Sentencia nº 0504 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0504
Número de resolución0504
Fecha24 Julio 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:
cia que a continuación ___________________ del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero y Samuel Arias Arzeno, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Rhina Villa Rodríguez, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0025881-1, domiciliada y residente en la calle El Morro núm. 254, de la ciudad de Puerto Plata, quien tiene como abogado constituido al Dr. José Aníbal Pichardo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0062485-5, con estudio profesional abierto en la calle Beller núm. 124, de la ciudad de Puerto Plata y domicilio ad hoc en la avenida Lope de Vega núm. 55, Centro Comercial Robles, tercera planta, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), institución de estudio superior, constituida y organizada de conformidad con las Leyes 520 y 183-2001, con su asiento social establecido en la avenida Salvador Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

Estrella Sadhalá esquina Circunvalación, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el Dr. Príamo A. Rodríguez Castillo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032925-3, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Blas E. Santiago G. y Elizabeth Espinal Gavino, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0116463-4 y 031-0423853-4, con estudio profesional abierto en la en la avenida Salvador Estrella Sadhalá esquina Circunvalación, tercer nivel, de la ciudad de Santiago y domicilio ad hoc en la calle Máximo Gómez esquina José Contreras, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 00202-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata,en fecha 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

Primero: Acoge las conclusiones principales de la parte recurrida y en consecuencia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora Rhina Villa Rodríguez, sobre la sentencia no. 12-2009, de fecha 22-10-2012, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata (relativa al expediente no. 274-11-00549 (bis), por falta de calidad en interés legítimo jurídicamente protegido, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 1ro de agosto de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 8 de marzo de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta Sala en fecha 10 de octubre de 2018 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C)Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Rhina Villa Rodríguez, y como parte recurrida Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)que entre la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa) y Marcos Antonio Cabral Rosario existía un contrato de alquiler respecto al inmueble Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

donde operaba la cafetería del edificio Utesa, ubicado en la avenida Manolo Tavares Justo; b) que la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa) demandó a Marcos Antonio Cabral Rosario en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; c)que dicha sentencia fue recurrida en apelación por Rhina Villa Rodríguez, alegando ser la ocupante del inmueble, recurso que fue declarado inadmisible por la jurisdicción de alzada bajo las consideraciones de que la recurrente en apelación no fue parte en el proceso llevado ante primer grado.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación al derecho de defensa y a la regla del debido proceso; segundo: falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

(3) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que: a) la corte a qua no valoró los méritos del acto de notificación de la sentencia apelada, hecha en manos de la recurrente, en el que se establece la condición de inquilina de la señora Rhina Villa Rodríguez; b) era obligación de la recurrida poner en causa a la recurrente para que esta se pudiera defender válida y oportunamente, por lo que no solo se le ha violado su derecho de defensa sino que también se le privó de un grado de jurisdicción, situación que debió haber sido valorada por la alzada, dándole ventaja a la recurrida de accionar frente a alguien que ya no podía tener un interés legítimo sobre el goce y disfrute del inmueble, en razón de que ya se lo había cedido en subarrendamiento a Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

la recurrente; c) de haber observado la corte de apelación lo antes señalado, la suerte del recurso hubiera sido otra, jamás la inadmisibilidad del mismo como erróneamente falló, incurriendo también en la violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 834 de 1978.

(4) La parte recurrida se defiende de los referidos medios alegando, en síntesis, que: a) la recurrente no demostró tener alguna relación o vínculo contractual con Marcos Antonio Cabral Rosario, inquilino del inmueble en cuestión, por lo que su condición procesal era la de un tercero sin calidad habilitante para ejercer el recurso de apelación; b) pretender que a una persona que no ha sido parte de un contrato se le puedan reservar derechos, que solo están limitados a la partes intervinientes, resulta un total desatino y desconocimiento de las reglas del proceso judicial; c) la notificación que se le hizo a la recurrente fue con el único objetivo de que, en su condición de intrusa y ocupante precaria del inmueble, procediera a abandonar el mismo de manera voluntaria; d) Rhina Villa Rodríguez carecía de absoluta calidad para recurrir en apelación, en razón de que esta no ha sido ni es parte en el proceso que culminó con la sentencia dictada por el juez de primer grado, por tanto este recurso debe ser desestimado.

(5) De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la jurisdicción de alzada fundamentó la inadmisibilidad del recurso de apelación en los siguientes motivos:

(…) el tribunal ha podido comprobar, lo siguiente: 1) que la sentencia No. 12-2009, de fecha 22-10-2012, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata (…), Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

decidió una demanda lanzada por la parte ahora recurrida (La Utesa) en contra del señor Marcos Antonio Cabral Rosario, y que en dicha instancia no figuró la señora Rhina Villa Rodríguez a ningún título; 2) que la sentencia ahora recurrida en su ordinal cuarto, ordena el desalojo del señor Marcos Antonio Cabral Rosario y de cualquier otra persona que ocupe el inmueble sobre el cual recae; 3) que la señora Rhina Villa Rodríguez, ocupa el local comercial sobre el cual fue ordenado el desalojo de cualquier persona que lo ocupare, y por esa única y exclusiva razón es que la parte ahora recurrida se vio precisada a notificarle la sentencia No. 12-2009, de fecha 22-10-2012, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata. Que al no haber sido parte, a ningún título, en el proceso que dio origen a la sentencia No. 12-2009, de fecha 22-10-2012, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata (…), la señora Rhina Villa Rodríguez, carece de calidad para interponer el presente recurso de apelación, pues no tiene un interés directo, personal, legítimo y jurídicamente protegido, y en consecuencia, el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada debe ser acogido

.

(6) Del análisis de las motivaciones precedentemente citadas, se verifica que el tribunal de alzada procedió a declarar inadmisible el recurso que la apoderaba por haber comprobado que la recurrente Rhina Villa Rodríguez no había sido parte en el proceso que culminó con la sentencia apelada y por tanto no ostentaba calidad ni un interés directo, personal, legítimo y jurídicamente protegido que le permitiera recurrir en apelación la sentencia objeto del recurso.

(7) Sobre el particular, esta Corte de Casación es de criterio que para recurrir en apelación se requiere que el recurrente haya sido parte en el proceso llevado por ante la jurisdicción de primer grado y que tenga interés en obtener la reformulación o la revocación de la sentencia dictada en dicha instancia; que si faltare uno de dichos requerimientos, la parte no tendría legitimidad para recurrir en apelación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

ordinario. Siendo preciso señalar que “por parte” debe entenderse todo aquel que personalmente o debidamente representado ha participado en el juicio o ha sido emplazado para comparecer en el.

(8) Además, se debe establecer que la calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos; que en ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y, por su parte, para hacer uso de una vía recursiva, es derivada del título en virtud del cual la parte ha venido figurando en el proceso1.

(9) Si bien la parte recurrente arguye que ostenta la condición de inquilina del inmueble en cuestión y que así lo reconoce la recurrida en el acto de notificación de sentencia núm. 272/2013, de fecha 10 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial Carmelo Merette Matías, alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, esto no se corresponde con la realidad, ya que de la revisión del indicado acto, el cual figura depositado en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se verifica que en el mismo no se establece la condición de inquilina de la señora Rhina Villa Rodríguez, sino que se indica que esta es una ocupante precaria del inmueble que le fue alquilado a Marcos Antonio Cabral Rosario; además, de comprobarse la condición de inquilina de la señora Rhina Villa Rodríguez, lo que no ocurrió en la especie, este

1SCJ 1ra Sala, núm. 648, 28 de agosto de 2019, Boletín Inédito. Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

hecho no le otorgaría calidad para recurrir en apelación una sentencia en la que no figura como parte.

(10) En ese tenor, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que es inadmisible el recurso de apelación intentado por una persona que no ha sido parte de la instancia en primer grado, independientemente de los motivos que sustenten el recurso, toda vez que las vías de recursivas solo pueden ser ejercidas por aquellas personas que han sido partes en el proceso ,a excepción del recurso de tercería, que es la vía que confiere la ley a favor de aquellos que no han sido parte en una instancia, pero que sin embargo se encuentran afectados por la sentencia dictada2; en tal sentido, al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber comprobado que la entonces apelante no había sido parte del proceso que culminó con la sentencia apelada, el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en violación al derecho de defensa como erróneamente ha sido denunciado por la recurrente.

(11) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos en los que el tribunal basa su decisión; entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; que en la especie, contrario a los alegado por la recurrente, la sentencia impugnada contiene una exposición clara y suficiente de los

2SCJ, 1ra Sala, núm.49, 14 de marzo de 2012, B.J. 1216. Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

motivos que la sustentan, en la forma ya indicada, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados por improcedentes e infundados.

(12) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada,ponen de relieve que el tribunal a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicho tribunal realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(13) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; ley núm. 136-Bis, sobre Divorcio, los artículos 1, 2, 5, 6, 15, 65, 66, 67 y 68 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rhina Villa Rodríguez, contra la sentencia civil núm. 00202-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Rhina Villa Rodríguez, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. Blas E. Santiago G. y Elizabeth Espinal Gavino, abogados de la parte recurrida,quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero y Samuel Arias Arzeno.

César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) César José García Lucas, Secretario General.-

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