Sentencia nº 0585 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de sentencia0585
Fecha24 Julio 2020
Número de resolución0585
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.0585/2020

Exp. núm. 2014-6464

Partes:A.F. de Jesús y V.M.I.v.M.B.B.M. y D.C.M.V.

Materia:Entrega de la cosa vendida Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha24 de julio de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores A.F. de Jesús y V.M.I., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 005-0001822-1 y 005-0024155-9, domiciliados y residentes en calle C.P.D., municipio de Yamasá, provincia M.P., tiene como Sentencia núm.0585/2020

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Partes:A.F. de Jesús y V.M.I.v.M.B.B.M. y D.C.M.V.

Materia:Entrega de la cosa vendida Decisión: Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

abogado constituido y apoderado al Lcdos. G.A.C.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0065189-0, con estudio profesional abierto en la avenida M.G. núm. 29 B, plaza R.B.C., local 506, sector de G., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, las señoras M.B. y D.C.M.V., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 005-0015906-6 y 005-0046084-5, domiciliadas y residentes en la comunidad de El Cercadillo; y en la comunidad el Caimito, municipio de Yamasá, provincia M.P., debidamente representado por el Lcdo. F.H.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1242418-9, con estudio profesional abierto en la calle J.P.D. núm. 216, altos, El Caserío, Peralvillo, M.P..

Contra la sentencia civil núm. 321/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por las señoras M.B.B.M. y D.C.M.V., contra la sentencia civil No. 250/2013, de fecha 25 de octubre del año 2013, dictada por la Cámara Sentencia núm.0585/2020

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Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., por haber sido hecho conforme lo establece la ley; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados y ACOGE por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Entrega de la Casa Vendida incoada por las señoras M.B.B.M. y D.C.M.V., en contra de los señores A. FRIAS DE J. y V.M.I.; TERCERO: ORDENA a los señores A. FRIAS DE J. y V.M.I. entregar en manos de las señoras M.B.B.M. y D.C.M.V., e inmueble objeto del litigio; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señores A. FRIAS DE J. y V.M.I., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la parte recurrente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 29 de enero de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de Sentencia núm.0585/2020

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fecha 27 de enero de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 28 de septiembre de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión, puesto que se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuracomo parterecurrenteA.F. de Jesús y V.M.I., y como recurridos M.B.B.M. (en representación de sus hijas menores de edad: C.C.M.B. y CelinéManzueta Beltrán) y D.C.M.V. (en representación de sus hijos menores de edad:EmelynManzueta Marte y H.A.M..Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se Sentencia núm.0585/2020

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refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 20 de junio de 1997 la señora M.R.B. le vendió a los señores A.F. de Jesús y V.M.I., un solar ubicado en la parcela núm. 339 del D.C.7., del municipio de Yamasá, con una extensión superficial de 405mts2, por la suma de RD$75,000.00, la cual fue pagada en su totalidad; b) que posteriormente, en fecha 5 de enero de 2008, los referidos compradores suscribieron un contrato de venta con el señor C.M.R., debidamente legalizado por el Dr. C.D.O.R., mediante el cual le venden el inmueble antes descrito, por el precio de RD$243,000.00, convenio que fue registrado el 18 de febrero de 2009; c) que en fecha 27 de diciembre de 2011, el señor C.M.R. falleció a causa de insuficiencia cardiorespiratoria y fallo multiorgánico; d) que el 29 de diciembre de 2012, las señoras M.B.B. y D.C.M.V., procedieron en sus respectivas calidades de madres de los hijos menores del de cujus, a demandar a los señores A.F. de Jesús y V.M.I. en entrega de la cosa vendida, acción que fue rechazada por el tribunal de primer grado fundamentada en que la negociación realizada en fecha 5 de enero de 2008, no se trató de una venta, sino de un préstamo, pues fue depositado un recibo mediante el cual los ahora recurrentes, en su calidad de vendedores, realizaron pagos por concepto de abono a préstamo al señor C.M.R., según consta en la sentencia núm. 250/2013 de fecha 25 de octubre de 2013; e) quedicha decisión fue recurrida en apelación por las Sentencia núm.0585/2020

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demandantes originales, recurso que fue acogido por la alzada, la cual revocó la aludida decisión y acogió la demanda original mediante sentencia núm. 321 de fecha 25 de septiembre de 2014, ahora impugnada en casación.

(2) Es de rigor procesal ponderar en primer orden la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa, que versa en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado; sin embargo, el fundamento de su pedimento no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino una defensa al fondo, pues implica la ponderación íntegra del memorial de casación de que se trata, por lo que la referida defensa deberá ser valorada al momento de examinar los méritos de los medios de casación propuestos por la recurrente, y si ha lugar a ello, acogerla o rechazarla, lo cual se hará más adelante en la presente decisión.

(3) Resuelto lo anterior, procede valorar los méritos del recurso de casación. En ese sentido, el señor A.F. de Jesúsrecurre la sentencia dictada por la corte,y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes:primero:falta de motivos; desnaturalización de los hechos; violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; violación del principio de igualdad entre las partes e igualdad ante la ley;segundo: falta de base legal; violación del derecho de defensa; Sentencia núm.0585/2020

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violación del artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República; tercero: mala aplicación del derecho; errada interpretación de los artículos 1101, 1134 y 1582 del Código Civil; omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil.

(4) En el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y en el tercer medio casacional, aunados para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene esencialmente, que la alzada incurrió en mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos al ponderar el contrato suscrito por el finado C.M.R. como un acto de venta, a pesar de las múltiples evidencias de que este no era más que una simulación para garantizar un préstamo, lo cual es una práctica muy usada por los prestamistas, así como al restarle valor probatorio al recibo núm. 960 de fecha 3 de marzo de 2012, firmado por el señor F.M.d.R., quien evidentemente recibió el pago de RD$70,000.00 en calidad de continuador jurídico del de cujus, dejando de lado, además, que este último le compró la casa objeto de la litis a los recurrentes el 5 de enero de 2008 y hasta la fecha de su muerte, el 27 de diciembre de 2011, no les había cobrado alquileres, ni desalojado por ocupación ilegal, ni había realizado ninguna otra acción propia de una persona que ha comprado un inmueble y no le ha sido entregado. Sentencia núm.0585/2020

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(5) Respecto a dichos medios la parte recurrida alega en su memorial de defensa que la parte recurrente ha querido tergiversar la realidad de la transacción depositando como medios de prueba un recibo de compra de provisiones como si fuera un pago a un préstamo, más un recibo donde el de cujusles entrega dinero, haciéndolo parecer que les estuviera pagando un supuesto préstamo, lo que prueba que la corte hizo bien en descartar como medio de prueba dichos documentos.

(6) Es preciso puntualizar que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras y, al tratarse de una cuestión de hecho los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciarla, lo cual escapa del control de la casación, excepto cuando lo decidido acerca de la simulación, se haga en desconocimiento de actos jurídicos y cuya correcta apreciación hubiera podido conducir a una solución diferente por el vicio de la desnaturalización1, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el actual recurrente en casación no demostró a esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la corte a quo haya desnaturalizado los hechos, sino que por el contrario dicha jurisdicción retuvo que en la especie no existió simulación de contrato, puesto que del estudio del expedientedeterminó que elrecibo defecha 10 de agosto de 2010 y la facturade fecha 3 de marzo de 2012, en los que se sustentaba la alegada simulación,no

1 SCJ, 1ª S., núm. 48, 31 enero 2019, B. I. Sentencia núm.0585/2020

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eran vinculantes al proceso en cuestión, pues el primero fue emitidopor el señor C.M.R. a favor de las personas que figuran como vendedoras, por un monto de RD$50,000.00 por concepto de préstamo,comprobando esta Corte de Casación que dicho documento fue descrito por la alzada en el numeral 12 del desglose del inventario depositado, nombrándolocomo “recibo de compra venta y Financiera Manzueta”,y el segunda fue expedida con posterioridad al fallecimiento del referido señor, a favor de una compañía nombrada Casa Manzueta, es decir, una persona jurídica distinta al de cujus, y sin establecer el concepto de dicho pago hecho a un tercero, piezas que además no fueron depositadas en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación a fin de que esta S. Civil procediera a su revisión, en ocasión del vicio de desnaturalización alegado por la parte recurrente.

(7) Además, la corte estableció en su decisión que la parte demandada original no depositó otros medios de prueba que demostraran lo contrario.En ese tenor, ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente de las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de Sentencia núm.0585/2020

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instrucción celebradas,2 por tanto, es a los jueces del fondo en virtud del poder soberano antes mencionado a quienes les corresponde declarar si el acto de venta del inmueble objeto de la controversia ha sido ciertamente consentido por las partes, operándose real y efectivamente el negocio jurídico, o si por el contrario, dicho convenio era ficticio, comprobando la alzada en este caso, como se ha indicado, que no se trató de una simulación de contrato, sino de un contrato de compraventa de inmueble debidamente legalizado por un notario público, el Dr. C.D.O.R. y registrado el 18 de febrero de 2008, es decir, 13 días después de haberse suscrito. Así las cosas, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento.

(8) En el segundo medio casacional la parte recurrente sostiene que la corte a quo violentó el principio de igualdad entre las partes y ante la ley,así como su derecho de defensa, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, al apoyar su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate entre las partes, los cuales desconoce, así como al no permitirle conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte apelante y sobre los cuales apoya su fallo, el cual favorece a dicha parte.
(9) La parte recurrida presenta sus medios de defensa en relación al vicio invocado, alegando en su memorial que sus medios de prueba fueron depositados en la secretaría

2 SCJ,1ª S., Sentencia núm. 1766, 27 septiembre 2017, B. I. Sentencia núm.0585/2020

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de la corte a quo en fecha 27 de enero de 2014 y la sentencia recurrida fue dictada el 25 de septiembre del mismo año, lo cual ofreció tiempo más que sobrado para tomar conocimiento de los mismos.

(10) Al respecto, se verifica en la sentencia impugnada que los recibos y el contrato valorados por la alzada en sustento de su decisión eran documentos conocidos por las partes, ya que fueron los mismos en los que los recurrentes fundamentaron su demanda original, por lo tanto,contrario a lo aducido por estos, la corte no fundamentó su decisión en documentos desconocidos.

(11) Además, cabe destacar que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera vulnerado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial, y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva3.

3SCJ 1ra S. núm. 0177, 26 febrero 2020 Boletín Inédito. Sentencia núm.0585/2020

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(12) En ese sentido, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada hizo constar, tal y como ha sostenido la parte recurrida, que en fecha 27 de enero de 2014, esta depositó 16 piezas, cada una de las cuales figura detallada, y que con posterioridad al referido depósito dicha jurisdicción celebró dos audiencias, una el 12 de marzo de 2014 en la que fue ordenada la comunicación recíproca de documentos, y otra el 21 de mayo de 2014 en la cual las partes presentaron sus conclusiones al fondo del recurso, hechos de los que se desprende que lejos de la corte haber violentado el derecho de defensa de la parte apelada, le otorgó tiempo suficiente para que tomara conocimiento de los medios de prueba depositados en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación interpuesto en su contra, sobre los cuales adoptó su decisión, y en caso de considerarlo pertinente, cuestionar cualquier pieza probatoria depositada, lo que no hizo. Así las cosas, y al no haber comprobado esta S. Civil el vicio invocado, procede desestimar el medio examinado, por resultar infundado.

(13) En el desarrollo del primer aspecto del primer medio la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quo incurrió en violación de las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, viciando la sentencia de falta de base legal, al fundamentar su decisión en los argumentos de la parte apelante, sin examinar los alegatos presentados por los recurridos. Sentencia núm.0585/2020

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(14) La parte recurrida se defiende del medio invocado, argumentando en su memorial que el tribunal de segundo grado hizo una justa interpretación del derecho, dando cumplimiento a las disposiciones de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente recurso de casación debe ser rechazado.

(15) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie un estudio de la sentencia impugnada revela, que la corte a quo, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones la decisión impugnada ofrece los elementos que han permitido a esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y comprobar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el primer aspecto del primer medio de casación examinado carece de fundamento y deben ser desestimado. Que en atención a los motivos precedentemente indicados se acoge la Sentencia núm.0585/2020

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defensa al fondo de la parte recurrida, por lo tanto procede rechazar el presente recurso de casación.

(16) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25 de 1991; los artículos1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casacióny 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los señores A.F. de Jesús y V.M.I., contra la sentencia núm. 321 de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones antes expuestas. Sentencia núm.0585/2020

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SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señores A.F. de Jesús y V.M.I., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del licenciado F.H.G., abogados de la parte recurrida quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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