Sentencia nº 0800 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2020.

Número de resolución0800
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0800/2020

Exp. núm. 2016-6271

Partes:Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A.vs. W.M.R.M. y D.C.C.M...M.: Entrega de matrícula, carta de saldo y daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., entidad de intermediación financiera, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle F.P.R. núm. 149, esquina calle M. de J.T., edificio Confisa, ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente Blanca Mercedes Bello de R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1145071-4, Sentencia núm. 0800/2020

Exp. núm. 2016-6271

Partes:Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A.vs. W.M.R.M. y D.C.C.M...M.: Entrega de matrícula, carta de saldo y daños y perjuicios

Decisión: INADMISIBLE

Ponente : M.. P.J.O.

domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a las Lcdas. Z.T.L.R., M. de la Cruz Carvajal, S.F.N., E. de los Ángeles A.R., J.J.M.T. y W.M.J.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0135310-0, 082-0001258-4, 001-1140167-5, 001-1629820-9, 225-0033901-9 y 001-0937237-5, respectivamente con estudio profesional abierto en la dirección precedentemente indicada.

En este proceso figura como parte recurridaWilson M.R.M. y D.C.C.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 003-0044568-1 y 068-0040965-5, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero en la avenida Constitución núm. 141, provincia S.C., y el segundo en la carretera S. núm. 62, Paraje Canastica, provincia S.C., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Lcdo. R.M.N.V., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018924-9, con estudio profesional abierto en la calle Santiago esquina P., plaza Jardines de G., suite 312, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00487, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en Sentencia núm. 0800/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

fecha26 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por los señores W.M.R.M. y D.A.C.C. contra la entidad Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A. y REVOCA la sentencia civil No. 291 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE parcialmente la demanda en entrega de matrícula y carta de saldo de vehículo de motor y daños y perjuicios interpuesta por los señores W.M.R.M. y D.A.C.C. en contra de la entidad Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., y en consecuencia: a) ORDENA a la referida entidad la entrega de la matrícula original y la carta de saldo perteneciente al vehículo tipo carga, marca Toyota, modelo Tacoma, año 2003, placa No. L268060, chasis 5TENL42N83Z280140, en manos del señor D.A.C.C. poderdante del señor W.M.R.M.; b)Condena a la entidad Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A. al pago de la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor y provecho de los señores W.M.R.M. y D.A.C.C., por los daños y perjuicios causados; TERCERO: Condena a la entidad Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.M.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Sentencia núm. 0800/2020

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(A)En el expedienteconstan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de enero de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 9 de marzo de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta Sala,en fecha 8 de noviembre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente representada por sus abogados, quedando el asunto en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente laCorporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., y como parte recurrida los señoresWilson M.R.M. y D.C.C.M.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a)con motivo de una demanda en entrega de matrícula, carta de saldo y Sentencia núm. 0800/2020

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reparación de daños y perjuicios interpuesta por W.M.R.M. y D.C.C.M. en contra de la Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A.,la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 291, de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual declaró nula de oficio dicha acción; b) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por W.M.R.M. y D.C.C.M., dictando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00487, de fecha 26 de septiembre de 2016, ahora recurrida en casación, la cual acogió el referido recurso, revocó la sentencia apelada, en consecuencia ordenó la entrega de los documentos requeridos y condenó a la recurrida al pago de RD$100,000.00 por daños y perjuicios.

(2) Que aun cuando la Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A.,pretende en su memorial, la casación total de la sentencia impugnada, dicha parte dirige su recurso a las motivaciones adoptadas por la corte a quaparaacoger el recurso de apelación, únicamente en cuanto al aspecto de los daños y perjuicios; que en ese sentido, esta Corte de Casación valorará el presente recurso, limitando su apoderamiento a esas pretensiones, único aspecto en que ha resultado perjudicada dicha entidad recurrente ante la jurisdicción de fondo. Sentencia núm. 0800/2020

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(3) Previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

(4) El artículo 5, en su literal c del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

(5) El indicado literal c fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico, por inconstitucional, por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, dicho órgano difirió la anulación de la norma en cuestión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad, actuación que fue realizada en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios Sentencia núm. 0800/2020

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núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753- 2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de esa alta corte; de manera que la anulación del indicado texto, precedente vinculante por aplicación del artículo 184 de la Constitución, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017.

(6) Sin embargo, cabe puntualizar que, en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir1. En consecuencia, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del “antiguo” literal c) del párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional. Esto así, pues en virtud de este principio, la ley derogada o anulada sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales2.

1 Ver artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011.

2Ver en ese sentido: Tribunal Constitucional dominicano núm. TC/0028/14, 10 de febrero de 2014. Sentencia núm. 0800/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

(7) En armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última, criterio que ha sido asumido por la Corte de Casación francesa3 y

adoptamos para el caso concurrente; máxime cuando el Tribunal Constitucional, en la propia sentencia núm. TC/0489/15, rechazó el pedimento de la parte accionante de graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(8)Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de diciembre de 2016, esto es, dentro del lapso de vigencia del literal c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el presente caso procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

(9)El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida

3C.. Com. 12 ávr.. 2016, nª 14.17.439. Sentencia núm. 0800/2020

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en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente,8 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 20 de mayo de 2015,con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015,por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicano con 00/100 RD$2,574,600.00, por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

(10) La jurisdicción a qua revocó la sentencia apelada, acogió el recurso de apelación y condenó al pago de la suma de RD$100,000.00; evidentemente a la fecha de la interposición de este recurso dicha cantidad no excedía el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos.

(11) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede su declaratoria de inadmisibilidad, lo que hace innecesario Sentencia núm. 0800/2020

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el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

(12) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas sean compensadas, en consecuencia, procede compensar las costas del procedimiento; lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley núm.137-11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; y la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015.

FALLA: Sentencia núm. 0800/2020

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ÚNICO:DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., contra la sentencia civil núm.1303-2016-SSEN-00487,dictada el26 de septiembre de 2016,por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

Firma: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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