Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de resolución1
Fecha28 Enero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): H.A.V.

Abogado(s): Dr. R.P.A., L.. G.B., N.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: H.A.V., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 033-0006442-9, domiciliado y residente en la Calle Chucho Colón No. 30, Sector Tito Cabrera, Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al doctor R.P.A., y a los licenciados G.B. y N.A., actuando en representación de H.A.V., imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación depositado, el 04 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, H.A.V., imputado y civilmente demandado; interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, doctor R.P.A.M., y los licenciados Z.G.P., G.B.V., N.A.;

V.: el escrito de réplica, depositado el 17 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte A-qua, por: la licenciada V.G.M., Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Vista: la Resolución No. 3616-2014 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de septiembre de 2014, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por H.A.V., imputado y civilmente demandado, y fijó audiencia para el día 05 de noviembre de 2014, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 05 de noviembre de 2014; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., R.C.P.Á., F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; F.F.C., J.P. de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; M.D.G.C., y E.J.S.O., Jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de enero de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

En fecha 26 de julio de 2008, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Valverde, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado, H.A.V., por presunta violación a los Artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.M.G.S., ex - concubina del imputado;

Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 20 de octubre de 2008;

Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictando al respecto la sentencia, de fecha 07 de marzo de 2012; cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano H.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número 033-0006442-9, domiciliado y residente en la calle C.C., casa número 30 del sector T.C. del municipio de Esperanza, provincia V., culpable de violar los artículos 295 y 304-2 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de M., provincia V.; así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos: a) H.R.A.V., dominicano, de 25 años de edad, estudiante, casado, identificado con la cédula de identidad núm. 033-0035065-3; b) S.S., dominicana, mayor de edad, de 48 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad 033-0009637-1; c) P.J.A.S., dominicana, 23 años de edad, estudiante, casada, portadora de la cédula de identidad núm. 033-0036747-5, domiciliada y residente en la calle C.C., casa núm. 30 del sector T.C., del municipio de Esperanza, provincia V., no culpables, del ilícito penal que se les imputan consistente en cómplices de delito de traslado o retención ilegal de niño, niñas o adolescentes, previsto y sancionado de conformidad con las disposiciones de los artículos 110 y 405 de la Ley 136-03, Código Para la Protección y Derechos Fundamentales del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud del artículo 337-1 del Código Procesal Penal; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor y les exime del pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto al aspecto civil declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil realizada por los señores M.E.G., Z.S. y J.G.S., representado por la señora Z.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado H.A.V., al pago de: a) Un (RD$1,000,000.00) Millón de Pesos, a favor del señor V., al pago de: a) Un (RD$1,000,000.00) Millón de Pesos, a favor del señor M.E.G., en su calidad de padre de la hoy occisa; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en beneficio de la señora Z.S., madre de la occisa; c) Al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del menor de edad J.G.G., representado por la señora Z.S., en su calidad de hijo de la occisa, como justa indemnización de los daños sufridos a consecuencia del ilícito penal cometido por el ciudadano H.A.V.; CUARTO: Se condena a H.A.V., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del D.R.O.G., quien afirma avanzarlo en su totalidad; QUINTO: Rechaza la constitución en querellante y actor civil, formulada en contra de los ciudadanos H.A.S., S.S. y P.J.A.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Ordena el envío de un ejemplar de la presente sentencia al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente; SÉTIMO: Fija la lectura integral del presente decisión para el dia catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), a las nueve (9: 00) horas de la mañana, quedando convocados todas las partes presentes y representadas, sic";

No conforme con la misma, interpusieron sendos recursos de apelación: 1) el imputado y civilmente responsable, H.A.V.; y 2) M.E.G., Z.S., M.G.S., C.S., S.S., F.S. y D.S., querellantes y actores civiles; siendo apoderada para el conocimiento de dichos recursos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, dictó sentencia el 20 de mayo de 2013, siendo su dispositivo: "PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado H.A.V., por intermedio de la licenciada S.G.P.; 2) Por el doctor R.O.G., en representación de las víctimas constituidas en parte M.E.G., Z.S., M.G.S., C.S., S.S., F.S. y D.S., en contra de la sentencia núm. 028-2012 de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Compensa las costas generadas por los recursos";

Esta decisión fue recurrida en casación por: el imputado y civilmente responsable, H.A.V., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso y casó la decisión impugnada, ordenando el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia, del 11 de noviembre de 2013;

A consecuencia del contrato de transacción y pago indemnizatorio suscrito entre los querellantes y actores civiles, M.E.G. y Z.S., en sus respectivas calidades de padre y madre de la occisa, y el imputado, H.A.V.; la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó su sentencia incidental, en fecha 20 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Da acta del desistimiento de las acciones civiles y penales incoadas por los querellantes y actores civiles, M.E.G. y Z.S., en contra del imputado H.A.V., contenidas en el recurso incoado en contra de la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Segundo: No ha lugar a pronunciarse sobre las costas; Tercero: Ordena la continuación de la audiencia";

Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 21 de mayo de 2014; siendo su parte dispositiva: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.A.V., por intermedio de la Licda. Saida G.P., en contra de la Sentencia No. 028-2012 de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en consecuencia, Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas; Segundo: Condena a H.A.V., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

  1. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: H.A.V., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 25 de septiembre de 2014, la Resolución No. 3616-2014, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 05 de noviembre de 2014;

    Considerando: que el recurrente, H.A.V., imputado y civilmente demandado, alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de las disposiciones imperativas del Artículo 24 del Código Procesal Penal, que es el resultante del régimen protector de los derechos fundamentales establecidos por los Artículos 40 y 69 de la Constitución de la República, por falta de motivos; Segundo Medio: Violación (otro aspecto) del Artículo 24 del Código Procesal Penal por carencia absoluta de motivos respecto de aspectos que fueron planteados por conclusiones formales y que la sentencia impugnada ni siquiera mencionó sino que pasó por alto como si los pedimentos no fueran planteados.- Y violación por desconocimiento e inaplicación del Artículo 463 del Código Penal en su inciso tercero modificado por la Ley número 5001 del 14 de mayo de 1962 publicada en la Gaceta Oficial número 8670; Tercer Medio: Contradicción de Sentencias.- Violación de la cosa juzgada. Falta de motivos sobre estos puntos. Omisión de estatuir sobre puntos planteados; Cuarto Medio: Violación (otro aspecto) del Artículo 24 del Código Procesal Penal y asimismo violación por desconocimiento e inaplicación dela rtículo 422 del mismo Código";

    H.V., en síntesis, que:

    La Corte A-qua se limita en su decisión a exponer y enumerar los actos y diligencias procesales;

    La Corte A-qua transcribió los motivos y exposiciones dados por la jurisdicción de primer grado;

    La Corte A-qua estaba en la obligación de dar respuesta a los pedimentos de las partes. Falta de motivación;

    En el caso de que se trata, existen circunstancias atenuantes a favor del imputado. A saber: el imputado no tiene antecedentes penales; fue un padre ejemplar; la víctima fue llevada de inmediato a recibir atención médica; la confesión del imputado fue realizada con evidente manifestación de dolor; arrepentimiento del imputado; entre otras circunstancias;

    El imputado convino con los querellantes y actores civiles el pago de las indemnizaciones acordadas por la decisión de primer grado, mediante un contrato, producto del cual surgió la sentencia incidental de fecha 20 de marzo de 2014, dando acta del desistimiento de la acción incoada;

    Evidente contradicción de fallos, en razón de que la Corte A-qua en su decisión confirma la decisión recurrida en todas sus partes, obviando el acta de desistimiento levantada mediante sentencia incidental;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que:

    "1. En contestación al primer agravio denunciado por la defensa del imputado H.A.V., concerniente a que el tribunal a quo no se pronunció sobre la petición que procuraba la declaratoria de inconstitucionalidad de las figuras jurídicas establecidas en los arts. 296, 297, 298, 303, 304, 309-3 y 354 del código penal y 110, 396 y 405 de la ley 136-03, por no haber sido notificado al imputado para que preparara defensa en el juicio. Sobre el particular resulta dable decir que el más simple estudio hecho a los fundamentos jurídicos que soportan la decisión impugnada, nos revela que durante sus conclusiones, el órgano acusador dictaminó solicitando la variación de la calificación jurídica del caso en cuestión, al adherirle la violación de los arts. 295, 296, 297, 298, 302, 304, 309-3 del código penal y 110, 396, 354 y 405 de la ley 136-03, bajo el entendido de que eran las violaciones correctas por las cuales debía ser condenado el imputado, sin embargo, los Juzgadores al ponderar tal solicitud llegaron a la conclusión de que la misma era procedente, pues el tribunal no solo está en el deber sino en la obligación de restituir los hechos de la prevención a su verdadera fisonomía, esto es, deben calificar los hechos conocidos conforme las verdaderas figuras jurídicas violentadas, pero como esta solicitud fue hecha como conclusión final, no así en el curso de la audiencia (ver art. 321 del código procesal penal), el imputado no saldría perjudicado con estas agravantes, por lo que independientemente de tal reconocimiento, sería condenado por la calificación primaria. Lo expuesto conduce, como bien hizo el tribunal a quo, a rechazar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los indicados artículos, pues los mismos fueron incorporados conforme la normativa procesal penal, respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

  2. La segunda queja del primer medio, reprocha que el tribunal a quo no haya contestado la parte relativa a la variación de la calificación jurídica de los arts. 295 y 303, por los arts. 319 y 320 del código penal y que se impusiera la pena mínima. Al respecto resulta oportuno decir que la decisión impugnada cuenta con motivos claros, precisos y suficientes que permiten comprender las razones que le indujeron a los Jueces a declarar al imputado responsable de los hechos incriminados; por ello en las condiciones explicitadas resultaría una obviedad que el tribunal se refiera al no cambio de la calificación jurídica, cuando expresamente plasma motivos fundados por los cuales considera que es justo y conforme a derecho, condenar al imputado al máximo de la pena imponible, por el crimen de homicidio voluntario. Cuando los Jueces, de manera razonada y juiciosa, valoran positivamente la teoría de la acusación y quedan plenamente convencidos de la veracidad de los hechos imputados al acusado, y a la vez manifiestan las razones de tal convencimiento, cualquier planteamiento a contrario queda contestado implícitamente, que es en definitiva lo que aconteció en el caso que nos ocupa, al considerar los jueces, conforme las pruebas aportadas, que el imputado era merecedor de ser condenado por el crimen de homicidio voluntario a la pena mayor estipulada en los arts. 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. Por otra parte la defensa plantea que el tribunal a quo omitió dar respuesta a su solicitud de no acoger la propuesta del ministerio público, que procuraba el cambio de la cautelar de garantía económica, por la prisión del procesado. Este planteamiento es del todo infundado, debido a que el juicio encierra el conocimiento del fondo del caso, por lo que en casos como el de la especie, donde el tribunal pronunció sentencia condenatoria en perjuicio del imputado, la medida de coerción que acompaña al imputado, ya sea cautelar de prisión o de libertad restringida, automáticamente queda eliminada, bajo el entendido de que las medidas de coerción lo que procuran el garantizar que el imputado se presente a todos los actos del proceso y pronunciamiento de la sentencia, por lo que al conocerse el juicio y dictar sentencia, la medida de coerción impuesta deja de existir, salvo que el imputado recurra la sentencia, que por su efecto suspensivo y devolutivo, hace subsistir la medida anterior.

  4. En igual orden manifiesta el apelante que el tribunal no contestó la solicitud de rechazar la constitución civil de los nombrados M.E.G., C.S.Z. y S.S., presuntos hermanos de la occisa, por no probar su filiación. El tribunal a quo le contestó a la defensa, ante igual pedimento hecho en dicha instancia, que ese era un asunto precluido, en tanto fueron admitidos en la preliminar con dicha calidad, además de que durante sus conclusiones en el juicio, el representante legal de estas víctimas olvidó solicitar indemnización a su favor, por lo que implícitamente habían desistido de sus pretensiones pecuniarias. En cuanto a las demás solicitudes de exclusión, específicamente de los nombrados M.E.G. y Z.S.B., a la sazón padres de la occisa, habida cuenta el acto transaccional arribado entre estos y la defensa del imputado, que consta entre las piezas de convicción que moran en el legajo, resulta intrascendente referirnos al mismo. Por igual no tiene sentido referirnos a cualquier otra solicitud que involucre a esta parte civil que ya fue desinteresada del proceso;

  5. Otro de los puntos que hace mención la defensa del recurrente ante esta Instancia de alzada, es que el tribunal omitió estatuir, en relación a la oposición que rechazaba el petitorio de que el tribunal declarara el vencimiento de la duración máxima del proceso. Ese pedimento no aparece recogido dentro de las incidencias procesales que acontecieron durante la celebración del juicio. Pero tampoco fue propuesto dentro del tiempo procesal que tardó esta Corte para conocer el recurso que nos ocupa, por lo que en esas condiciones, además de quedar demostrado que el imputado contribuyó con tal retardo del conocimiento del caso, tal pedimento deviene en inadmisible, por infundado;

  6. Reprocha la parte recurrente de la sentencia emitida por el tribunal a quo que no haya contestado su pedimento de declarar la inconstitucionalidad del proceso. A esta Corte le resulta cuesta arriba darle contestación satisfactoria a dicho pedimento, al no entrar la defensa del recurrente en mayores detalles sobre las razones por las cuales era pertinente declarar la inconstitucionalidad del juicio. En cuanto a que el tribunal no acogió el pedido de la defensa de dividir el juicio en dos partes, donde en la primera parte se trataría todo lo relativo a los hechos y culpabilidad del imputado y en una segunda parte la pena, pero como el art. 348 del código procesal penal, expresa que el tribunal puede, dividir el juicio en dos partes, le deja tal albedrío a la libre y soberana decisión del tribunal. No obstante, tal cual aconteció con el primer pedimento, éste tampoco figura como que haya sido propuesto, siendo así las cosas procede su rechazo. En cuanto a dos balas presuntamente extraídas del cuerpo de la víctima que no fueron aportadas durante la instrucción y conocimiento de la audiencia preliminar sino en el juicio, dentro de las pruebas suministradas por la acusación (Querellante y Ministerio Público) no figura que tales pruebas figuren dentro del conjunto probatorio acreditado, pero en la fundamentación jurídica tampoco figura que los jueces hayan valorado dicha pieza como elemento probatorio. Así las cosas procede rechazar tal pedimento por infundado;

  7. El último medio esgrimido la defensa cuestiona la motivación de la sentencia, calificándola de insuficiente. Contrario a lo alegado, el análisis hecho a los fundamentos jurídicos en que descansa la decisión, pone de manifiesto que los Jueces hicieron una correcta valoración de cuantos elementos probatorios fueron legalmente acreditados y discutidos en el plenario, valorando cada prueba de manera individual y conjunta, confrontándolas entre sí, para después elegir aquellas que les parecieron más verosímiles. Conforme se puede apreciar, al tribunal a quo le aportaron un fecundo manojo de evidencias incriminatorias, entre ellas el testimonio D.S., quien declaró bajo la fe del juramento e hizo un sobrio relato de los hechos y circunstancias acaecidos, destacándose su deposición porque que el día del funesto hecho fue un testigo ocular de cuanto sucedió, a través de su declaración que se sabe que todo acontece un 27 de abril de 2008, en horas de prima tarde, cuando H.R., hijo del hoy imputado, entró a la casa de F.M.G.S., y le sustrajo sin su permiso a su hijo, iniciando él y su hermana, en un vehículo de motor, una persecución en contra del vehículo que transportaba al niño. "En el vehículo iban cinco personas, cuando les dieron alcance, el vehículo que ellos andaban se enchivó en un lodazal. Que él se desmontó del vehículo y se acercó a H.A.V., para decirles que entregaran el Niño, que ellos no querían problemas, pero el imputado lo que hizo fue sobar su pistola y le dijo que el problema ya estaba. Que en ese momento salió la mujer de H.A.V. del vehículo con el niño en los brazos y dijo que el niño era de ellos y le dijo a su hermana Fania que el niño ya no le pertenecía. Que ahí mismo el imputado le dio cuatro balazos a su hermana F.M.S., un primer disparo en el pecho, luego se acercó y le dio los demás disparos, que al ver la acción del imputado, se montó en el vehículo intento huir, pero el vehículo suyo tampoco se movía por el lodazal y tuvo que irse corriendo por el monte. Donde ocurrió el hecho conducía a la finca del imputado, en el sector Barranca del Batey Dos." Ese circunspecto relato, unido a las declaraciones de los nombrados M.E.G.S., R.S., P.D.G.. Así como a la experticia practicada al cadáver de la occisa F.M.G.S., a las pruebas ilustrativas y demás pruebas documentales, contribuyeron de manera determinante a forjar la convicción de los Jueces, en el sentido de que el hecho punible cometido fue un acto conciente, racional, voluntario, que desprendió la vida a un ser humano sin motivo justificado, produciéndole disparos en su cuerpo de cuya naturaleza iban a ser mortales por necesidad, pues el primero de dichos disparos se lo produjo en el pecho de la víctima, además de tres disparos más, por lo que en tales circunstancias es necesario inferir que la intención del atacante no era otro que matar;

  8. Contrario a lo expuesto por la defensa, la motivación de la sentencia es completa, adecuada y racional, pues cuando los Jueces afirmaron haber arribado a la conclusión de que el imputado H.A.V., era culpable del crimen de homicidio voluntario, lo hicieron previa exposición y valoración de un sinnúmero de pruebas, mismas que valoradas bajo el prisma de la sana critica, conducían de manera inequívoca a sindicar a dicho imputado de este salvaje crimen, a falta de cualquier justificación, pues la coartada del imputado, en el sentido de que creyose sentirse perseguido y reaccionó accidentalmente de esa manera, es del todo infantil, ingenio e increíble. En ese orden de ideas, la fundamentacion de la sentencia cumple el cometido previsto en el art. 24 del código procesal penal, y ello es tan así, que el más simple de los ciudadanos, al leer la sentencia, advierte las razones que impulsaron a los jueces a responsabilizar al imputado del crimen de homicidio voluntario;

  9. En cuanto a las circunstancias atenuantes, esta Corte considera que la pena impuesta al imputado H.A.V., es acorde con la gravedad del hecho cometido. Cometió la acción homicida por motivos baladíes, fútiles, adyectos, quitándole la vida a un ser humano joven, que procuraba impedir el secuestro de su hijo de apenas tres años de edad y la reacción agresiva del imputado no es posible justificarla, sobre todo cuando la falta esencial que produjo su reacción había sido cometida por él mismo;

  10. En el segundo medio, la defensa del recurrente manifiesta que el tribunal incurrió en violación de los arts. 3, 21, 393, 335, 407 y 408 del código penal, por haber violado los principios inmediación, oralidad, concentración y publicidad del juicio, al dictar la sentencia íntegra sin haber notificado al imputado, hecho que conlleva violación al derecho que tiene el imputado de conocer de manera inmediata, oral y pública el contenido íntegro de la sentencia;

  11. El caso en cuestión fue conocido en fecha 07 de marzo de 2014 y la lectura íntegra de la sentencia fue fijada para el 14 de marzo de 2014, lo que hace presumir que en la indicada fecha fue leída integralmente la sentencia, pues aunque la defensa alega que no se produjo, tampoco aportó certificación alguna que demostrara lo aducido. No obstante, la realidad es que algunos tribunales, debido al cúmulo de trabajo, en muchas ocasiones se ven imposibilitados de darle cumplimiento cabal a este mandato de la normativa, pero como bien lo puntualiza la defensa, en el caso de la especie lo que hubo fue una notificación tardía que no causó agravio, pues es notorio que ejerció su derecho a recurrir en los plazos y condiciones estipuladas en la normativa y no se visualiza lesión a su tutela judicial efectiva;

  12. Como tercer medio la defensa denuncia que el fallo en cuestión contiene ilogicidad manifiesta en su motivación. Asume en este medio el imputado que a las conclusiones que arribó el tribunal no fueron el fruto de una valoración racional de las pruebas, bajo el entendido de que quien persiguió al imputado cuando se trasladaba con su hijo, fue la hoy víctima F.M.G.S., "lo que pone al descubierto que en principio lo que pretendía éste era compartir junto a su familia." A iguales conclusiones arriba cuando infiere que no existía intención del imputado de cometer la acción dolosa, cuando poseía la intención de compartir con su hijo y no se sabía que portara arma de fuego. Por todo lo cual entiende que no hubo una motivación lógica de la sentencia;

  13. Este último medio es insustentable a la luz de las pruebas sometidas al contradictorio y ponderadas conforme a la sana crítica. Esta Corte del análisis hecho a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal a quo para llegar a la convicción de que el imputado H.A.V., es culpable del crimen atribuido, ha confirmado la certeza arribada por los Jueces, cuando el más simple estudio hecho a las pruebas incriminatorias arrojan como resultado que el crimen fue provocado por el imputado, que la víctima al momento de reclamarle la devolución de su hijo, estaba actuando conforme derecho, pues ella tenía la guarda y tutela de su hijo, independientemente de que el imputado era el padre del menor, y fue en esas condiciones (de sustracción ilegal de un menor de edad) que el imputado reacciona como un energúmeno y de manera perversa produjo cuatro disparos que le cegaron la vida. Por ese motivo la sentencia es lógica en su motivación y la pena impuesta acorde con la gravedad del hecho;

  14. En razón de cuanto ha sido expuesto, procede ratificar el aspecto penal de la sentencia intervenida, en virtud de que el tribunal a quo tuteló de manera efectiva los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el conflicto penal y lo hizo en medio del debido proceso, con respecto irrestricto a los dictados de la Constitución de la República Dominicana y de las demás normas adjetivas";

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte A-qua incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, relativo a sentencia contradictoria con relación a un fallo de ese mismo tribunal; en razón de que la Corte A-qua en su decisión confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, con lo cual, deja confirmado el aspecto relativo a la indemnización fijada a favor de los querellantes y actores civiles, aspecto con relación al que fue dictada sentencia incidental, de fecha 20 de marzo de 2014, dando ésta, acta de desistimiento en virtud del acuerdo entre las partes; resultando el imputado perjudicado con su propio recurso;

    Considerando: que de lo antes expuesto resulta que la Corte A-qua incurrió en una violación a la regla "reformatio in peius"; garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

    Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, al disponer: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

    Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400, respecto de la competencia: "El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso";

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional; procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto aspecto relativo a la indemnización fijada a favor de los querellantes y actores civiles; por lo que en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a la condenación impuesta;

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia suprimen el aspecto civil de la decisión impugnada;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por: H.A.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de mayo de 2014; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de mayo de 2014, en cuanto a la indemnización impuesta al imputado H.A.V., quedando dicho texto suprimido; y vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago y a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintidós (22) de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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