Sentencia nº 0731 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0731
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 0731-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.M., W.A., J.A.C.M., C.H.M., F.M.M., C.G., C.R.M., N. de la Rosa E., Y.M., A.N.G. y A.C.R., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-0189, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por la Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de marzo de 2018, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., a requerimiento de R.M., W.A., J.A.C.M., C.H.M., F.M.M., C.G., C.R.M., N. de la Rosa E., Y.M., A.N.G. y A.C.R., tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0593526-6, 001-0593158-8, 001-1400878-2, 225-0089344-5, 225-0073071-2, 001-0928505-6, 010-0026206-1, 001-1128373-5, 009-0004788-8, 402-2319441-2 y 225-0008385-6, dominicanos, domiciliados y residentes en el municipio S.D. Norte, provincia S.D.; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. F. de la C.M., E.G.N., S. de la C.M., N. de la C.M., C. de J.P. y Á.L.M., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0593840-1, 001-0617515-1, 001-0592497-1, 001-0592515-0, 001-1621077-4 y 001-1733226-2, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Hermanas Mirabal núm. 204, sector Santa Cruz de V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D.. Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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  1. La notificación del recurso a la parte recurrida L.G.H., se realizó mediante acto núm. 56/2018, de fecha 23 de marzo de 2018, instrumentado por J.R.M.G., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D..

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 7 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por L.G.H., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1677595-8, domiciliada y residente en la calle Mercurio, esq. calle Júpiter, edificio R., apto. 4-A, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. T.S.A.H. y E.C.P.S., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0117382-2 y 001-1771411-3, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida L. de Vega núm. 33 esq. calle R.A.S., plaza I., local 417, ensanche Naco, S.D., Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, en fecha 14 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentados en un alegado despido injustificado, R.M., W.A., J.A.C.M., C.H.H., F.M.
    .M., C.G.; C.R.M., N. de la Rosa E., Y.M., A.N.G. y A.C.R., incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos contra L.G.H., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D. Oeste la sentencia núm. 1140-2016-SSEN-00537, de fecha 29 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara prescrita la demanda interpuesta por los señores R.M., W.A., JUAN ANT. C.M., C.H.H., F.M.M., C.G., C.R.
    .M., N. DE LA ROSA E., Y.M., AVISMAEL NICOLAS GUILLEN y ANTONIO CHALASEN contra de ARQ. L.G.H., por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo.
    SEGUNDO: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento. TERCERO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes envueltas en el proceso (sic). Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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  5. La referida decisión fue recurrida por R.M., W.A., J.A.C.M., C.H.M., F.M.M., C.G., C.R.M., N. de la Rosa E., Y.M., A.N.G. y A.C.R., mediante instancia de fecha 13 de enero de 2017, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D. la sentencia núm. 655-2017-SSEN-0189, de fecha 19 de septiembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por los señores R.M., W.A., JUAN ANT. C.M., C.H.H., F.M.M., C.G., C.R.M., N. DE LA ROSA E., Y.M., AVISMAEL NICOLAS GUILLEN y ANTONIO CHALASEN, contra la sentencia 1140-2016-SSEN-00537, de fecha veintinueve
    (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D..
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación en todas sus partes incoado por los señores R.M., W.A., JUAN ANT. C.M., C.H.H., F.M.M., C.G., C.R.M., N. DE LA ROSA E., Y.M., AVISMAEL NICOLAS GUILLEN y ANTONIO CHALASEN, contra la sentencia 1140-2016-SSEN-00537, de fecha veintinueve
    (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., y por vía de consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos precedentemente enunciados.
    TERCERO: Se Compensan las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia (sic). Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    III. Medios de casación
    7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.
    .
    8.. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes
    a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación
    9. La parte recurrida L.G.H., solicita en su memorial de defensa la caducidad del presente recurso, fundamentado en que fue notificado fuera del plazo que establece el artículo 643 del Código de Trabajo. Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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  6. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  7. El artículo 643 del Código de Trabajo al regular el procedimiento en materia de casación dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria […]”. Ante la ausencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a la caducidad del recurso de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que declara la caducidad del recurso depositado fuera del plazo establecido para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.

  8. El artículo 66 de la Ley núm. 3726-53, establece que los plazos en materia de casación son francos y se prorrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.

  9. Esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia advierte que el recurso de casación fue depositado en fecha 16 de marzo de 2018, siendo el último día hábil para notificarlo el viernes 23 de marzo, día en que la parte recurrente mediante acto núm. 56/20198, diligenciado por J.R.M.G., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    de la Provincia S.D., notificó su recurso, encontrándose dentro del plazo previsto por el citado artículo 643 del Código de Trabajo.

    b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  10. La parte recurrida también solicita la inadmisibilidad del recurso, fundamentada en que la sentencia impugnada no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos como establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

  11. El artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”.

  12. La jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido, en base al principio de la favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de su administración, que en casos como el de la especie, en el que no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda1, a fin de determinar la admisibilidad; en la especie, tampoco la demanda contiene montos que permita a esta corte de casación evaluar la admisibilidad o no

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    del recurso de que se trata, en virtud de lo que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, desestimada la solicitud.

  13. Con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.

  14. Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su vinculación, a fin de mantener la coherencia de la sentencia, la recurrente alega, en esencia, que ante la corte a qua depositó documentos tendentes a demostrar que el contrato de trabajo que ligó a las partes no terminó automáticamente en fecha 1º de noviembre de 2014 con la inauguración de la obra, sino que todavía en julio del 2015 los trabajadores estaban laborando; que dichos documentos son fotocopias de recibo de pago de puño y letras de la hoy recurrida depositadas también por ella en primera instancia, así como un cheque emitido por esta, que evidenciaban su permanencia en la obra luego de la inauguración, los cuales no fueron ni mencionados ni tomados en cuenta por la corte a qua, sino que los únicos documentos ponderados para fundamentar su fallo, de manera errónea y declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción, fueron las certificaciones emitidas por el Ministerio de Educación de fechas 3/11/2015 y 7/2/2017, depositadas por la parte recurrida, en las cuales se hace constar que la obra fue inaugurada el día 1º de noviembre de 2014; que del Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    contenido de ambas certificaciones no se podía probar que los trabajos de construcción terminaron el 1º de noviembre de 2014 ni tampoco que en esa fecha los recurrente fueron despedidos; que las referidas certificaciones solo sirven para demostrar la fecha en que fue inaugurada la obra y que fue bien construida, no para destruir las pruebas que demostraban que los recurrentes fueron despedidos injustificadamente en fecha 30 de julio de 2015, cuando todavía estaban trabajando en dicha obra, pero más aún, el escrito de defensa depositado por la parte hoy recurrida ante el tribunal de primer grado sostiene que los contratos celebrados con las partes recurrentes fueron terminando en la medida en que se desarrollaba la obra entre el año 2014 y 2015; que la ponderación realizada por el tribunal a quo violó el principio establecido por la Suprema Corte de Justicia de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que se basa en los hechos y no en lo que consta en un escrito, es decir, que en el caso la realidad de los hechos es que después de inaugurada la obra, sin terminar, los recurrentes continuaron laborando normalmente hasta el día 30 de julio de 2015; que la corte a qua entendió que las declaraciones de N. de la Rosa E., no podían ser tomadas como prueba en vista de que no fueron corroboradas con otro medio de prueba aportado por la parte recurrente, ya que las declaraciones del testigo propuesto I.F. no le merecían crédito; que la parte recurrente sí depositó las pruebas escritas que servían de Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    complemento para sus pretensiones como eran los recibos y cheque, pero no fueron tomados en cuenta, sin embargo, la corte tomó en cuenta las declaraciones ofrecidas por la propia recurrida las cuales se contradicen con los documentos depositados por esta y el criterio expresado en su escrito de defensa ante el tribunal de primer grado, que establece que el contrato de trabajo terminó en la medida en que se desarrollaba la obra y que la demanda era inadmisible respecto de algunos de los demandantes, ya que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la demanda transcurrieron más del plazo de prescripción que dispone el artículo 702 del Código de Trabajo; que la corte a qua incurrió en violación al artículo 702 del Código de Trabajo en virtud de que si la obra terminó el día 30 de julio de 2015 y la demanda se incoó el 14 de septiembre de 2015 solo habían trascurrido un mes y quince días y no como procedió a hacer un cálculo matemático entre el 1º de noviembre de 2014 y el 14 de agosto de 2015, para establecer que cuando se incoó la demanda había transcurrido un tiempo de 9 meses y 13 días.

  15. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que sustentados en un alegado despido injustificado, A.C.R. y compartes incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales y Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    derechos adquiridos contra L.G.H., fundamentada en la existencia de un contrato de trabajo que alegaron terminó injustificadamente en fecha 30 de julio de 2015; que en su defensa la parte demandada L.G.H. solicitó que la demanda fuera declarada inadmisible por extemporánea sustentada en que contrató varios empleados para que desempeñaran la labor única y exclusiva de construcción de la Escuela Básica Victoria I, que una vez culminada dicha obra quedaría el contrato sin objeto y por ende sin razón jurídica o material, por lo que habiendo culminado la obra en fecha 1º de noviembre de 2014 cuando fue inaugurada y ser incoada la demanda en fecha 14 de agosto de 2015 era inadmisible; b) que el tribunal apoderado acogió el medio de inadmisión propuesto y declaró prescrita la referida demanda; c) que no conforme con la decisión los demandantes A.C.R. y compartes recurrieron en apelación fundamentado en las mismas pretensiones que su demanda inicial, solicitando que sea revocada en su totalidad la sentencia apelada y en su defensa la recurrida L.G.H. reiteró el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción extintiva de la acción conforme al artículo 702 del Código de Trabajo, solicitando la confirmación de la sentencia; d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la decisión apelada. Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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  16. Previo a fundamentar su decisión la corte a qua hizo constar las declaraciones que textualmente se transcriben a continuación:
    “Que la parte recurrente a los fines de establecer sus argumentos ha presentado como medio de prueba, el informativo testimonial del señor I.F., quien en audiencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, luego de prestar juramento manifestó entre otra cosa al momento de preguntarle lo siguiente: “P.Q. tiene que decir a la Corte, porque se le invitó aquí? Conozco a L.. P. conoce a W., C., C., Y.?
    R. éramos compañeros de trabajo. P.S. algo que ha sucedido entre esos compañeros y L.G.? R. No. P. Puede decir si uno de esos señores continua trabajando para L.G.? R. No, somos compueblanos y sé que no están trabajando ahí. P.S. por qué? R. No lo sé. P. Ellos tenía un vinculo laboral? R. ellos trabajaban en la escuela que ella estaba construyendo en la Victoria. P.U. trabajo ahí? R. Si. P. Los demás trabajaban ahí? R. Si. P. A usted lo despidieron? R. Si. P. y a los demás? R. Si.
    P. Como lo sabe? R. estábamos todos ahí. P. Porque le pregunte antes si conocía la causa de porque lo despidieron y dijo que no? R. yo entendí que me dijo que si estaban o no estaban trabajando. P.U. dice que entendió mal? R. Si. P.U. llego a la conclusión de la obra? R. No. P. Los demás? R. No. P. Que fue lo que pasó? R. el 30 de agosto a eso de las diez de la mañana, la arquitecta reúne el personal y nos dice que estábamos despedidos por el momento. P.L. dijo la razón? R. No. P. cuántas personas eran? R. 11 ó 12. P.U. recuerda esa mañana? R. Si. P. Que usted estaba haciendo? R. estaba en mi casa. P. A qué hora se despertó? R. A eso de la 9 de la mañana. P. A qué hora almorzó? R. a las 12 del día. P. En su casa? R. Si.
    P. Donde vive? R. Calle Altagracia No. 88, La victoria. P. A qué distancia esta la escuela de su casa? R. A un kilometro aproximadamente. P. Que otra cosa hizo esa mañana? R.S. del trabajo y cogí para mi casa. P.U. se encontró con alguno de ellos antes de ir al trabajo? R. No. P.U. volvió al trabajo en la tarde? R. No. P. Al otro día volvió? R. No. P. A qué hora llegó Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    agosto? R. Si. P. A qué hora llegó ese día? R. ese día me despidieron a las 10 de la mañana. P.U. fue al trabajo el 30 de agosto? R. yo salí del trabajo el 30 de agosto. P.U. fue al trabajo el 30 de agosto? R. No. P. el 29 de agosto usted fue al trabajo? R. Si. P. Los demás fueron al trabajo el 30 de agosto? R. Si, hasta las 10 de la mañana cuando la señora convocó a la reunión. P.R., W. y los demás fueron al trabajo el 30 de agosto y lo despidieron? R. Si. P.U. no fue el 30 de agosto? R. No. P. Como usted dice que estuvo en la reunión si usted no fue? R. a mí me llamaron […]”.

  17. Posteriormente fundamentó su decisión expresando lo que textualmente se transcriben a continuación:
    “que de esas declaraciones esta corte es de criterio que las mismas no pueden ser tomadas en cuenta, ya que son incoherente, contradictoria y más aun cuando el testigo dice que el supuesto despido ocurrió en fecha 30 del mes agosto del 2015, estableciendo en la misma que el mismo fue el 30 de julio del 2015, razón por lo que no nos merecen crédito. Que en cuanto a la comparecencia de la parte recurrente, señor N. DE LA ROSA ESPINOSA, esta corte entiende que no pueden ser tomadas como medios de prueba a favor de sus pretensiones, cuando no son corroboradas con otro medio de prueba, ya que las declaraciones del señor I.F., no le merecieron crédito a esta corte, por lo que se opone el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo que estas declaraciones no serán ponderados por este Tribunal. Que las declaraciones, alegatos y conclusiones de una parte no pueden ser tomados como medios de pruebas a favor de sus pretensiones, por oponerse a ello el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo que obligaba al Tribunal a-quo a buscar en la substanciación del proceso otros elementos que le permitieron dar por existentes los despidos invocados por los recurridos, prueba esta que estaba a su cargo frente a la actitud sostenida por la demandada en el sentido de que no les había despedido” (Sentencia núm. 3 de fecha 7-03-Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    de la parte recurrida, señora L.G.D.C., la misma declaró que los recurrentes terminaron sus contratos de trabajo en fecha 02 del mes de noviembre del 2014, fecha en que fue terminado y entregada la escuela, corroborándose la misma con la certificación UF-PNEE#333-2017, de fecha 07 del mes de febrero del 2017 emitida por el Ministerio de Educación de la Unidad de Fiscalización del Programa de Infraestructura Escolar en la que hace constar lo siguiente: Que la contratista “I.L.G.H.” ha cumplido con las observaciones indicadas en las evaluaciones de Ejecución de Obra y Control de Calidad, por lo que las instalaciones de la “Básica Victoria I”, La Victoria, corresponde al 1er sorteo de Obras, funcionar satisfactoriamente, cumpliendo con los requisitos técnicos y de terminación, siendo inaugurada el 1er día del mes de noviembre del 2014. Que las demás pruebas aportadas en el expediente no se puede determinar la fecha de la terminación del contrato, más sin embargo de la ponderación de la certificación de fecha 07 del mes de febrero del 2017, se ha podido comprobar que la escuela Básica Victoria I, donde los recurrentes prestaban sus servicios personales fue terminada, entregada e inaugurada en fecha 01 del mes de noviembre del 2014 y la del 14 del mes de agosto del 2015, cuando se interpuso la demanda original, arrojando que entre ambas había transcurrido un tiempo de nueve (09) meses y trece (13) días, por lo que es evidente que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la interposición de la presente de la demanda original, había transcurrido un período superior al contemplado en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, para interponer acciones de naturaleza laboral, por lo que procede CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, por prescripción de la acción inicial” (sic).

  18. De acuerdo con el artículo 702 del Código de Trabajo, el plazo para incoar acciones en los tribunales se inicia un día después de la terminación Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    del contrato de trabajo2; que en vista de ello para decidir sobre un pedimento de prescripción de una acción en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, los jueces previamente deben establecer la fecha en que se originó el alegado despido y el día en que fue depositado el escrito contentivo de la demanda introductiva de instancia3, los cuales son elementos esenciales para la verificación de que la acción de la demandante fue ejercida dentro de los plazos que establece el referido artículo4.

  19. En esta materia no existe jerarquía de la prueba, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, por lo cual en el examen de estas el tribunal puede elegir las que entienda más verosímil, coherentes y sinceras; que en la especie, la corte a qua determinó: 1º. que el contrato de trabajo que unía a las partes en litis concluyó con la terminación de la construcción de la Escuela Básica Victoria I, el día 1º de noviembre de 2014, para lo cual los recurrentes estaban contratados, sin que estos aportaran pruebas de que la obra continuó más allá de la fecha de su inauguración y terminación como alegan; y 2º. El plazo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de la demanda 14 de agosto de 2015, evidenció que estaba ventajosamente vencido para ejercer su acción dentro

    2 SCJ, T.S., sent. 25 de enero 2006, B.J.1., págs. 1060-1068.

    3 SCJ, T.S., sent. 17 de marzo 2004, B.J. 1120, págs. 859-866. Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    del plazo establecido en la ley, transcurriendo un tiempo de nueve (9) meses y trece (13) días.

  20. Que ha sido jurisprudencia constante que las declaraciones de las partes no hacen prueba en sí misma, si ellas no son corroboradas por otro medio de prueba o que las mismas son un medio válido de prueba5; que contrario a lo sostenido por la parte hoy recurrente, las declaraciones de la parte recurrida que fueron tomadas en cuenta por el tribunal de fondo, fueron corroboradas con los documentos aportados en el expediente, las cuales fueron debidamente ponderadas, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna.

  21. Las pruebas deben ser vistas con una lógica relacionada con la veracidad de los hechos bajo premisas derivadas de la integralidad de las pruebas aportadas en forma que los jueces del fondo las entiendas creíbles y coherentes en virtud de la primacía de la realidad, principio fundamental y rector para el examen de las pruebas tanto testimoniales como documentales; en el caso la corte a qua no encontró pruebas fehacientes para establecer o determinar que el contrato de trabajo de los recurrentes terminó posterior a la fecha de inauguración de la obra.

  22. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y

    Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

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    documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.M., W.A., J.A.C.M., C.H.H., F.M.M., C.G., C.R.M., N. de la Rosa E., Y.M., A.N.G. y A.C., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-0189, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: L.G.H. Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 10 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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