Sentencia nº 1004 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia1004
Número de resolución1004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 14 de octubre de 2015

Sentencia No. 1004

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0158039-2, domiciliado en la avenida R.B. núm. 2058, del ensanche R., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 212-11, de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 14 de octubre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 27 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. P.R.M., abogado de la parte recurrente J.J.S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2011, suscrito por la Licda. L.A.A. y el Dr. C.C.C., abogados de la parte recurrida Inversiones Videca, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Fecha: 14 de octubre de 2015

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta, que con motivo de la solicitud de reparos al pliego de condiciones hechos por el señor J.J.S.F. contra la razón social Inversiones Videca, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el día 27 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 212-11, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA los reparos hechos por el señor J.J.S. FORTUNA al Pliego de Condiciones depositado en fecha 6 de Enero de 2011, por INVERSIONES VIDECA, S.A. en ocasión del Fecha: 14 de octubre de 2015

Procedimiento de Embargo Inmobiliario trabado por ésta en perjuicios de aquel; SEGUNDO : CONDENA al señor J.J.S.F., quien sucumbe , a pagar las costas del proceso, sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de estatuir";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en vista de que se trata de un recurso de casación contra una sentencia sobre una demanda sobre medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones no susceptible de ningún recurso, según establecen las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre un reparo al pliego de condiciones requerido por Jacinto José Saldaña Fortuna, con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario perseguido en su contra por Inversiones Videca, S.A., por lo que, contrario a lo que alega la parte recurrida, no se trata de una sentencia sobre una nulidad posterior a F.: 14 de octubre de 2015

la lectura del pliego de condiciones;

Considerando, que no obstante lo expuesto vale destacar que, según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que mediante sentencia núm. 158 del 30 de abril del 2014 (B.J. 1241), esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto la intención del legislador de suprimir todo tipo de recurso en contra de la decisión que intervenga a propósito de un reparo al pliego de condiciones, al expresar en el explícitamente que “Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”; que tal criterio fue sustentado, primeramente, en el reconocimiento de la facultad constitucional del legislador de regular el derecho a recurrir, siguiendo el Fecha: 14 de octubre de 2015

criterio externado en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional Dominicano ”(ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012 (acápite 9, numeral 9.2; pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág. 13); en segundo lugar se fundamentó en la naturaleza del recurso de casación ya que al tratarse del recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y establecer que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones no están sujetos a ningún recurso, excluyó la posibilidad del ejercicio del recurso de casación en esta materia; finalmente, tal criterio se justifica debido a que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad resultando patente que la intención del legislador es evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios tomando en cuenta que tal intención se ve reforzada porque aunque el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil se mantiene vigente para algunos casos, dicho procedimiento ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, Fecha: 14 de octubre de 2015

sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento;

Considerando, que el mencionado criterio será mantenido en esta ocasión por considerarse congruente con una buena y oportuna administración de justicia por lo que procede acoger el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, pero no por el motivo invocado, sino por el que se suple oficiosamente, es decir, por tratarse de un recurso interpuesto contra una sentencia que versa sobre un reparo al pliego de condiciones las cuales no están sujetas a ningún recurso conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por efecto de la inadmisión acogida no es necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de Fecha: 14 de octubre de 2015

casación interpuesto por J.J.S.F., contra la sentencia civil núm. 212-11, dictada el 27 de abril del 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR