Sentencia nº 0908 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución0908
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0908/2020

Exp. núm. 2017-2190

Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

Materia: Partición de bienes

Decisión: Rechaza

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:depa

rte interesada a los _________________________ ( ) días del mes de _____________________ del año 2020

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto2020, año 177 de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por D.T.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1718621-3, domiciliada y residente en la calle Respaldo Primera núm. 14, cuarto nivel, sector Las Palmas de H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Lcda. L.A.V. y al Dr. Sentencia núm. 0908/2020

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Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

Materia: Partición de bienes

Decisión: Rechaza

Ponente : M.. J.M.M.

Francisco O. Domínguez Abreu, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0109154-9 y 001-0057509-3, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota núm. 36, plaza K., local 205, sector Bella Vista, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaMaura A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 058-0020896-8, 001-0836909-1, 224-0038680-5, 058-0002802-8, 136-0001361-2, 058-0009875-7, 001-1434697-6, 058-0010033-0, 058-0001026-1, 001-0177156-6 y 056-0054251-7, domiciliados y residentes en la calle R.R., residencial Guajimía III, bloque 8, apartamento 102, Bayona, sección Manoguayabo, municipio S.D. Oeste, provincia S.D., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Lcdo. P.R.C.J., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1820377-7, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 409, plaza K., segundo piso, suite 202, sector El Millón, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., en Sentencia núm. 0908/2020

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Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

Materia: Partición de bienes

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Ponente : M.. J.M.M.

fecha 23 de marzo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por la señora Deseada TejadaCargia, contra la sentencia No. 00665-2016, emitida en fecha 20 de junio del 2016, por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., que decidió la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por ésta en contra de los señores M.A.N. y C., DanilaEduania C.N., M.C., A.C.C., C.C., A.R.C., J.L.N.C., E.N.C. y P.A.C., por improcedente e infundado, y en consecuencia, la corte, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por los motivos up-supra enunciados.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 10 de mayo de 2017, en el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia impugnada; b) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de junio de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 1ro de agosto de 2018, donde expresa Sentencia núm. 0908/2020

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Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

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Ponente : M.. J.M.M.

que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)Esta S. en fecha 21 de febrero de 2020 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron ninguna de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrenteDeseada T.G. y como parte recurridaMaura A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.. Del estudio de la Sentencia núm. 0908/2020

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Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

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Ponente : M.. J.M.M.

sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:a)que en fecha 4 de abril de 2012 falleció F.A.C. ; b) que la señora D.T.G., interpuso una demanda en partición de bienes contra la señora L.F.C.B., aduciendo haber sostenido un concubinato por más de 8 años con el finado F.A.C.; c) que la referida litis fue fusionada con otra acción en partición de bienes interpuesta por E.P., quien también alegaba ser concubina del de cujusF.A.C.; demanda que fue rechazada por el tribunal de primera instancia; d)que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por D.T.G., recurso que fue desestimado por la corte a qua, manteniendo el rechazo de la demanda en partición de bienes en cuestión; fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

2) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero:violación al derecho de defensa; segundo:violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: desnaturalización de los documentos, hechos, circunstancias de la causa y falta de base legal.

3) La parte recurrida, en defensa de la sentencia impugnada, sostiene que la parte recurrente en su memorial de casación hace una exposición aérea y superficial de los medios promovidos, sin especificar en qué consisten las supuestas violaciones, pues Sentencia núm. 0908/2020

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Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

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no indica ni demuestra en qué consisten la alegada desnaturalización de los hechos y supuesta falta de base legal, y mucho menos señala en que parte de la sentencia impugnada se le violó su derecho de defensa o se transgredió el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

4) Conviene señalar que aun cuando en el memorial de casación los medios se encuentran titulados, en el desarrollo de los mismos se vierten ideas disímiles de modo que será dividido en aspectos y se establecerá un orden lógico para su correcta valoración.

5) En el desarrollo del primer aspecto de sus medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua vulneró el derecho de defensa de la señora D.T.G. y contradijo la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, al rechazar las solicitudes de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes bajo la consideración de que estas medidas ya habían sido celebradas y valoradas por la jurisdicción de primer grado, cuando este último no las valoró.

6) De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la corte a qua se pronunció sobre las medidas de instrucción solicitadas, en el siguiente contexto: Sentencia núm. 0908/2020

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En cuanto al informativo testimonial el más alto tribunal ha hecho jurisprudencia en el sentido de que: “los jueces del fondo pueden denegar el informativo testimonial solicitado por la parte recurrente, cuando estiman que esa medida es inútil o frustratoria por existir en el proceso elementos de convicción suficientes para fijar su opinión sobre los hechos del litigio (…); no obstante por ante el tribunal a-quo también fue dispuesta esta medida de instrucción a cargo de ambas partes (…) todo lo cual se hizo constar en actas de audiencia que al haber sido depositadas en el expediente, convierten en innecesaria el que sean de nuevo ordenadas, porque esta solicitud se rechaza; en cuanto a la solicitud sobre comparecencia de las partes, esta corte es de opinión de que es facultativo de los jueces del fondo ordenada o no, por lo que no constituye una violación al derecho de defensa el hecho de que un tribunal rechace ese pedimento (…) y precisamente en el caso que nos ocupa esta corte entiende que es innecesaria dicha medida, por haber sido celebrada en primer grado, según actas de audiencia que reposan en el expediente, de cuya lectura ponderada podría extraerse la información necesaria que permita fallar este proceso en base a derecho, por lo que se rechaza también dicha solicitud”.

7) De los motivos precedentemente citados se infiere que la jurisdicción de alzada desestimó las solicitudes referentes al informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes, bajo la consideración de que dichas medidas de instrucción ya habían sido celebradas ante la jurisdicción de primer grado, encontrándose depositadas en el expediente abierto en ocasión del recurso de apelación en cuestiónlas actas de audiencia en las que se hicieron constar los testimonios y declaraciones presentadas, por lo que a su entender resultaba superfluo volver a Sentencia núm. 0908/2020

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ordenarlas, al existir en el proceso elementos de convicción suficientes para fijar su opinión sobre los hechos del litigio y fallar en base al derecho la demanda en partición de bienes que le ocupaba. Siendo preciso señalar que cuando en primera instancia se celebran medidas de instrucción, y son aportan las actas que las contengan, corresponde al tribunal de alzada al que le son planteadas nuevamente las mismas medidas celebradas por ante la jurisdicción de primer grado valorar su pertinencia y su utilidad a fin de edificación del recurso de apelación del que se encuentra apoderada; ejerciendo, a esos propósitos, una facultad soberana en volver a celebrar dichas medidas o a desestimarlas sin que esa situación, salvo desnaturalización, se encuentre sujeta al control de la casación.

8) Cabe destacar que el derecho de defensa constituye una garantía constitucional aplicable a todos los procesos, atendiendo a sus propias características, con la finalidad de garantizarle a los individuos, que se encuentren en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, la protección de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de las garantías mínimas con las que debe ser llevado todo proceso judicial; el cual se considera vulnerado en aquellos casos en que la jurisdicción actuante no garantiza durante la instrucción de la causa el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva. Sentencia núm. 0908/2020

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9) En ese sentido, resulta pertinente señalar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas, y no incurren en vicio alguno ni lesionan el derecho de defensa de la parte solicitante cuando estiman que son innecesarias o frustratorias las medidas propuestas1, al existir en el proceso elementos de convicción suficientes para juzgar la causa, máxime cuando las mismasmedidas solicitadas fueron celebradas ante el tribunal de primera instancia2. Tal y como fue juzgado por la corte a qua, cuando rechazó por infructuosas las celebraciones de la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial solicitados, sin que se haya podido retener la alegada transgresión al derecho de defensa de la recurrente, razón por la que procede desestimar el medio examinado.

10) En el desarrollo del segundo aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: a)que la corte a qua incurrió en falta de base legal e insuficiencia de motivos, al no realizar una justa valoración de los aspectos de la causa, ni una clara motivación de hecho y derecho, sin indicar al tenor de cual decreto, artículo, tratado internacional, ley, código, sentencia o boletín judicial baso

1SCJ, S.R., núm. 3, 13 de marzo de 2013, B.J. 1228

2SCJ, 1ra S., núm. 77, 26 de febrero de 2014, B.J. 1239. Sentencia núm. 0908/2020

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Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

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su sentencia, limitándose a acotar lo establecido por el tribunal de primera instancia, transgrediendo de esa manera las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; b) quela alzada incurrió en falta de apreciación de las pruebas aportadas, toda vez que no ponderó ninguno de los elementos probatorios que fueron sometidos al debate, los cuales de haber sido evaluados hubiesen incidido en la decisión tomada; c) que además la corte a quadesnaturalizó los documentos, hechos y circunstancias de la causa, al señalar que la jurisdicción de primer grado realizó una correcta interpretación y valoración de las piezas probatorias, sin indicar sí esa misma interpretación se las dio al informativo testimonial y a la comparecencia de las partes y sí su razonamiento es justo e imparcial, lo que constituye una falta de base legal.

11) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que cuando es incoada una demanda en partición de bienes fundamentada en la sociedad de hecho que existió entre dos personas, como en la especie, corresponde en cuanto a esta parte verificar si dicha sociedad de hecho cumple los requisitos establecidos por nuestra Jurisprudencia, a saber: "a) una convivencia "more uxorio", lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de Sentencia núm. 0908/2020

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parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. No. 44, Seg., Oct. 2001, B.J. 1091; Esta corte ha procedido a comprobar si la alegada unión cumple con los requisitos ya citados, estableciéndose de los documentos que se encuentran depositado en el expediente que la señora D.T.G., mantuvo una relación consensual de aproximadamente 08 años con el señor F.A.C., según declaración jurada de reconocimiento de unión de hecho, de fecha 06 de junio del año 2012, suscrita por ante la Dra. P.M.A., notaria pública de las del número del Distrito Nacional; que en la sentencia recurrida por igual constan las declaraciones dadas en dichas vertiente por la citada señora mediante comparecencia personal por ante el tribunal a-quo, en las que también asevera que el hoy occiso no solo mantenía relación consensual con ella sino también con otras mujeres más, especialmente con la señora E.P., relación que por igual corrobora la misma señora, al igual que otros testigos, quienes expusieron en la referida comparecencia, que el señor A.C. sostuvo otras relaciones de concubinato con otras personas, en las mismas condiciones que con la recurrente; que de lo anterior resulta que ciertamente durante la unión consensual de la señora D.T.G. con el señor F.A.C., éste también mantenía otras uniones de las cuales tenían conocimiento no solo la misma señora hoy recurrente, sino otras personas más por ser las referidas relaciones de índole pública y notoria, por lo que dicha unión no reúne los requisitos de singularidad y una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad, por lo que en el presente caso lo que procedía, como efectivamente lo consideró la juez a-quo era el rechazo de la demanda en partición en lo que respecta a la entonces intimante, por no haber probado que su unión consensual con el de cujuscumpliera con los requisitos ya señalados, para darla por establecida

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12) Del examen del fallo objetado se advierte que la corte a qua desestimó el recurso Sentencia núm. 0908/2020

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de apelación y mantuvo el rechazo de la demanda en partición de bienes, al considerar que si bien era cierto que se podía retener al tenor de la declaración jurada de reconocimiento de unión de hecho, de fecha 6 de junio de 2012, instrumentada por la Dra. P.M.A., notaria de las del número del Distrito Nacional que entre la demandante primigenia, D.T.G., y el de cujus, F.A.C., existió una relación consensual, no menos cierto era que de los demás elementos probatorios aportados al debate específicamentede las medidas de instrucción celebradas por ante el tribunal de primera instancia y aportadas en términos de actas de audiencia durante la jurisdicción de alzada se podía constatar que el de cujus mantenía otras relaciones consensuales de conocimiento público y notorio, incluyendo la relación que sostuvo con E.P., quien también reclamaba el reconocimiento de su alegado concubinato con el referido causante, situación que la señora D.T.G. declaró conocer. Estableciendo la alzada, en ese sentido, que no se encontraban reunidas las condiciones de singularidad y comunidad familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad, requeridas para reconocer judicialmente un concubinato o unión de hecho, por lo que procedía confirmar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado.

13) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia núm. 0908/2020

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sentencia debe contener,además de la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su fallo, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada3.Siendo necesario señalar, que la falta de base legal se configura cuando existe una insuficiencia de motivación tal que no le permite a la Corte de Casación verificar sí los jueces del fondo han realizado una aplicación correcta de la regla de derecho4.

14) En el contexto procesal señalado precedentemente, cabe señalar que no constituye una falta o insuficiencia de motivos el hecho de que los jueces del fondo no mencionen en sus sentencias las fuentes de derecho que examinaron para sustentar su decisión, siempre y cuando se pueda apreciar, en cuerpo del acto jurisdiccional, que el tribunal actuante falló de conformidad con el derecho aplicable al caso en concreto.

15) Además es preciso establecer que la apreciación de los elementos probatorios

3 SCJ 1ra. S.. núms. 4, 31 enero 2019; 1737, 31 octubre 2018; 72, 3 febrero 2016; 23, 5 febrero 2014, B.J. 1239; 49, 19 septiembre 2012, B.J. 1222.

4SCJ, 1ra S., núm. 33, 16 de diciembre de 2009, B.J. 1189. Sentencia núm. 0908/2020

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sometidos a la litis, es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo en virtud de sus potestades soberanas sobre la depuración de la prueba la cual escapa a la censura del control casacional, siempre que en el ejercicio de dicha facultad se hayan ponderado, por lo menos, los instrumentos de convicción que resulten decisivos e influyentes en la suerte del litigio, sin que se incurra en la desnaturalización de los mismos, esto es, que no se modifiquen o interpreten de forma errónea, pues este vicio se configura cuando a los documentos valorados no se les ha dado su verdadero sentido o alcance, o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas5.

16) Ha sido juzgado por esta sala que el concubinato o relación consensual de hecho, para ser reconocido judicialmente, debe reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones

5SCJ, 1ra S., núm. 5, 1 de agosto de 2012, B.J. 1221. Sentencia núm. 0908/2020

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de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí.

17) Del estudio de la sentencia recurrida se desprende que la corte a qua, pudo retenerdel examen de los elementos probatorios sometidos al debateque el de cujus, F.A.C., aparte haber sostenido una relación consensual con la demandante primigenia y hoy recurrente, D.T.G., también mantenía otras relaciones consensuales de conocimiento público y notorio, entre las que se incluía la relación que mantuvo el referido causante con la señora E.P., por lo que a su juicio, no se encontraban reunidas las condiciones de singularidad y comunidad familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad, requeridas para reconocer judicialmente el concubinato o unión de hecho; motivos que resultan suficientes y pertinentes para justificar el fallo impugnado, sin que se hayan podido retener ninguno de los vicios invocados por la parte recurrente, toda vez que se evidencia que la alzada sustentó su decisión al tenor de la ponderación de los medios probatorios aportados a la causa y en apego al derecho aplicable, máxime cuando la señora D.T.G. no indicó ni demostró cuales fueron los Sentencia núm. 0908/2020

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supuestos documentos desnaturalizados por la corte, razón por la que procede desestimar el medio examinado y rechazar el presente recurso de casación.

18) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en laConstitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991,modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2 y 65 dela Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por D.T.G., contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00126, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., en Sentencia núm. 0908/2020

Exp. núm. 2017-2190

Partes: Deseada T.G.v.M.A.N.C., V.N.C., E.M.N.C., A.C.C., A.R.C., E.N.C., P.A.C., DanilaEduania C.N., J.L.N.C., C.C. y M.C.

Materia: Partición de bienes

Decisión: Rechaza

Ponente : M.. J.M.M.

fecha 23 de marzo de 2017, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. P.R.C.J., abogado de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 19 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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