesadas, han ofrecido su apoyo en las operaciones propias del trámite de ejecución.

  21. Con relación a los motivos superabundantes, esta Corte de Casación ha juzgado que se trata de fundamentos no indispensables para sostener la decisión criticada; de manera que no constituyen una causa de casación5. Como se observa, los motivos que ahora impugna la parte recurrente se refieren a un aspecto que no constituyó el razonamiento esencial en que la alzada fundamentó su decisión, sino por el contrario, se trata de argumentos de refuerzo para justificar la ejecución de la decisión penal, derivación que, en todo caso, realizó de los documentos aportados a

    5SCJ 1ra. Sala núm. 147, 24 abril 2013, B.J. 1229. Sentencia núm. 0373/2020

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    los debates, cuya valoración escapa a la censura de la casación, la que no ha sido alegada.

  22. En vista de lo expuesto, esta Corte de Casación estima de lugar el rechazo del medio que ahora se pondera y con ello, se justifica el rechazo del recurso de casación de que se trata.

  23. En virtud del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 112 de la Ley núm. 834 de 1978.

    FALLA Sentencia núm. 0373/2020

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    Ponente: M.. P.J.O.

    PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Transporte La Nueva Opción (F.), contra la ordenanza núm. 026-02-2017-SCIV-00938, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Lcdos. C.F.B. y L.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados) P.J.O.M.M.A.A.ón R.E.L..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    C.J.G.L. secretario general

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