Sentencia nº 0527 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Fecha24 Julio 2020
Número de resolución0527
Número de sentencia0527
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0527/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00519

Partes:Junio A.F.F.v.L.G.A. y R.E.A.A...M.:Resiliación de contrato de alquiler y desalojo,

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por J.A.F.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 008-1267228-2, domiciliado y residente en la avenida Hermanas Mirabal núm. 388, casi esquina avenida Penetración, sector Buena Vista 1ra., V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D., quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. A.J. de los Santos y L.R.M.T., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1166015-5 y 001-11711017-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Palacio de los Deportes núm. 21, suite 305, plaza Privada, el Millón, de esta ciudad. Sentencia núm. 0527/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00519

Partes:Junio A.F.F.v.L.G.A. y R.E.A.A...M.:Resiliación de contrato de alquiler y desalojo,

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

En este proceso figuran como parte recurridasL.G.A. y R.E.A.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1099545-3 y 001-1629323-4, domiciliados y residentes, la primera, en la calle 18 núm. 8, Buena Vista 1ra., V.M., provincia S.D. Norte, provincia S.D. y el segundo en esta ciudad, quienes tienen como abogados a los Lcdos. A.L.Z., M.V.R.A. y el Dr. C.A.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0006986-3, 001-1046558-0 y 001-0511618-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle L. de Castro núm. 256, edif. T., suite 2-A, G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00321, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., en fecha17 de agosto de 2017,cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:PRONUNCIA el defecto contra de la parte recurrente, señor JUNIOR A.F.F., por falta de concluir. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación incoado por el señor JUNIOR A.F.F. en contra de la Sentencia No. 1289-2016-SSEN-345, dictada en fecha 22 de diciembre del año 2016, por la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del municipio S.D. Este, provincia S.D., por improcedente e infundado, y en consecuencia, CONFIRMA Sentencia núm. 0527/2020

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Ponente : M.. J.M.M.

íntegramente la sentencia impugnada, por los motivos indicados. TERCERO: CONDENA al señor JUNIOR A.F.F. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.L.Z. y M.V.R.A., y el DR. C.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial O.N.R., A.O. de esta Corte, para la notificación de esta decisión

.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositado: a) el memorial de casación defecha 10 de octubre del 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 27 de octubrede 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 8 de junio de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
(B)Esta S. en fecha 31de enero de 2020,celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el Sentencia núm. 0527/2020

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acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; compareciendo solo el abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteJunior A.F.F. y como parte recurridaL.G.A. y R.E.A. Adames.El estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, permite se establece lo siguiente:a) que el tribunal de primera instancia fue apoderado de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por los recurridos contra el ahora recurrente, la cual fue acogida declarando la resiliación de la convención y el desalojo del inquilino del inmueble alquilado; b) el inquilino recurrió en apelación y su recurso fue rechazado mediante el fallo ahora impugnado en casación.

(2) Previo valorar los méritos del recurso de casación que nos ocupa, es preciso ponderar las conclusiones incidentales planteadas en el memorial de defensa de la parte recurrida en el cual persigue que sea declarado inadmisible el recurso de casación, por improcedente, mal fundado y por no haber sido realizado de Sentencia núm. 0527/2020

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conformidad con la ley.

(3) En relación al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, el argumento que lo sustenta no comporta en sí mismo una petición incidental, sino que constituye más bien una defensa al fondo razón por la cual se desestima como vía incidental.

(4) Pasando al análisis del recurso que nos ocupa, la lectura del memorial de casación pone de manifiesto que la parte recurrente no intitula agravio alguno contra la sentencia impugnada, sino que en primer lugar efectúa una relación histórica respecto al caso y relacionado a la forma en que a su juicio ocurrieron los hechos; a seguidas transcribe el dispositivo de las decisiones de primer grado y de la corte de apelación, y luego reproduce los motivos de la corte y alega cuestiones de hecho relativas a la inexistencia de las pruebas que sostengan la demanda, el tipo de negocio que opera en el inmueble cuyo desalojo se persiguió y sostiene que el inquilino nunca incumplió con el contrato, situaciones cuya valoración escapa al control de la corte de casación; a seguida invoca la inadmisión contra su propio recurso y finalmente argumenta y persigue la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, sustentándose en una alegada violación al debido proceso y al derecho de defensa.

(5) El artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-2008, establece que: “en las materias civil, comercial (…) el Sentencia núm. 0527/2020

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recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda (...); ” que respecto a la fundamentación de los medios de casación ha sido juzgado por esta jurisdicción que a través de los medios del recurso se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, razón por la cual su correcta enunciación y fundamentación constituye una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso, pudiendo la Suprema Corte de Justicia pronunciar de oficio, su inadmisibilidad cuando no cumple con el voto de la ley.

(6) En la generalidad del escrito de casación, ya descrito, el recurrente se ha limitado a hacer una exposición de los hechos originados con anterioridad al apoderamiento de la jurisdicción de fondo y además dirige otros argumentos al proceso suscitado ante el juez de primer grado, limitándose a sostener su opinión sobre la forma en que ocurrieron los hechos relacionados a la existencia del contrato de alquiler, de cuya argumentación no se advierte un vicio preciso contra la decisión de la alzada.

(7) Es criterio jurisprudencial constante, que no se cumple el voto del ley cuando el recurrente se limita a enunciar que el fallo impugnado incurre en violaciones que justifican la censura casacional, sino que es indispensable que desarrolle en el memorial introductivo del recurso, mediante una fundamentación jurídica clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se Sentencia núm. 0527/2020

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advierte en la decisión criticada el desconocimiento de la regla de derecho inobservada, lo que no se cumple en la especie dada la forma generalizada e imprecisa en que se fundamenta el presente recurso de casación, razón por la cual resultan ser medios imponderables por escapar al control de la casación, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

(8) No obstante, lo analizado en los aspectos anteriores, en una parte del memorial de casación el recurrente sostiene que la decisión impugnada transgrede su derecho de defensa e incurre en violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y 68 y 69 de la Constitución, por no haberle sido notificada la fecha de la audiencia en el domicilio del abogado.

(9) Sobre el aspecto que se invoca precedentemente, la decisión impugnada hace constar que mediante acto núm. 473/2017 de fecha 9 de mayo de 2017, del ministerial R.A.L.C., los abogados de L.G.A. y E.A.A. cursaron avenir a los mandatarios legales de J.A.F.F. citándolos a la audiencia de fecha 8 de junio de 2017; con el cual sustenta la corte se satisfizo el mandato de la ley y fue salvaguardado el derecho de defensa, sin que este obtemperara a la citación lo que produjo que le fuese pronunciado el defecto por falta de concluir.

(10) Cabe puntualizar que el debido proceso de ley, en el ámbito jurisdiccional reviste Sentencia núm. 0527/2020

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al juez de poderes concretos en lo referente al cumplimiento de los requisitos y condiciones de forma que permiten la consecución de un procedimiento justo con total apego y respeto a las garantías mínimas establecidas, para asegurar que el derecho de defensa de los justiciables no se vea afectado, es decir, desde dicho presupuesto, el juez, aun consciente de que las partes tienen el poder de impulso inicial del proceso, debe propiciar a los instanciados el respeto por el principio de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el cual exige que los sujetos participantes en el proceso sean notificados con anticipación y de forma razonable para que puedan ser oídos, debiendo abstenerse de emitir una decisión cuando no se ha dado la oportunidad a alguna de las partes involucradas de presentarse a exponer sus medios de defensa, en ese sentido la normativa procesal establece las sanciones de lugar en caso de una transgresión a la garantía en cuestión.

(11) Esta jurisdicción ha juzgado de manera constante: “que una vez ligada la instancia, mediante la notificación del recurso de apelación y de la constitución de abogado por la parte recurrida, cualquiera de las partes que haya obtenido la fijación de la audiencia, podrá dar avenir a la otra a fin de comparecer a la audiencia prefijada”, pues “no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente el avenir, que es el acto mediante el cual, de conformidad con la Ley núm. 362 de 1932, debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto a los tribunales”; que asimismo esta Corte de Casación ha asumido el criterio, reiterado Sentencia núm. 0527/2020

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por esta sentencia, de que: “ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aun oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular y, a falta de esta no puede estatuir válidamente”1.

(12) En el caso tratado no se evidencia la violación alegada puesto que la alzada comprobó la correcta citación de la parte recurrente conforme al acto que ha sido descrito previamente, a quien le fue cursado avenir válido para la audiencia fijada por la parte recurrida; que por demás dicho acto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no precisa los requisitos que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece para los emplazamientos, sino que la legislación aplicable al caso es el artículo único de la Ley núm. 362 de 1932, cuya comprobación de validez fue ejercido correctamente por la corte preservando así el debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente, razón por la cual se desestima el punto analizado y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.

(13) Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de la decisión impugnada, es preciso señalar que ante la modificación del artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 de 1953, a través de la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el nuevo texto aplicable al caso consagra lo siguiente: El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente

1SCJ, 1ra S., núm. 600/2019 de fecha 28 de agosto de 2019 Sentencia núm. 0527/2020

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artículo,no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; de manera que la decisiónimpugnada gozaba de la suspensión de su ejecución desde el mismo momento de la interposición del recurso de casación que nos ocupa, salvo que la decisión objeto del recurso de casación se beneficie de la ejecución provisional ya sea de pleno derecho o facultativa, que no resulta ser el caso de la especie.

(14) De conformidad con el artículo 65.1 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de derecho.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 4, 12 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.F.F. contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00321, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., en fecha 17 de agosto de 2017, por los motivos expuestos. Sentencia núm. 0527/2020

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Partes:Junio A.F.F.v.L.G.A. y R.E.A.A...M.:Resiliación de contrato de alquiler y desalojo,

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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