Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia100
Número de resolución100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017.

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del año 2017, que dice así:

Sentencia núm. 100

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad Republica Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Paseo de los Indios núm. 9 urbanización El Millón de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor F.O.H.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070632-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Fecha: 25 de enero de 2017.

sentencia civil núm. 752/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.A., actuando por sí y por la Licda. Y.R.M., abogados de la parte recurrida, F.A.T.P., V.Y.A.L., M.D.L., M.A.E.L., R.D.E.L. y A.E.M.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. M.J.E.P., abogado de la parte recurrente, Servicio Fecha: 25 de enero de 2017.

de Protección Oriental, C. por A. (SERPRORI), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2011, suscrito por el Dr. E.M.A. y la Licda. Y.R.M. (sic), abogados de la parte recurrida, F.A.T.P., V.Y.A.L., M.D.L., M.A.E.L., R.D.E.L. y A.E.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 25 de enero de 2017.

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por los señores F.A.T.P. y B.L.R., contra la razón social Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERPRORI), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0406/2006, de fecha 28 de abril de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de embargo retentivo intentada por los señores F.A.T.P. y B.L. REYES contra la razón SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C. POR A. (SERPRORI), Fecha: 25 de enero de 2017.

mediante acto No. 309/10/2005 de fecha 3 de octubre del año 2005, instrumentado por el ministerial J.S., Alguacil Ordinario del (sic) Octava Sala de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado por los señores F.A.T.P. y B.L. REYES en perjuicio de la razón social SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C. POR A. (SERPRORI), mediante Acto No. 309/10/2005 de fecha 3 de octubre del año 2005, instrumentado por el Ministerial J.S., alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos de los BANCOS BHD, POPULAR DOMINICANO, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN SU CONDICIÓN DE CONTINUADOR JURÍDICO DEL BANCO INTERCONTINENTAL BANINTER, LEÓN, SCOTIA BANK, NACIONAL DE LA VIVIENDA, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, SANTA CRUZ, CITY BANK, MERCANTIL, L. (sic) DE H., DE LAS AMÉRICAS, NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, conforme los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: ORDENA a los terceros Fecha: 25 de enero de 2017.

embargados, BHD, POPULAR DOMINICANO, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN SU CONDICIÓN DE CONTINUADOR JURÍDICO DEL BANCO INTERCONTINENTAL BANINTER, LEÓN, SCOTIA BANK, NACIONAL DE LA VIVIENDA, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, SANTA CRUZ, CITY BANK, MERCANTIL, L. (sic) DE H., DE LAS AMÉRICAS, NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, que las sumas y valores por las que se reconozcan deudores de la razón social SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C.P.A., (SERPRORI) sean entregadas directamente y en manos de los señores F.A.T.P. y B.L.R., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00); CUARTO: CONDENA a la razón social SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C. POR A. (SERPRORI) al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor de los DRES. E.M.A. y YESENIA REYES MONCLÚS, abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la empresa Servicio de Protección Oriental, C. por A., interpuso formal recurso de Fecha: 25 de enero de 2017.

apelación contra la misma mediante acto núm. 162-06, de fecha 20 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 752-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C.P.A., según acto No. 162-06, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil marcada con el No. 0406/2006, relativa al expediente No. 037-2005-0937, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil seis (2006), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, dictada a favor de los señores F.A.T.P. y B.L.R., por ser interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, MODIFICA los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado por los señores VIRGILIA YANIRÉE Fecha: 25 de enero de 2017.

A.L., M.D.L., M.A.E.L., R.D.E.L. y A.E.M. (sic), en perjuicio de la razón social SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C.P.A., (SERPRORI), mediante acto No. 309/2005, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos de los BANCO BHD, POPULAR DOMINICANO, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN SU CONDICIÓN DE CONTINUADOR JURÍDICO DEL BANCO INTERCONTINENTAL BANINTER, LEÓN, SCOTIA BANK, NACIONAL DE LA VIVIENDA, ASOCIACIÓN LA NACIONAL POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, SANTA CRUZ, CITY BANK, MERCANTIL, L.D.H., DE LAS AMÉRICAS, NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, conforme los motivos expuestos precedentemente; TERCERO : ORDENA a los terceros embargados, BHD, POPULAR DOMINICANO, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN SU CONDICIÓN DE CONTINUADOR JURÍDICO DEL BANCO INTERCONTINENTAL BANINTER, LEÓN, SCOTIA BANK, NACIONAL Fecha: 25 de enero de 2017.

DE LA VIVIENDA, ASOCIACIÓN LA NACIONAL POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, SANTA CRUZ, CITY BANK, MERCANTIL, L.D.H., DE LAS AMÉRICAS, NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, que las sumas y valores por la que se reconozca deudor la razón social SERVICIO DE PROTECCIÓN ORIENTAL, C. POR A. (SERPRORI), sean entregadas directamente y en manos de los señores V.Y. (sic) A.L., M.D.L., M.A.E.L., R.D.E.L. y A.E.M. (sic) en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), por las razones citadas; TERCERO: DECLARA inadmisible la demanda en validez de embargo retentivo, en relación al señor F.A.T.P., interpuesta mediante acto No. 309/2005, por los motivos antes citados; CUARTO: CONFIRMA en sus demás partes la sentencia apelada, por las razones indicadas precedentemente; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes citados";

Considerando, que la recurrente plantea como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la Fecha: 25 de enero de 2017.

sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto)”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 16 de diciembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de Fecha: 25 de enero de 2017.

otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la efectividad de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016; Fecha: 25 de enero de 2017.

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia número TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 16 de diciembre de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009 y entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Fecha: 25 de enero de 2017.

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua previa modificación de los ordinales segundo y tercero de la decisión de primer grado, condenó a la parte hoy recurrente, Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), a favor de la parte recurrida V.Y.A.L., M.D.L., M.A.E.L., R.D.E.L. y A.E.M. (sic), al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala; Fecha: 25 de enero de 2017.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), contra la sentencia civil núm. 752/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y Fecha: 25 de enero de 2017.

año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 25 de enero de 2017.

S.D., D.N. 26 de abril de 2017

Razón Social,

Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI),

Calle paseo de los Indios, núm. 9, Urbanización, El Millón, Santo Domingo, D.N.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERPRORI) vs. F.T.P. y compartes, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), contra la sentencia civil núm. 752/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Fecha: 25 de enero de 2017.

S.D., D.N. 26 de abril de 2017

Licenciado,

M.J.E.P.,

C.A.P., núm. 851, Esq.

F.F., Suite 306, edif. Plaza Colombina, Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERPRORI) vs. F.T.P. y compartes, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), contra la sentencia civil núm. 752/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Fecha: 25 de enero de 2017.

S.D., D.N. 26 de abril de 2017

Señores,

F.A.T.P.,

V.Y. y compartes, Continuadores Jurídicos de B.R.L.,

C.J.M., núm. 23, Esq.

M.T.S., Bajos de Haina, San Cristóbal.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERPRORI) vs. F.T.P. y compartes, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), contra la sentencia civil núm. 752/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Fecha: 25 de enero de 2017.

S.D., D.N. 26 de abril de 2017

Doctor,

E.M.A. y Licda. Y.R.M.,

C.J.M., núm. 23, Esq.

M.T.S., Bajos de Haina, San Cristóbal.

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERPRORI) vs. F.T.P. y compartes, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), contra la sentencia civil núm. 752/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________ Fecha: 25 de enero de 2017.

S.D., D.N. 26 de abril de 2017

Doctor,

E.M.A. y Licda.

Y.R.M.,

Ad-hoc, Av. 27 de febrero, esq. M.C., S.C., A.. 206, Edif. C, núm. 208, S.D..

Comunico a usted (es) que en fecha 25 de enero del 2017, ha sido fallado por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERPRORI) vs. F.T.P. y compartes, con el siguiente resultado; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Servicio de Protección Oriental, C. por A. (SERVIPRORI), contra la sentencia civil núm. 752/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

VL

Recibido por: ____________________________________ fecha: __________________

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