Sentencia nº 0429 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución0429
Número de sentencia0429
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0429/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00208

Partes:C.J.G. y C. de la C.G.vs. C.R.A.M.:Resiliación de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración,dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por C.J.G. y C. de la C.G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1305259-1 y 001-0724869-2, respectivamente, domiciliados y residentesen esta ciudad, debidamente representados por losLcdos. M.F.R., E.C.R. e I.G.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0371679-1, 001-0169135-0 y 223-0014435-3, respectivamente, con Sentencia núm. 0429/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00208

Partes:C.J.G. y C. de la C.G.vs. C.R.A.M.:Resiliación de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

estudio profesional abierto en la calle M.K. núm. 34, edificio NP-II, suite 2-A, sector Naco, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaCarlos R.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0675647-1, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. M.V.P. y a la Lcda. A.K.A.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1257024-7 y 028-0094884-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida J.C. núm. 63, local 302, sector La J., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-01271, dictada por Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de alzada,en fecha 28 de julio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

Primero : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores C.J.G. y C. de la C.G., en contra Sentencia Civil marcada con el número 068-2016-01395, de fecha 23 de septiembre del año 2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en beneficio del señor C.M.R.A., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar en base legal, todo de conformidad con los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Segundo : Condena a los recurrentes, los señores C.J.G. y C. de la C.G., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. M.V.P., quien afirma haberlas Sentencia núm. 0429/2020

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Partes:C.J.G. y C. de la C.G.vs. C.R.A.M.:Resiliación de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 31 de agosto de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 22 de septiembre de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.D.A., de fecha 2 de noviembre de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 20 de noviembre de 2019celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica. Sentencia núm. 0429/2020

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Partes:C.J.G. y C. de la C.G.vs. C.R.A.M.:Resiliación de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente C.J.G. y C. de la C.G. y como parte recurridaCarlos R.A.. D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)que el litigio se originó en ocasión de una demanda en resiliación de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago, interpuesta por C.R.A. en contra de C.J.G. y C. de la C.G., estos últimos en calidad de inquilino y fiadora solidaria, respectivamente; la cual fue acogida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, condenando alos demandados al pago de RD$901,000.00 por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, asimismo ordenó la resiliación del contrato de alquiler y el desalojo inmediato del inmueble; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada original, recurso que fue rechazado por el tribunal de primera instancia, confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante la sentencias objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) La parte recurrida en su memorial de defensa plantea un medio de inadmisión, que procede analizar en orden de prelación al objeto del presente recurso, por su carácter perentorio, por constituir una vía para eludir todo debate sobre el fondo Sentencia núm. 0429/2020

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yatendiendo a un correcto orden procesal. En ese sentido, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, en razón de que el monto envuelto en el proceso no supera la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos establecido para el sector privado, de conformidad con el artículo 5, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, por lo que la suma envuelta resulta un impedimento legal para el conocimiento del presente recurso.

(3) En cuanto a lo alegado, la referida disposición legal al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado".

(4) Es necesario aclarar, que el indicado literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, que difirió los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad, por lo que, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, dicha disposición aún es válidamente aplicable a los recursos de casación Sentencia núm. 0429/2020

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que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, a saber, los comprendidos desde la fecha 19 de diciembre de 2008, que se promulga la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma. En la especie, el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de agosto de 2017

, por lo queel presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal no puede ser aplicado al caso que nos ocupa, por vía de consecuencia procede desestimar la propuesta incidental sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo y ponderar el recurso de casación.

(5) En su memorial de casación la parte recurrente invoca como único medio de casación la falta de motivación en la fundamentación de la sentencia recurrida en franca violación de la sentencia TC/0009/13.

(6) La parte recurrida plantea que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada sostiene, en esencia, lo siguiente: a) que la decisión de marras contiene una descripción detallada de los hechos de la causa; b) que la parte recurrente alega que el tribunal a qua incurrió en mala apreciación, sin embargo no señala claramente dónde y cómo se incurrió en dicho vicio; c) que la medida de comparecencia personal no fue propuesta ni enunciada en el conocimiento de las pruebas y el fondo, por lo que es un petitorio fundamentado en hechos inexistentes. Sentencia núm. 0429/2020

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(7) En el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente, sostiene,en un primer aspecto, que el tribunal de primera instancia en atribuciones de alzada, realizó una errónea apreciación de los hechos. Además, aduce que incurrió en una falta de motivación, pues existen documentos que el tribunal debía ponderar antes de evacuar la sentencia que lesionó sus intereses; y que le fue propuesta una comparecencia personal de la parte recurrente, pero fue rechazada por el tribunal sin motivación alguna y sin registrarlo siquiera en la sentencia de marras ni en las actas de audiencia. Asimismo, alega que en la sentencia recurrida se confunden las calidades de arrendador y arrendatario indistintamente.

(8) La jurisdicción de alzada para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada sustentó la motivación siguiente:

En tal sentido, es factible establecer que la carencia de piezas que sustentasen sus alegatos, tendentes a hacer revocar la decisión rendida en primer grado carecen de fundamento, quedando así evidenciado que el señor C.J.G., como inquilino y la señora C. de la C.G., como fiadora solidaria, efectivamente incumplieron su obligación asumida mediante el contrato de alquiler suscrito entre las partes, razón por la cual fue condenado al pago a favor del señor C.M.R.A., al pago de la suma de novecientos un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$901,000.00), exigidos por concepto de los 36 meses de alquileres vencidos, a razón de veintidós mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,000.00), disponiéndose además la resiliación del contrato de alquiler que los une con el hoy recurrido, y su desalojo del inmueble que ocupa en calidad de inquilino. Que la decisión impugnada y los documentos aportados por el recurrido, Sentencia núm. 0429/2020

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revelan, todo lo contrario de sus argumentos vertidos en el acto contentivo de este recurso, que de parte del juzgado de paz a quo intervino una correcta y precisa apreciación de los elementos de prueba que le fueron aportados.

(9) Es preciso retener que la parte recurrente, en ocasión del presente recurso de casación, solo aduce que existen documentos que el tribunal a qua debía ponderar, sin embargo, no especifica cuáles piezas aportadas dejó de valorar. No obstante, es criterio de esta Primera S. que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no ha ocurrido en la especie, puesto que del estudio de la sentencia impugnada se manifiesta que, contrario a lo alegado, el tribunal de primera instanciavaloró toda la documentación sometida a su escrutinio y determinó, en el ejercicio de su soberana apreciación, que la parte recurrente había incumplido con su obligación, por lo que procedía el pago de los alquileres vencidos, la resiliación del contrato de alquiler y el desalojo del inmueble por parte del inquilino.

(10) En cuanto al alegato de que la jurisdicción de segundo grado rechazó la comparecencia personal y que confunde las calidades de las partes, el estudio del fallo criticado evidencia que la alzada celebró dos audiencias, en la primera, se ordenó una comunicación de documentos y en la segunda, las partes presentaron conclusiones al fondo. Sin embargo, no ha sido demostrado ante esta Corte de Casación que fuere propuesta la comparecencia personal antedicho tribunal. Sentencia núm. 0429/2020

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Asimismo, se advierte de los motivos transcritos que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a qua acreditó al señor C.J.G., como inquilino, a la señora C. de la C.G., como fiadora solidaria y al señor C.M.R.A., como arrendador, por lo que no se advierte la existencia delos vicios denunciados; y por tanto, procede rechazar el aspecto objeto de examen.

(11) En un segundo punto, la parte recurrente alega que el tribunal de segundo grado violó el precedente de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, en el entendido de que se limitó a formular una motivación genérica y obvió referirse a los hechos por los cuales se acudió ante dicha jurisdicción; que no se recoge en la sentencia los hechos que justifican el desalojo ordenado. Asimismo, sostiene que las motivaciones no contienen ningún análisis fundamentado en elementos de juicio pertinente para justificar el dispositivo de la misma.

(12) En primer término,conviene señalar que la parte recurrente en su medio de casación se limita a indicar que la corte obvió referirse a los hechos alegados, sin embargo no ha demostrado ante esta Corte de Casación cuáles fueron aquellas circunstancias planteadas al tribunal de apelación que no fueron respondidas. Sentencia núm. 0429/2020

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(13) En otro orden, del examen del fallo criticado se advierte que el tribunal de primera instancia estableció que el fundamento del recurso de apelación versó en el sentido de que la parte demandante original no había probado los hechos alegados. No obstante, de un estudio de las piezas depositadas el tribunal a qua determinó que, contrario a lo alegado por el recurrente, las pretensiones contenidas en la demanda habían sido demostradas. Es decir que acreditó, tal como se estableció previamente, la existencia de la deuda de los alquileres vencidos y en consecuencia la procedencia de la resiliación del contrato de arrendamiento y el consiguiente desalojo; de manera que se evidencia que la jurisdicción de segundo grado realizó un juicio pertinente y ponderado de los elementos de prueba aportados y sustentó su decisión en una motivación concreta y suficiente en hecho y derecho.

(14) Conviene destacar que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes del Estado, por tanto forman parte del orden normativo dominicano. En la especie, el precedente cuya transgresión se alega, TC/0009/13, versa sobre la motivación de las decisiones judiciales. En ese sentido, es pertinente retener que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta S., los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las Sentencia núm. 0429/2020

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garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”1.

(15) D. mismo modo, la Corte Interamericana de los Derechos humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las „debidas garantías‟ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”2. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3.

(16) El examen del fallo criticado permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes, los cuales han sido transcritos y analizados en otra

1 Tribunal Constitucional, núm. TC/0017/13, 20 febrero 2013.

2 Caso A.B. y otros vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 182.

3 Ídem; Caso de G.R. vs. España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 26. Sentencia núm. 0429/2020

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parte de esta decisión y que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que no se ha incurrido en violación a ningún precedente constitucional, razón por la cual procede rechazar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

(17) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.J.G. y Sentencia núm. 0429/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00208

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Ponente: M.. J.M.M.

C. de la C.G., contra la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-01271, dictada por Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de alzada, en fecha 28 de julio de 2017, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

(Firmados) P.J.O.M.M.A.A.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.

S. general

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