Sentencia nº 0440 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0440
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución0440
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0440/2020

Exp. núm. 2014-404

Partes:Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur)vs. R.S.U.M.:Cobro de pesos

Decisión:Casa con envío

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento Sentencia núm. 0440/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

social en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina calle C.S. y S., torre S., ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general R.M.D., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, quien tiene como abogado constituido al Dr. N.R.S.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-007686-8, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R. núm. 54, piso núm. 15, torre S.B.C., ensanche N. de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaRafael S.U., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0901293-0, domiciliado y residente en la calle Respaldo 18 núm. 21, ensanche Q. de esta ciudad, debidamente representado por el Dr. C.M.P.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0162071-4, con estudio profesional abierto en la calle L.F.T. núm. 359, ensanche Q. de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 1112-2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 20 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S.U. contra la sentencia civil No. 865, Sentencia núm. 0440/2020

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relativa al expediente No. 034-10-00496, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia, rechaza la demanda en cobro de pesos interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (Edesur) contra el señor R.S.P. por las razones antes indicadas; Tercero: Condena a la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A. (Edesur) al pago de las costas del procedimiento con distracción del Dr. C.M.P.C., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Ordena la liquidación del astreinte fijado por sentencia No. 671-2012 de fecha 04 de septiembre del año 2012, en mil pesos (RD$1,000.00) diarios contados desde el día de la notificación de dicha sentencia, que lo es el 25 de febrero del año 2013, hasta el pronunciamiento de la presente decisión en audiencia pública.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca su mediocontra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 4 de abril de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 23 de julio de 2014, donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0440/2020

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(B)Esta S. en fecha 28 de septiembre de 2016celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), y como parte recurrida R.S.U. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), demandó a R.S.U. en cobro de pesos, sustentándose en que éste le adeuda una suma de dinero por el servicio de suministro de la energía eléctrica, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; b)que la parte demandada recurrió en apelación la indicada sentencia;la corte a qua acogió dicho Sentencia núm. 0440/2020

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recurso y mediante la sentencia impugnada revocó la decisión dictada por el tribunal de primer grado; falloque fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) Por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, consistentes en que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo previsto en el artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, −modificado por la Ley núm. 491-08−.

(3) El antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726, párrafo II, aplicable en la especie debido a que se trata de un recurso de casación interpuesto durante el período de su vigencia, disponía que: “(…) no podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra (…) c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(4) En esas atenciones, es preciso destacar que la indicada disposición legal no tiene aplicación en la especie, toda vez que del estudio de la sentencia impugnada se revela que en su dispositivo no se consignan condenaciones pecuniarias,al haber la corte a Sentencia núm. 0440/2020

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qua revocado la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y rechazado la demanda en cobro de pesos de que se trata, en tal virtud el medio de inadmisión examinado resulta improcedente,por lo que procede desestimarlo.

(5) En su memorial de casación la parte recurrente invocael siguiente medio: único: falta de base legal y falta de motivos para justificar el dispositivo.

(6) La parte recurrida solicita que sea rechazado el recurso de casación y por tanto en defensa de la sentencia impugnada sostiene lo siguiente:a)que el acto núm. 42-11 de fecha 25 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, fue notificado en el domicilio de la recurrente emplazándola a comparecer al recurso de apelación e indicándole los motivos por los cuales el ahora recurrido no estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; b)que la recurrente no ha probado el perjuicio que le causó la supuesta irregularidad contenida en el acto antes descrito.

(7) En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal al haber rechazado sin dar motivos legales la excepción de nulidad planteada contra el acto núm. 42-11 de fecha 25 de febrero de 2011, contentivo del recurso de apelación que apoderaba a la alzada, por no contener este una adecuada exposición de los medios en que se fundaba el Sentencia núm. 0440/2020

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recurso, estableciendo la alzada en su decisión que dicha irregularidad quedó subsanada en la audiencia del 22 de mayo de 2013, cuando la parte recurrente planteó sus pedimentos con relación al recurso de apelación, no tomando en cuenta que la irregularidad cometida es sustancial y de orden público por ser violatoria al derecho a preparar una defensa adecuada y oportuna.

(8) La lectura de la sentencia impugnada evidencia que para rechazar la excepción de nulidad la corte a qua estableció los siguientes motivos:

Que dicha excepción de nulidad se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión por la razón siguiente: porque si bien es cierto que el acto contentivo del recurso de apelación no contiene motivos, no menos cierto es que esa nulidad quedó subsanada en la audiencia 22 de mayo del año 2013, cuando la parte recurrente planteó sus pedimentos con relación al recurso de apelación estando ambas partes presentes en la misma por lo que no hubo violación al derecho de defensa, no hay nulidad sin agravio

.

(9) Conforme criterio constante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hallan presentes en la decisión1, ya que este vicio no

1SCJ, S.R., núm. 2, 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225. Sentencia núm. 0440/2020

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puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.

(10) Del análisis de las motivaciones precedentemente expuestas se infiere que la corte de apelación rechazó la excepción de nulidad bajo el entendido de que no hay nulidad sin agravio, pues al haber el entonces recurrente, R.S.U., expuesto sus pretensiones con relación al recurso de apelación en la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2013, estando ambas partes presentes, juzgó que se habían subsanado las irregularidades contenidas en el acto que notificaba el recurso de apelación, por lo que no se configuraba la violación al derecho de defensa de la entonces recurrida, Edesur, S.A.

(11) El artículo 61, ordinal 3.º, del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: (…) 3º. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios (…)”.

(12) La nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación de dicho acto; siendo necesario destacar que sobre el régimen de las nulidades concernientes a los actos de procedimiento los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978 establecen dos tipos de nulidades: de forma y de fondo. Sentencia núm. 0440/2020

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(13) Resulta relevante indicar que la exposición sumaria de los motivos en el acto contentivo del recurso de apelación, relativa a los agravios atribuidos a la sentencia apelada constituye una formalidad sustancial del acto, cuya omisión ocasiona un agravio consistente en impedirle al apelado ordenar su medio de defensa, y si bien puede ser subsanado esto solo sería mediante la notificación de un acto posterior, siempre que no haya intervenido ninguna caducidad, conforme a los términos del artículo 38 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el cual dispone que: “La nulidad quedará cubierta mediante la regularización del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regulación no deja subsistir ningún agravio”.

(14) El derecho de defensa es un derecho fundamental que atraviesa a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia, cuya finalidad es asegurar la efectiva garantía y aplicación de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, los cualesponen a cargo de los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se les impongan limitaciones a las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales2.

2SCJ, 1ra S., núm.75, 13 de marzo de 2013, B.J. 1228. Sentencia núm. 0440/2020

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(15) Dentro de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se prevén actuaciones que su omisión o ejecución defectuosa es sancionada, algunas con nulidades por vicio de forma y otras con nulidades por incumplimiento de las reglas de fondo, en atención a la finalidad de cada una de ellas, determinándose como sancionables con la nulidad por vicio de fondo aquellas consideradas sustanciales y de orden público, como lo son las mencionadas en el ya señalado ordinal tercero de dicho artículo 61, en cuyo caso el proponente de la excepción de nulidad no está obligado a probar el agravio causado por la irregularidad del acto de emplazamiento, en virtud de las disposiciones del artículo 41 de la Ley 834 de 1978, el cual consagra que: “las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa”.

(16) De la revisión del acto 42-11 de fecha 25 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación que apoderaba a la corte a qua,se desprende que este no contiene una exposición sumaria de los motivos del recurso de apelación así como tampoco contiene las conclusiones referentes al mismo, en franca violación a las disposiciones del artículo 61, ordinal
3.º,del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie la existencia de un acto Sentencia núm. 0440/2020

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ulterior notificado en aras de subsanar los vicios del acto en cuestión de conformidad con las disposiciones del artículo 38 de la Ley 834 de 1978 antes señalado, irregularidad que es sancionada con la nulidad por incumplimiento a las reglas de fondodel acto de emplazamiento, y no con la nulidad por vicio de forma como pretendió establecer la alzada, sin que para esto el proponente de la excepción tenga que probar agravio alguno, por lo tanto la corte a quaal actuar en la forma que lo hizo vulneró los textos precedentemente citados, motivo por el cual procede acoger el presente recurso decasación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos.

(17) El artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casaré un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(18) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede Sentencia núm. 0440/2020

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compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 41 Ley 834 de 1978; artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO:CASA la sentencia civil núm. 1112-2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 20 de octubre de 2013, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

(Firmado) P.J.O.-.J.M.M.-.S.A.A.
.-.N.R.E.L.S. núm. 0440/2020

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C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S.

ecretario General

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