Sentencia nº 0548 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Fecha24 Julio 2020
Número de resolución0548
Número de sentencia0548
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0548/2020

Exp. núm. 2014-5375

Partes:H.C. de los Santos y B.K.C.. Centro Médico D.C., S.R.L.M.:Reparación de daños y perjuicios

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por H.C. de los Santos y B.K.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-00336685-7 y 028-0077486-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, debidamente representado por los Lcdos. P. de los Santos y E.B.F., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-Sentencia núm. 0548/2020

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Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. J.M.M.

0009553-7 y 028-0014530-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Las Carreras núm. 46 de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia.

En este proceso figura como parte recurridaCentro Médico D.C., S.R.L., compañía debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República que rigen la materia, titular del registro nacional del contribuyente núm. 1-12-00047-8, debidamente representada por su administradora C.E.C. de P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-4224501-8, domiciliada y residente en la avenida Libertad núm. 44 de la ciudad de La Romana; quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. R.G.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0035032-2, con estudio profesional abierto en la avenida Libertad núm. 7 de la ciudad de La Romana.

Contra la sentencia civil núm. 367-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís en fecha 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación, principal e incidental, interpuestos por las partes instanciadas contra la Sentencia No. 630/2013, de fecha 28/06/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, por haber sido gestionados dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental propuesto por la parte apelada por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente sentencia; Sentencia núm. 0548/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

TERCERO : DECLARA regular y valido, el acuerdo transaccional entre los demandantes iniciales y el Dr. C.S.R. de fecha 2 de abril del 2014, ambas por las razones contenidas en el cuerpo de esta Decisión y por vía de consecuencia se ORDENA LA HOMOLOGACIÓN DEL MISMO; CUARTO : ACOGE las conclusiones de la apelante principal, la razón social CENTRO MEDICO DR. CANELA, SRL por bien fundadas y por vía de consecuencia SE REVOCA la sentencia impugnada, RECHAZANDO la demanda inicial interpuesta contra EL CENTRO MÉDICO DR. CANELA, por los motivos expuestos; QUINTO: COMPENSA las costas de procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 2 de febrero de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 3 de agosto de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 29 de junio de 2016celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la Sentencia núm. 0548/2020

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indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LASALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente H.C. de los Santos y B.K.C. y como parte recurrida Centro Médico D.C., S.R.L.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente:a)el litigió se originó en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por H.C. de los Santos y B.K.C., en contra del Dr. C.J.S.R. y el Centro Médico D.C., S.R.L.,sustentada en una alegada mala práctica médica efectuada por los demandados en perjuicio de la señora H.C. de los Santos, a quien, al practicarse con el Dr. C.J.S.R. un procedimiento médico para extraerle un dispositivo intrauterino (DIU), le fue perforado el útero y el intestino grueso a la altura del colon, situación que le provocó una infección en su organismo, producto de la cual se le practicó la extracción del útero y los ovarios, Sentencia núm. 0548/2020

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quedando estéril; b) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia, el cual condenó conjunta y solidariamente a los demandados al pago de la suma de RD$3,000,000.00 a favor de H.C. de los Santos y RD$1,000,000.00 a favor de B.K.C., en su calidad de consorte de la señora, por los daños morales experimentados por ambos. Asimismo, ordenó la liquidación por estado de los daños materiales; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación principal por el Centro Médico D.C., S.R.L. y de manera incidental por el Dr. C.J.S.R.; la corte a qua homologó un acuerdo transaccional suscrito entre los demandantes originales y el Dr. C.J.S.R., acogió el recurso principal, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en relación al centro médico, mediante la decisión que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación al derecho de defensa; segundo: desnaturalización de los hechos de la causa; tercero: falta de base legal.

(3) Atendiendo a un correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, consistentes en que se declare inadmisible el presente recurso de casación en Sentencia núm. 0548/2020

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virtud de lo previsto en el artículo 5, párrafo II, literal c de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08.

(4) El antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726, párrafo II, aplicable en la especie debido a que se trata de un recurso de casación interpuesto durante el período de su vigencia, disponía que: “(…) no podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra (…) c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(5) En esas atenciones, es preciso destacar que la indicada disposición legal no tiene aplicación en la especie, toda vez que del estudio de la sentencia impugnada se revela que en su dispositivo no se consignan condenaciones pecuniarias, al haber la corte a qua revocado la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y rechazado la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en tal virtud el medio de inadmisión examinado resulta improcedente, por lo que procede desestimarlo.

(6) En segundo lugar, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso por carecer de los medios o motivos en que pretende sustentarse, Sentencia núm. 0548/2020

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pues alude que la recurrente solo se limita areseñar los hechos que dieron lugar a la demanda, sin precisar los vicios en que alegan incurrió la corte a qua ni la manera en que lo hizo.

(7) En cuanto a la petición incidental de la parte recurrida, es preciso indicar, que la falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye por sí solo una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos son valorados al momento de examinarlos en toda su extensión de forma individual. Por tanto, procede rechazar dicha pretensión y ponderar los méritos del recurso de casación que nos ocupa.

(8) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte de apelación decidió reservar el pedimento de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes y luego los rechazó, lo que implica una violación a los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución.

(9) La corte de apelación para rechazar las medidas de instrucción solicitadas sostuvo la motivación siguiente:
“Que por la orientación que la Corte dará al caso en las consideraciones subsiguientes, no ha lugar hacer uso de la reserva que hiciéramos respecto a ordenar una eventual comparecencia personal de las partes pues en el dossier hay suficientes Sentencia núm. 0548/2020

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elementos para fallar el caso sin necesidad de acudir a medida de instrucción complementaria”.

(10) En cuanto a lo alegado, ha sido juzgado mediante decisiones reiteradas y confirmado por este fallo, que cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción como medio de prueba para sustentar sus pretensiones, el tribunal puede, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, rechazarlas si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada, o si ha formado su convicción por otros medios de prueba presente en el proceso.

(11) El análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, la corte aqua rechazó la referida solicitud de informativo y comparecencia de las partes, por entenderla innecesaria, ya que existían documentos y elementos de juicio suficientes para formar su convicción,por tanto al rechazar las medidas de instrucción solicitadas, actuó dentro de las atribuciones soberanas que le han sido conferidas, máxime que en primer grado se habían celebrado dichas medidas, las cuales también fueron ponderadas en ocasión del recurso de apelación, lo cual en modo alguno puede considerarse como una violación al derecho de defensa de los recurrentes. Por tanto, procede desestimar el medio propuesto.

(12) En el desarrollo de su segundo y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte Sentencia núm. 0548/2020

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desnaturalizó los hechos toda vez que revocó la sentencia y rechazó la demanda sin hacer un análisis exhaustivo de los documentos depositados, ya que en la instrucción de la causa se demostró que entre la Clínica D.C., S.R.L. y el Dr. C.S. existe una relación de dependencia, sin embargo, la parte recurrida no aportó ningún elemento de prueba que demostrara lo contrario. Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida no fue suficientemente motivada y que no contiene una exposición de hecho y derecho que justifique su fallo.

(13) La jurisdicción de segundo grado sustentó su decisión en la motivación siguiente: “Que a la vista, la documentación depositada y observando los hechos como el derecho, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, la cual fue decidida por la sentencia apelada, y que existiendo un acuerdo transaccional válido entre las partes, procede con la aquiescencia de la parte recurrente principal, a homologarlo y por tanto el recurso de apelación incidental del Dr. C.J.S.R., queda sin efecto alguno procesalmente hablando; que sin embargo, queda pendiente la litis entre el recurrente principal y los recurridos, gananciosos en primer grado […] Que independientemente de lo juzgado en cuanto al Dr. C.J.S.R., amerita conocer de nuevo la participación del Centro Médico en el caso presente; […] que de las declaraciones del Dr. C.O., se desprende que el Dr. S. es un médico que paga un consultorio a la Clínica Canela para poder hacer el ejercicio de su especialidad; que el consultorio médico él lo paga como inquilino; que la clínica no maneja el salario de los médicos, cada uno tiene su código y recibe su dinero directamente, la clínica no le dice al paciente donde tiene que ir, sino que es el paciente el que decide; que el Dr. C.S. declaró que el alquila un consultorio con la clínica desde el 1996, la condición de la Clínica es excelente y como todo tiene su riesgo, la perforación fue del útero, no del ovario. […] que en el expediente no hay prueba de que el médico Sentencia núm. 0548/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

actuante, el señor Dr. C.S.R. sea subordinado, apoderado de y por la Clínica referida, por tanto, no hay comitencia, y por ende tampoco responsabilidad a cargo de la razón social Centro Médico D.C., S.R.L.”

(14) La decisión impugnada pone de manifiesto que la corte de apelación homologó un acuerdo transaccional que operó entre los actuales recurrentes y el Dr. C.J.S.R., por lo que el recurso de apelación incidental quedó sin efecto alguno. No obstante, acogió el recurso de apelación principal interpuesto por el Centro Médico D.C., S.R.L., revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda primigenia al considerar que no había sido demostrada la relación de comitencia-preposé entre el médico y el centro de salud.

(15) Conviene destacar que ha sido juzgado queen el ejercicio de las consultas médicas particulares los centros de salud no le trazan pautas a los galenos, sino que ellos gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, toda vez que los médicos en la ejecución de sus actividades se rigen por procedimientos, reglas y técnicas propias de la profesión que conforman sus criterios o lex artisy que permiten a dichos expertos mantener presente en la prestación de sus servicios la buena práctica, a fin de que su actuación esté cimentada en la diligencia, la pericia y la prudencia1.

1SCJ, 1ª S., núm. 1437/2019, de fecha 18 de diciembre de 2019, inédito; núm. 15, 9 de febrero de 2011,
B.J. 1203. Sentencia núm. 0548/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

(16) En el ejercicio de la profesión los médicos desde sus funciones realizan juicios inherentes a su formación; por vía de consecuencia en estos casos, cuando actúan de manera individual, no se configura entre estos y las clínicas un vínculo de solidaridad suficiente que produzca la relación comitencia-preposé, que es lo que se requiere para demostrar el vínculo de solidaridad2.

(17) El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción de alzada examinó los documentos aportados a la causa, incluyendo las declaraciones obtenidas al tenor de las medidas de instrucción celebradas en primer grado; a partir de lo cual determinó que el médico actuante era independiente del Centro Médico D.C., S.R.L., ya que no recibe un salario de parte de la clínica y debido a que no fue referido por ella, sino que los pacientes decidieron voluntariamente a qué galeno de dicho centro acudir.

(18) En esas atenciones, ante la inexistencia de pruebas que demostraran una subordinación entre el médico y la clínica y por vía de consecuencia una relación de comitencia-preposé, la alzada consideró que la responsabilidad civil de la recurrida no estaba comprometida. Todo lo cual evidencia que, desde el punto de vista de la

2SCJ, 1ª S., núm. 1437/2019, de fecha 18 de diciembre de 2019, inédito; núm. 15, 9 de febrero de 2011,
B.J. 1203. Sentencia núm. 0548/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

legalidad del fallo, la jurisdicción a qua valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas y realizó un juicio apoyado en el derecho.

(19) En cuanto al alegato de que la parte recurrida no aportó ningún elemento probatorio que demostrara que no existía dependencia entre ella y el médico, conviene señalar que el artículo 1315 del Código Civil dispone que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Por tanto, como regla general no le corresponde al demandado hacer la prueba del hecho negativo, salvo ciertas excepciones.Es decir que sobre el demandante recae la obligación de aportar los documentos necesarios que justifiquen los hechos que invoca3. Por tanto, al verificar la corte que no le fue demostrada la relación de dependencia actuó conforme al derecho, de manera que no se advierte que la decisión impugnada adolezca del vicio denunciado.

(20) Finalmente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que el tribunal de alzada proporcionó motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, los cuales han sido transcritos y analizados en esta sentencia, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de

3 SCJ, 1ª S., núm. 142, 15 de mayo de 2013, B.J. 1230. Sentencia núm. 0548/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

laley, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

(21) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por H.C. de los Santos y B.K.C., contra la sentencia civil núm. 367-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Sentencia núm. 0548/2020

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Ponente: M.. J.M.M.

P. de Macorís en fecha 29 de agosto de 2014, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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