Sentencia nº 1005 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Fecha14 Octubre 2015
Número de sentencia1005
Número de resolución1005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de octubre de 2015 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0014214-5, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, edificio Galerias Comerciales, apartamentos 211 y 212, sector El Vergel, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 123, dictada el 13 de abril del 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Sentencia Núm. 1005 Fecha: 14 de octubre de 2015 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.T.C.S., por sí y por el L.. J.R.P., abogados que actúan en su propio nombre como parte recurrida; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE LÓPEZ, contra la sentencia civil No. 123 del 13 de abril del 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 30 de junio de 2011, suscrito por el L.. E.L., abogado que actúa en su propio nombre como parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2011, suscrito por el L.do. J.T.C.S., por sí y por los L.dos. J.R.P. y H.B.E.G., abogados de los cuales los dos primeros actúan en su propio nombre como parte recurrida, conjuntamente Fecha: 14 de octubre de 2015 con el tercero; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., juez en funciones de P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar esta S. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios Fecha: 14 de octubre de 2015 de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta, que a) con motivo de una demanda incidental de embargo inmobiliario interpuesta por el señor A.A.P. contra los señores J.R.P. y J.T.C.S., la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 01193-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena la corrección del pliego de condiciones a lo que se refiere insertar en la relación de los acreedores inscritos de conformidad con los motivos de precedentemente expuestos y con las disposiciones que rigen la materia; artículos 703, 718, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto a las costas y de conformidad con las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil se condena al persiguiente al pago de las mismas sin distracción “; b) que no conforme con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor E.L., mediante acto núm. 512-2010, de fecha 1ro. de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial V.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado Fecha: 14 de octubre de 2015 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor A.A.P., mediante acto núm. 521-2010, de fecha 3 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial V.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 13 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 123, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.A.P. y ENRIQUE LÓPEZ, contra la sentencia No. 01193-2010, relativa al expediente No. 551-10-00080, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera S., en fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación de los artículos 728, 729 y 730 del Código de Procedimiento Civil, modificado Fecha: 14 de octubre de 2015 por la Ley 764 de 1944"; Considerando, que en el memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la nulidad y la caducidad del presente recurso debido a que el emplazamiento correspondiente se notificó a requerimiento del señor A.A.P. y no a nombre del L.. E.L., quien es la persona que figura como recurrente en casación en el memorial que lo contiene y por lo tanto, el recurrente E.L., no ha notificado a los exponentes el emplazamiento del recurso de casación tal como lo disponen los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que de la revisión del acto núm. 327/2011, instrumentado el 13 de julio del 2011, por el ministerial V.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del mencionado emplazamiento, se advierte que en la parte inicial de dicho acto se señala que el mismo fue notificado a requerimiento de A.A.P. y no, a nombre de E.L., quien figura como parte recurrente en el memorial mediante el cual se interpuso el recurso que nos ocupa, sin embargo, en otras partes del mismo acto se afirma correctamente que el requeriente del mismo es E.L.; además se Fecha: 14 de octubre de 2015 constata que conjuntamente con dicho emplazamiento se notificaron tanto el memorial de casación en el que figura como recurrente el señor E.L., como el auto emitido el 30 de junio del 201, por el P. de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a E.L. a emplazar a los recurridos; que, en vista de lo expuesto, esta jurisdicción considera que indudablemente el referido acto de emplazamiento fue notificado a requerimiento de E.L. y no a requerimiento de A.A.P., cuya mención en la parte inicial del mismo constituye un simple error material que no da lugar a confusión, ni causa ningún agravio a los recurridos; que por lo tanto, procede rechazar tanto la nulidad como la caducidad solicitadas en virtud del principio “no hay nulidad sin agravio”, contenido en el artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”; Considerando, que la parte recurrida también solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación porque en la especie se trata de un asunto indivisible en el que no fueron puestas en causa todas las partes que figuraron ante la corte a-qua, particularmente se omitió al señor A.A.P., acreedor inscrito; Fecha: 14 de octubre de 2015 Considerando, que de la revisión de la decisión impugnada y de la decisión dictada en primer grado se advierte lo siguiente: a) J.R.P. y J.T.C.S. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de E.L.; b) en el curso de dicho embargo A.A.P. interpuso una demanda incidental mediante la cual pretendía, primero, que se declarara irregular el referido procedimiento debido a que fue instruido conforme a lo establecido por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola ostentando como título un pagaré notarial y sin tener derecho a utilizar dicho procedimiento y que se cancelara el mismo y, segundo, que se reparara el pliego de condiciones a fin de que se hiciera constar en el mismo su calidad de acreedor hipotecario inscrito en primer rango sobre los bienes embargados, pretensiones que fueron acogidas parcialmente por el juez apoderado del embargo en lo relativo al reparo al pliego de condiciones; c) la mencionada decisión fue apelada por E.L. y A.A.P., recursos que fueron declarados inadmisibles por la corte a-qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o Fecha: 14 de octubre de 2015 demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando esta existe, es decir, la indivisibilidad, el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas; Considerando que ciertamente el objeto de este litigio es indivisible, puesto que se trata de un incidente de un embargo inmobiliario cuya solución no puede ser diferente con respecto al embargado E.L. y con respecto al acreedor inscrito A.A.P., es decir, el discurrir del procedimiento es y debe ser único para todas las partes ya que su finalidad es realizar una venta en pública subasta del inmueble embargado así como la emisión de una sentencia de adjudicación que Fecha: 14 de octubre de 2015 transfiere la propiedad del mismo a favor del mejor postor y último subastador y, no es posible que dicha operación solo surta efectos con respecto al embargado pero no con relación a los acreedores inscritos cuyas hipotecas serían purgadas al ejecutarse la sentencia de adjudicación; que no obstante, tomando en cuenta que la sentencia impugnada declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos tanto por E.L. como por A.A.P. los cuales tenían por finalidad la revocación de la sentencia de primer grado que había rechazado la demanda incidental interpuesta por A.A.P., resulta que el presente recurso de casación lejos de perjudicarlo solo podría beneficiarlo por lo que la inadmisión examinada resulta improcedente; Considerando, que adicionalmente, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso porque la sentencia recurrida no es susceptible de ningún recurso habida cuenta de que la sentencia de primer grado versaba sobre un reparo al pliego de condiciones, las cuales no son recurribles de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil las sentencias que versan sobre reparos al pliego de condiciones no son susceptibles de ningún recurso, resulta que en la especie la sentencia recurrida no es la dictada por el tribunal de primer Fecha: 14 de octubre de 2015 grado al respecto, sino la sentencia dictada por la corte de apelación, como tribunal de segundo grado, que declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por E.L. y A.A.P., la cual si es susceptible del presente recurso, por lo que la inadmisión planteada es improcedente; Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano al declarar inadmisible su apelación ya que dichos textos legales se refieren a las formalidades que deben cumplir los embargados y acreedores inscritos para invocar nulidades del procedimiento de embargo inmobiliario cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad y la nulidad de su demanda incidental y no, con la inadmisión; que dicho tribunal quiso referirse a las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con la inadmisión los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias relativas a nulidades de forma pero su recurso no se refiere a este tipo de nulidades sino a una nulidad de fondo consistente en que el título de los persiguientes, un pagaré notarial, no es exigible a menos que los acreedores cumplan con las estipulaciones de su ordinal tercero en el que se establece que en caso de que el deudor no pueda pagar la totalidad o parte de la Fecha: 14 de octubre de 2015 deuda en la fecha convenida podrá recibir como dación en pago una porción de terreno con una extensión superficial de 7,708 metros cuadrados que serían adquiridas a M.A.F.V.. K., los cuales el recurrente ha ofrecido y está dispuesto a pagar en naturaleza; que además, los persiguientes hicieron uso del procedimiento abreviado en virtud de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola y los artículos 12 y 13 de la Ley 302 sobre Honorarios Profesionales de Abogados a pesar de que dichos señores nunca le han prestado un servicio profesional de abogados; Considerando que tal como se expresó anteriormente, de la revisión de la sentencia impugnada y de la sentencia de primer grado resulta que el juez del embargo fue originalmente apoderado de una demanda en nulidad de embargo interpuesta por A.A.P. en su calidad de acreedor inscrito a fin de que se declarara irregular el procedimiento de embargo iniciado por los actuales recurridos por haberse iniciado conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 6186 de Fomento Agrícola, sin que los persiguientes tuvieran el derecho de hacer uso de dicho procedimiento, así como de un reparo al pliego de condiciones a fin de que se hiciera constar en el mismo la acreencia de A.A.P.; que el juez de primer grado rechazó la demanda incidental en nulidad de embargo a la vez que acogió la solicitud de reparo mediante la sentencia Fecha: 14 de octubre de 2015 apelada por ante la corte a-qua; que dicho tribunal de alzada declaró inadmisibles las apelaciones interpuestas por A.A.P. y E.L. en virtud del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil según el cual las decisiones sobre reparo al pliego de condiciones no son susceptibles de ningún recurso; Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente la corte aqua no violó los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no sustentó la inadmisión pronunciada en la aplicación de los referidos textos legales, sino en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco se evidencia en la sentencia impugnada que el tribunal haya querido sustentar su decisión en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil que suprime el recurso de apelación contra las decisiones sobre nulidades de forma del embargo inmobiliario, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; que, como se trata del único medio de casación propuesto procede consecuentemente rechazar el presente recurso de casación; Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 65, numeral 1) de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido las Fecha: 14 de octubre de 2015 partes respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.L. contra la sentencia civil núm. 123, dictada el 13 de abril de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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