Sentencia nº 0383 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0383
Número de resolución0383
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de comercio de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S. núm. 47, T.S., esquina avenida T. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador R.d.C.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-066676-4 (sic), quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. F.R.P.R. y H.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0093034-3 y 001-1315437-1, con estudio profesional abierto en el primer nivel de la plaza S.M., suite 103, ubicada en la calle R.A.S. núm. 17 de esta ciudad. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

En el presente proceso figura como parte recurrida F.E. De Oleo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0006880-3, domiciliado y residente en la calle Principal, sector La Guazara, municipio El Cercado, provincia S.J. de la M.uana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. Rafaelito Encarnación De Oleo y el Lcdo. L.R.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 014-0007328-2 y 014-0016242-4, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la suite 230 de la plaza Jardines de Gazcue, ubicada en la avenida P., esquina calle Santiago, sector G. de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 0319-2017-SCIV00003, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la M.uana, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : En cuanto al fondo rechaza los recursos interpuestos por: A) La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) y b) Por el Sr. F.E. de Oleo, en consecuencia confirma la sentencia civil No. 652-2016-SCIV00134, del 13/10/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Las Matas de F., por los motivos expuestos. SEGUNDO: compensa costas del procedimiento por haber sucumbidos (sic) ambas partes en parte de sus conclusiones.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 26 Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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Ponente: M.. P.J.O.

de mayo de 2017, donde la parte recurrida establece los medios en defensa de la decisión impugnada y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 11 de julio de 2017, donde expresa que procede acoger el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A.

(B) Esta sala, en fecha 13 de septiembre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:
1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edesur Dominicana, S.
A. y como parte recurrida F.E. De Oleo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece que: a) el hoy recurrido interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra la recurrente, aduciendo que la casa donde residía y los ajuares que en ella guarnecían se redujeron a cenizas, como consecuencia del fuego que se originó en una vivienda aledaña a la suya, propiedad de E.M.P. e Israel Montero De Oleo, alegadamente ocasionado por un cable propiedad de Edesur; b) esa demanda fue acogida por el Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., mediante sentencia civil núm. 652-2016-SCIV00134, que condenó a Edesur al pago de RD$2,500,000.00 más el pago de un 1% mensual por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la demanda; c) el demandante y la demandada apelaron la referida decisión, decidiendo la corte a qua rechazar los recursos sometidos a su valoración y confirmar la sentencia apelada mediante el fallo ahora impugnado en casación.

  1. Por el orden procesal dispuesto en el artículo 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que el presente recurso de casación está dirigido contra una sentencia cuya suma condenatoria no supera los doscientos (200) salarios mínimos aun se haya establecido en ella un interés compensatorio, ya que dicho interés se trata de un mecanismo de corrección que se limita a perseguir la adecuación del valor de la moneda al momento de su pago, por lo que según alega, la referida decisión no es susceptible del recurso de que se trata, conforme al literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08.

  2. Es preciso señalar que el artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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    salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

  3. En la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 20091/20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

  4. En tal virtud, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 2 de marzo de 2017, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Sin embargo, en el caso ocurrente no procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto

    1 “dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, al día siguiente o al segundo día después de la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017” SCJ, 1ra. Sala núm.1351, 28 de junio de 2017, B.J.I., tomando en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Código Civil dominicano que dispone que: “(…) Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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    legal de carácter procesal, ya que ha sido criterio de esta sala, refrendado por el Tribunal Constitucional, que las condenaciones a las que se refiere incluye todas las obligaciones de pago que se establezcan, siempre que las mismas puedan ser determinables.

  5. En la especie, la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión de primer grado que estableció una condena de RD$2,500,000.00 más el pago de un 1% mensual por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoada la demanda. Si bien esta condena, por sí sola, no supera la cuantía requerida para la admisibilidad del presente recurso, que a la fecha de su interposición era de RD$2,574,600.00, también debe ser considerada la condena a un interés mensual de un 1% sobre el indicado monto. En ese tenor, desde la fecha de la referida demanda, esto es 6 de noviembre de 2015, a la fecha de la interposición del recurso de casación, 2 de marzo de 2017, ha transcurrido 1 año y 3 meses, para un total de 15 meses de interés judicial a razón de un 1% sobre RD$ 2,500,000.00, ascendiendo el interés judicial a la suma de RD$375,000.00, más el monto de la condena principal, para un total de RD$2,875,0000.00, suma que supera la cuantía requerida por la norma, razón por la cual procede desestimar la solicitud de inadmisión propuesta por el recurrido y ponderar en cuanto al fondo el presente recurso de casación.

  6. En efecto, la parte recurrente en el memorial invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de calidad, segundo: falta de pruebas, tercero: la participación activa de la cosa. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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  7. En el desarrollo de los citados medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, aduce la recurrente que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados, ya que no consideró que el hoy recurrido no tiene calidad para demandar en justicia, toda vez que no demostró ser cliente de Edesur, por lo que no existe un vinculo jurídico entre ellos, así como tampoco pudo comprobar la alegada falta de la demandada en la ocurrencia del hecho y la participación activa de la cosa, ya que las piezas probatorias que aportó resultan ser ambiguas y no concluyentes, especialmente las afirmaciones sostenidas en la certificación del cuerpo de bomberos.

  8. El recurrido defiende la decisión impugnada alegando que la corte a qua hizo una justa valoración de los hechos y una correcta aplicación del derecho, toda vez que en cada uno de sus considerandos refrenda la valoración de las pruebas y las acciones fundadas en la responsabilidad civil contenida en el artículo 1384. Que la parte recurrente no pudo destruir los elementos probatorios aportados por el recurrido, muy por el contrario los argumentos que presentó ante la alzada fueron de poco peso para ser valorados en su favor.

  9. El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) que en cuanto a su primer medio del recurso de EDESUR el mismo se rechaza puesto que consta en el expediente un contrato de energía que figura a nombre de la señora E.M.P. que fue la vivienda donde se originó el incendio y se traspasó a la vivienda del hoy recurrido y recurrente incidental señor F.E., por lo que no puede acogerse un medio de inadmisión Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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    Ponente: M.. P.J.O.

    por falta de calidad en virtud de que este no tiene que probar que era usuario de Edesur si el fuego se comunicó de otra vivienda; que en cuanto a que el recurrente incidental no demostró el daño causado ni la falta cometida por Edesur, es oportuno aclarar que la destrucción de la vivienda del recurrido es la consecuencia del incendio que se originó en la vivienda del lado, a raíz de lo cual este perdió no solo la vivienda sino también los ajuares que en ella se encontraban, que la falta cometida por la distribuidora se deriva del comportamiento anormal del cable que cayó encima de la casa y fue causa generadora del siniestro, que fue la caída del cable de distribución y no un alto voltaje lo que ocasionó el incendio (…)”.

  10. En lo que se refiere a la aludida falta de calidad del demandante, ha sido juzgado que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento, que en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada la calidad para demandar resulta de haber experimentado un daño2. En el caso, tal y como lo estableció la corte, para retener la calidad de F.E. De Oleo para demandar, bastaba con la demostración de que su vivienda fue incinerada por el fuego que la alcanzó desde el inmueble propiedad de E.M.P., según se desprende de la certificación emitida por el cuerpo de bomberos, la cual consta depositada en el expediente contentivo del presente recurso y que a juicio de esta Primera Sala fue valorada por la alzada en su justa dimensión, de lo que se colige que contrario a lo alegado, el demandante se encontraba en pleno derecho de solicitar el resarcimiento por el daño causado.

    2 SCJ 1ra. Sala núm. 52, 15 agosto 2012. B.J. 1221 Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

    Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

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  11. Es importante destacar que según el reglamento general núm. 316-06, de fecha 28 de julio de 2006, el Cuerpo de Bomberos es el órgano encargado de la prevención, combate, y extinción de incendios; que dentro de sus competencias se encuentra la realización de inspecciones técnicas y emitir informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos comerciales o privados, por lo que las declaraciones emitidas en el informe de que se trata, tienen en principio una presunción de certeza, que debe ser destruida mediante prueba en contrario.

  12. En cuanto a la alegada falta de medios probatorios para sostener la demanda, conviene establecer que esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa y, por tanto, resulta innecesario que se demuestre la existencia de una falta3.

  13. En la especie, la corte a qua en el uso del poder soberano de apreciación de la prueba que por ley le ha sido conferida, formó su convicción sobre las circunstancias que rodearon el accidente eléctrico que desencadenó el incendio, específicamente de la certificación del cuerpo de bomberos antes descrita, la cual además de las informaciones ya citadas establece que dicho incendio se originó debido a un circuito eléctrico en momento que se desprendió un cable distribuidor de energía propiedad de la compañía Distribuidora de

    3 SCJ 1ra Sala núm. 25, 13 junio 2012, B.J. 1219. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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    Electricidad del Sur (EDESUR) el cual cayó encima de la casa ocasionando los daños que se mencionaron, lo que permitió a la alzada establecer el origen del siniestro.

  14. Una vez establecidos los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo de la empresa eléctrica, a saber, el hecho de que un cable distribuidor de energía perteneciente a Edesur cayó sobre el inmueble propiedad de E.M.P. originándose el incendio que luego se propagó hacia la vivienda del hoy recurrido, quedando carbonizada con todos los ajuares que poseía, cuya prueba podía ser establecida por todos los medios admitidos por la ley, correspondía entonces a la empresa eléctrica demostrar que se encontraba liberada de la responsabilidad que pesa en su perjuicio4, lo que no ocurrió en la especie, ya que se evidencia del fallo recurrido que Edesur se limitó a plantear en apelación que el demandante no había acreditado el agravio causado ni la falta que pesa sobre ella, sin embargo no aportó prueba alguna para rebatir las evidencias depositadas por su contraparte a pesar de que tuvo la oportunidad para hacerlo, por lo que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados al valorar las pruebas como lo hizo y endilgar la responsabilidad del suceso a dicha entidad, razón por la cual procede desestimar los medios examinados, y consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.

  15. Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131

    4 SCJ 1ra Sala núm. 17, 5 de febrero de 2014, B.J. 1239. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

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    del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009; 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 y 1384, párrafo I del Código Civil.

    F A L L A:
    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación incoado por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 0319-2017-SCIV00003, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la M.uana, por las motivaciones anteriormente expuestas.

    (Firmados) P.J.O.M. Montero.-Napoleón R. Estévez Lavandier

    César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.F.E. De Oleo

    Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de junio del 2020, para los fines correspondientes.

    César José García Lucas

    S. General

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