Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2013.

Número de resolución10
Fecha31 Julio 2013
Número de sentencia10
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.A.R.N.

Abogado(s): Dr. R.A.F.S.

Recurrido(s): A.R.N., compartes

Abogado(s): L.. R.A.G.M., Ricardo Alfonso García Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0002279-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2005, suscrito por el Dr. R.A.F.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0915349-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. R.A.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0113308-6, abogado del recurrido A.R.N.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2006, suscrito por el Lic. R.A.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0113308-6, abogado del recurrido J.G.R.;

Visto la Resolución núm. 1874-2010, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2010, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Z.R.C.;

Que en fecha 16 de febrero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Terrenos Registrados en relación con el Solar núm. 6, Manzana núm. 27, Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la sentencia núm. 1, de fecha 29 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 27 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. E.R.M.S., en representación de la señora L.A.R.N., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 14 de noviembre de 2004, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se rechaza por improcedente y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre del año 2000, por el Dr. E.R.M.S., en nombre y representación de la señora L.A.R.N., contra la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 29 de septiembre del año 2000, en relación al Solar núm. 6, Manzana núm. 27, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Cotuí, P.S.R.; 2do.: Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 29 de septiembre del año 2000, en relación al Solar núm. 6, Manzana núm. 27, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo a la letra es como sigue: PRIMERO: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones presentadas en audiencia en fecha 11 de julio de 2000, por los Licdos. R.G. y J.H.D., a nombre y representación de los Sucesores de los finados A.R.G. y R.T.N., a excepción de la Sra. L.A.R.N., por estar bien fundamentada y amparada en la ley; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 11 de julio de 2000, por los Licdos. E.R.M. y Dr. S. de J.M.N., a nombre y representación de las Sras. L.A.R.N., por mal fundamentada y carente de base legal; TERCERO: Anula como al efecto anula, el acto de venta de fecha 17 de mayo de 1981, instrumentado por el Dr. Emiliano Agramonte, Notario Público de los del Número para el Municipio de Cotuí; CUARTO: Ratificar como al efecto ratifica, que los únicos herederos del finado A.R.G. son sus hijos: F.A., A., J., Guadalupe, A., R. y L.A.R.N., así como los Sres. R.D., J.A., A.L., M.A. y los Sres. L.R.C. y Z.R.C. hijos del fallecido T.R.N., únicas personas con calidad legal y jurídica para recoger sus bienes y transigir con los mismos; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el certificado de título núm. 95-421, que ampara el Solar núm. 6, Manzana núm. 27, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 325.19 Mts2., en virtud de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 19 de junio de 1995, inscrito en el día 23 de junio de 1995, bajo el núm. 1137 folio 285, del Libro de Inscripciones núm. 67, en la siguiente forma y proporción: A: 4-8 parte y sus mejoras para cada uno de los Sres. R.R.N., A.R.N., de generales ignoradas; C: 1-8 parte: y sus mejoras para los Sres. R.D.R., J.A.R., A.L.R., R.R., M.A.R. y G.R.: D: 1-8 partes y sus mejoras para L.R.C. y Z.R.C. (libro 62 folio 49), y expedir otro en su lugar en la forma y proporción siguiente: Solar núm. 6 Manzana núm. 27, Distrito Catastral núm. 1, Municipio de Cotuí. Area: 325.19 Mts2. a) 40.65 Mts2., a favor de cada uno de los señores F.A.R.N., J.G.R.N., A.R.N., R.R.N. y A.R.N.; b) 40.65 Mts2., a favor de la Sra. L.A.R.N., generales ignoradas; c) 40.65 Mts2., a favor de los Sres. D.R., J.A.R., R.R., A.L.R., M.A.R. y G.R.; d) 40.64 Mts2., a favor de los Sres. L.R.C. y Z.R.C.; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, que las mejoras consistentes en una casa de blocks, techada de zinc, pisos de cementos, con todas sus dependencias y anexidades debe de ser dividida a favor de los Sucesores del finado A.R.G. y R.T.N., en partes iguales de acuerdo a sus derechos correspondientes; S.: Ordenar como al efecto ordenar, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la hipoteca en Primer Renglón, sobre este S. y sus mejoras, I. el día 25 de agosto del 1959, bajo el núm. 1975, Folio 494, Libro de Inscripciones núm. 8";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a la ley: Inobservancia de las disposiciones establecidas en los artículos 1322, 1323 y 1324 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que después de analizar las motivaciones establecidas por el tribunal a-quo en la página 8 de su sentencia se puede determinar que dicho tribunal no ha apoyado su fallo en motivos de hecho ni de derecho, ya que en esta sentencia se observa que la Corte a-qua ha fundado sus decisiones en las mismas motivaciones de primer grado sin hacer ningún tipo de investigación en relación al contrato de venta de fecha 17 de marzo de 1981 sobre el que la parte recurrida alega que le fue falsificada su firma; que sin embargo, en las notas de la audiencia celebrada en fecha 15 de septiembre de 1999, la parte demandante y hoy recurrida a través de su abogado manifestó al tribunal que no niegan que las firmas que aparecen en el referido acto sean las suyas, sino que lo que niegan es el contenido del acto, ya que firmaron un papel en blanco a la hoy recurrente para que se quedara viviendo en la casa paterna, pero que no le firmaron una venta cediéndole sus derechos como herederos; que de lo expresado se prueba que al establecer en su sentencia la nulidad del contrato porque la firma fue falsificada, el tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos, dictando una sentencia con falta de motivos en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que con respecto a los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de motivos que le atribuye la recurrente en el primer medio a la sentencia impugnada, al examinar esta decisión se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente y confirmar en todos sus aspectos la Litis sobre Derechos Registrados y nulidad de venta planteada en jurisdicción original por los hoy recurridos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció los motivos siguientes: "Que a la última audiencia celebrada, o sea la del 4 de febrero de 2004, no compareció la parte apelante no obstante haber quedado citada en audiencia anterior, ni tampoco dio a conocer por ningún medio los motivos de su apelación, razón por la cual se desconocen; pero en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación y el poder de revisión que le acuerda la ley de registro de tierras, este tribunal ha procedido a examinar en forma pormenorizada la decisión apelada y la instrucción hecha por el tribunal a-quo y se observa que el presente expediente se trata de la nulidad de un acto de venta mediante el cual los sucesores del señor A.R.G. a excepción de la señora L.A.R.N. manifiestan que no vendieron a esta ultima el referido inmueble sino que únicamente dieron su consentimiento para que permaneciera en el mismo en razón de que su hermano A.R.N. quería desalojarla para que se vendiera el inmueble y le diera lo que le correspondía o que dicha señora le comprara la parte de este; por lo que este tribunal entiende tal como lo entendió el juez a-quo que lo correcto era que dicha señora le comprara a sus tres hermanos, que no estaban vendiendo y no al que la estaba desalojando, ya que los tres hermanos niegan dicha venta y por la documentación aportada en el expediente se puede demostrar fácilmente que no ha sido operado ningún acto de venta por ninguno de los sucesores de los señores A.R.G. y T.R.N., por lo que dicho acto es nulo tal como lo estableció el juez a-quo en la decisión recurrida, ya que los motivos y la relación de hechos que contiene la instrucción realizada por el tribunal a-quo y en las cuales se fundamenta la decisión son verdaderamente amplias y precisas; que revelan una buena aplicación de la ley y del derecho que este tribunal admite, aprueba y adopta sin necesidad de modificar por ser justa y equitativa";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que, contrario a lo alegado por la recurrente, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por esta y con ello confirmar la sentencia de jurisdicción original por considerarla apegada al derecho, el tribunal a-quo apreció ampliamente y sin desnaturalizar los elementos de la causa, de donde pudo establecer la nulidad del acto de venta que amparaba los pretendidos derechos de la hoy recurrente, ya que quedó evidenciado que los hoy recurridos negaron haberle vendido sus derechos a esta, sino que únicamente dieron su consentimiento para que permaneciera en el inmueble en litis porque otro de los hermanos la quería desalojar para su venta, lo que no fue contradicho por la hoy recurrente ante el tribunal a-quo, al no haber comparecido a la última audiencia celebrada al efecto no obstante haber sido legalmente citada; que en esas condiciones y luego de proceder a la revisión del fallo atacado, en base a la anterior Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, el tribunal a-quo actuó correctamente al concluir la inexistencia de la referida venta, puesto que pudo establecerse que en la misma faltó uno de los elementos sustanciales para su materialización, como lo es el consentimiento libre y exento de vicios de las partes; que en consecuencia, tras comprobar que la decisión de primer grado estaba bien fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, el tribunal a-quo decidió de la misma forma, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que respaldan su decisión, lo que permite que esta Tercera Sala pueda comprobar que en la especie no existen los vicios invocados por la recurrente en este medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega lo siguiente: "Que el tribunal a-quo incurre en la violación de los artículos 1322, 1323 y 1324 del Código Civil al no acoger el pedimento hecho por su abogado de acuerdo a las notas estenográficas de la audiencia de fecha 15 del mes de septiembre de 1999, donde le solicita al tribunal que se realizara el peritaje de las firmas del acto de venta, al tratarse de una falsificación de firma donde supuestamente la señora L.A.R.N. en connivencia con el Dr. P.E.A. le falsificaron las firmas a sus hermanos A., J.G. y F.R.N., en el acto de venta de fecha 17 de marzo de 1981 sobre la venta de los derechos sucesorales que les correspondían en el referido inmueble, por lo que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de jurisdicción original, lo que debió hacer fue acoger dicho pedimento y que al no hacerlo esta sentencia debe ser casada en razón de que entiende que una correcta interpretación de dichos artículos le hubiera dado ganancia de causa";

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de la actuación del juez de jurisdicción original en el sentido de que no acogió su pedimento de peritaje de firmas, esta Tercera Sala entiende que no procede ponderar dicho planteamiento al no recaer sobre la sentencia que constituye el objeto de este recurso, que es la del Tribunal Superior de Tierras, en donde la parte apelante no formuló pedimento al respecto por su incomparecencia, por lo que se declara inadmisible esta parte del presente medio; que en cuanto a lo que alega la recurrente de que este pedimento tampoco fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras, al examinar la sentencia impugnada se advierte que la parte hoy recurrente no presentó conclusiones formales en ese sentido ante el tribunal a-quo, ya que en la sentencia impugnada consta que no obstante los plazos concedidos por dicho tribunal para resguardar su derecho de defensa, dicha recurrente no depositó ninguna documentación ni ningún escrito de conclusiones a fin de fundamentar adecuadamente su recurso y demostrar lo contrario a lo demostrado en la especie de que los hoy recurridos no le vendieron sus derechos sucesorales dentro del inmueble en cuestión; que en esas condiciones y como el tribunal a-quo no estaba apoderado de ninguna medida de instrucción relativa al peritaje de dichas firmas y teniendo en sus manos otros elementos probatorios que le permitieron comprobar la nulidad del referido acto de venta, resulta evidente que al fallar como lo hizo el tribunal a-quo no incurrió en las violaciones invocadas por la recurrente en el presente medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el tercer medio de casación la recurrente alega lo siguiente: "Que la Corte a-qua confirma en todas sus partes la decisión del tribunal de jurisdicción original sin analizar que existe una contradicción de motivos en la misma, ya que en su considerando núm. 2 se establece que la hoy recurrente al fallecimiento de los señores A.R.G. y T.R.N. se hizo adjudicar por la suma de trescientos pesos todos los derechos correspondientes a los demás coherederos, mientras que en el considerando núm. 3 el Juez de Jurisdicción Original establece que el documento que sirvió de apoyo a dicha señora para hacer la transferencia no aparece el original ni en el protocolo del notario fue posible verificarlo; pero que por otra parte, en el considerando núm. 4 habla de la falta de prueba de dicha venta alegando la no existencia del acto, para luego fallar declarándolo nulo en el ordinal tercero de su sentencia, cuando la realidad es que el acto de venta de fecha 17 de marzo de 1981 debidamente legalizado por el notario público Dr. P.E.A., donde los señores A., J.G. y F.R.N. le vendieron a la hoy recurrente, señora L.A.R.N., sus derechos sucesorales dentro del inmueble en litis, fue el acto que sirvió de base para que el Tribunal Superior de Tierras decidiera a favor de la recurrente en cuanto a la validez y existencia del mismo otorgándole mediante la resolución del 19 de junio de 1995, todos los derechos que le correspondían a los vendedores dentro del referido inmueble; por lo que no es correcto que un juez alegue la existencia y la no existencia de una acto de venta en los considerandos de su sentencia y después en el dispositivo de la misma lo declare nulo sin mencionar cuales requisitos legales no se cumplieron; de donde resulta evidente que la corte a-qua al confirmar en todas sus partes la sentencia de jurisdicción original incurrió en una contradicción de motivos que acarrea que dicha sentencia deba ser casada";

Considerando, que el examen de los alegatos presentados por la recurrente en este tercer medio revela que la pretendida contradicción de motivos que al entender de la misma se ha producido en la especie no se encuentra en los motivos de la sentencia objeto del presente recurso de casación, que es la dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sino que el referido vicio es atribuido por la recurrente a la sentencia de jurisdicción original; que en ese sentido esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de ponderar estos argumentos, ya que los mismos resultan inadmisibles, puesto que no cumplen con el mandato previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al establecer las formalidades requeridas para la interposición de este recurso, dentro de las que se encuentra la que dispone que el recurrente debe presentar un memorial de casación que contenga los medios en que se funda dicho recurso, los que necesariamente deben estar dirigidos contra la sentencia impugnada; en consecuencia, al no cumplirse este requisito en la especie, se declara inadmisible este medio, sin que esto tenga que constar en el dispositivo de la presente decisión, lo que impide que esta Tercera Sala pueda evaluar el contenido del mismo;

Considerando, que en vista de las consideraciones expuestas anteriormente cuando fueron examinados los medios primero y segundo propuestos por la recurrente, se ha podido comprobar que la sentencia impugnada contiene una correcta aplicación del derecho a los hechos apreciados y juzgados por el tribunal a-quo y que sus motivos se justifican con lo decidido, lo que conlleva a que el recurso de casación de que se trata sea rechazado, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación, como ocurre en la especie, será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso interpuesto por L.A.R.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de noviembre de 2004, relativa al Solar núm. 6, Manzana núm. 27 del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Cotui, P.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara que en la especie no procede la condenación en costas, ya que los co-recurridos D., J.A., L., G.M., R., M. y L.M.R., incurrieron en defecto; mientras que los co-recurridos A., J.G., F.A. y R.R.N., en las conclusiones de sus respectivos memoriales de defensa no hicieron tal pedimento y al ser las costas en esta materia un asunto de interés privado no procede pronunciarlas de oficio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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