Sentencia nº 0897 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0897
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm . 0897-2020

Exp. núm.2016-6348

Partes:F.M.A. vs. Nury B.

Materia:Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.M.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0359283-8, domiciliado y residente en la calle Circunvalación, edificio núm. 58, sector Los R., de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. J.R.N., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0378081-3, con estudio profesional abierto en la calle Orlando Sentencia núm.0897-2020

Exp. núm.2016-6348

Partes:F.M.A. vs. Nury B.

Materia:Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

Bruno núm. 26, Brisas de los Palmares, Sabana Perdida, municipio S.D. Norte, provincia S.D. y con domicilio ad hoc ubicado en la calle S.J. de la M.uana núm. 144 (antigua 38), ensanche Las F., sector C.R., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaNury B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.001-0770945-4, domiciliada y residente en el kilómetro 14, autopista D., residencial Don Gregorio núm. 11, S.D. Oeste, provincia S.D., quien tiene como abogadosconstituidos y apoderados alosLcdos. Á.d.C.P. y J.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0211660-5 y 118-0111308-4, con estudio profesional abierto en común en la avenida V Centenario, suites 605 y 301, sector V.J., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-01007, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm.0897-2020

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Partes:F.M.A. vs. Nury B.

Materia:Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Inadmisible por el monto

Ponente: M.. P.J.O.

PRIMERO :En cuanto al fondo del referido recurso de apelación, incoado por el señor F.M.A., en contra de la sentencia número 068-15-00313, de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo, a favor de la señora N.B., rechaza el mismo, por las razones esgrimidas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 068-15-00313, de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, relativa al expediente número 068-14-00891, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión de segundo grado. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, señor F.M.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados Á.d.C.P. y J.A.P.P., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Sentencia núm.0897-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 4 de enero de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 3 de julio de 2019, en el que expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

B) Esta sala, en fecha 21 de febrero de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció únicamente la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: Sentencia núm.0897-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente F.M.A., y como recurrida N.B.; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, interpuesta por laactual recurrida en contra del hoy recurrente, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 068-15-00313, de fecha 9 de marzo de 2015, resultando condenado F.M.A. a pagara favor de la señora N.B. suma RD$130,000.00, por concepto de alquileres dejados de pagar correspondientes a los meses de agosto del 2013 hasta agosto del 2014, más el pago de las mensualidades que se vencieren en el transcurso del proceso, contado desde la fecha de la demanda y hasta que la propietaria tome posesión de su inmueble, a razón de RD$10,000.00, declaró la resiliación del contrato de alquiler verbal intervenidoentre las partes y ordenó el desalojo del inmueble alquilado, procediendo el tribunalde alzada por decisión núm. 034-2016-SCON-01007, descrita en otra parte de esta sentencia, a rechazar el recurso de apelación interpuesto por F.M.A., y a confirmar la decisión apelada.

2) Previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm.0897-2020

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actuando como Corte de Casación, determine, en primer orden, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley.

3) En ese sentido, el artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

4) El indicado literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, como se ha indicado en numerosas decisiones1, fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015 por no ser conforme con la Constitución dominicana; empero, difirió los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad. haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley

1 SCJ 1ra. S. núm. 859/2019, 30 septiembre 2019, Boletín Inéditos; 0323/2020, 25 marzo 2020, Boletín Inéditos. Sentencia núm.0897-2020

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núm. 137-11. La indicada decisión fue notificada en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte, por lo que la anulación de indicado texto entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017 por tratarse de una sentencia estimatoria y por lo tanto tiene efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5) El fallo TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el S. de esa alta corte; en ese sentido, la anulación del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que en virtud del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial –principal poder jurisdiccional del Estado−, constituyen el Sentencia núm.0897-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

primordial aplicador de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia −órgano superior del Poder Judicial−.

6) Sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer respectivamente lo siguiente: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”.

7) Como consecuencia de lo expuesto, el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, o sea, el comprendido desde la fecha 11 de Sentencia núm.0897-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

febrero de 2009, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de la anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.

8) El principio de ultractividad dispone que la ley derogada –en la especie anulada por inconstitucional− sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expreso lo siguiente en su sentencia TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

9) En armonía con lo anterior interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho Sentencia núm.0897-2020

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válidamente bajo el imperio de esta última; que, para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

10) Además, conviene señalar que en la propia sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

11) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 12 de diciembre de 2016, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente, procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal, tomando en cuenta además que mediante sentencia núm. 243, dictada el 26 de junio de 2019, esta S. consideró que el referido texto legal era aplicable en casos de demandas en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, tal como sucede en la especie. Sentencia núm.0897-2020

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12) El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 12 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 20 de mayo de 2015, con retroactividad de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación, es imprescindible que la condenación establecida sobrepase esa cantidad.

13) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de alzada confirmó la decisión apelada que condenó a F.M.A., al pago Sentencia núm.0897-2020

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de la suma de RD$130,000.00, por concepto de alquileres dejados de pagar, más el pago de las mensualidades que vencieren en el transcurso del proceso; que evidentemente dicha cantidad ni siquiera adicionándole las mensualidades vencidas a la fecha,excedía el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos,que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

14) En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio su inadmisibilidad, lo cual impide el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en este caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978. Sentencia núm.0897-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

15) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas sean compensadas, en consecuencia, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 45 y 48 de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 44 de la Ley núm. 834 de 1978; sentencia núm. TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de casación interpuesto por F.M.A., contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-01007, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2016, por los motivos anteriormente expuestos. Sentencia núm.0897-2020

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Ponente: M.. P.J.O.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firman la presente decisión los magistrados P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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