Sentencia nº 1005 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1005/2020

Exp. núm. 2014-3042

Partes: P. de J.C.N. vs. Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A. Materia: Cancelación de hipoteca

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., juez presidente, J.M.M. y S.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señorP. de J.C.N., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011575-0, domiciliado y residenteenla avenida Independencia núm. 57, centro de la ciudad, provincia S.J. de la M.uana, quien tiene como abogados constituidosy apoderados especialesal Dr. C.M.M.P.O. y los L.dos. Junior R.B. y C.A.P.S., titulares de lascédulas de identidad y electoral núms. 012-0011745-3, 012-0047759-2 y 012-0094742-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle Sentencia núm. 1005/2020

Exp. núm. 2014-3042

Partes: P. de J.C.N. vs. Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A. Materia: Cancelación de hipoteca

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

Areito núm. 10, S.J. de la M.uana, y ad hoc en la calle Paraguay esquina M.G., edificio V.P., letra E, apartamento E-8-3, de esta ciudad.

En el presente recurso de casación figura como parte recurrida la entidad Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A., entidad de intermediación financiera constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 124031621, con su domicilio social principal en la autopista de San Isidro, km. 8, plaza Aventura Local I y II, urbanización La Esperanza, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su vicepresidenta ejecutiva señora M.d.C.A. de G.d.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099732-9, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al L.. F.M.F., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0004368-3, con estudio profesional abierto en la calle A.J.A. núm. 25, edificio C.I., apartamento 112, ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 322-14-126, dictada el 24 de marzo de 2014, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajodel Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la M.uana, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: Sentencia núm. 1005/2020

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Partes: P. de J.C.N. vs. Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A. Materia: Cancelación de hipoteca

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

“PRIMERO:RECHAZA en todas sus partes la Demanda en demanda en (sic) “CANCELACION DE HIPOTECA” incoada por el señor PRIAMO DE J.C.N., de generales que constan en otra parte de esta misma sentencia, en contra de EL BANCO DE AHORROS Y CREDITO LA UNION S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.SEGUNDO:Esta sentencia es ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga. TERCERO:CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

A. En el expediente constan: a) el memorial de casacióndepositado en fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorialde defensadepositadoen fecha 02 de julio de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 10 de septiembre de 2014, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B. Esta sala, en fecha 23 de agosto de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 1005/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el señor P. de J.C.N., y como parte recurrida la entidad Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A., verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la entidad recurrida contra el hoy recurrente, conforme al procedimiento establecido por la Ley núm. 6186-63, el hoy recurrente demandó en cancelación de hipoteca por presuntamente no existir el crédito perseguido al haber ocurrido entre las partes una compensación de crédito, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la M.uana la sentencia civil núm. 322-14-126 en Sentencia núm. 1005/2020

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fecha 24 de marzo de 2014, la cual rechazó dicha demanda por insuficiencia de pruebas, fallo ahora recurrido en casación.
2) En su memorial de casación, la parte recurrente proponeel siguiente medio: único: desnaturalización de los escritos y errónea aplicación del derecho.
3) En sustento de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoincurrió en desnaturalización de los hechos, ya que el juez no analizó los documentos que reposaban en el expediente, específicamente los contratos entre las partes que establecen la relación comercial entre el señor P. de J.C.N. y Crédito Unión S.A. y CARIOCA, S.A., lo que justifica la desnaturalización de los hechos.

4) La parte recurrida se defiende del indicado medio alegandoque tal y como estableció el juez a quo, el hoy recurrente en su calidad de embargado perseguía una alegada compensación de deuda frente a la hoy recurrida en base a varias copias de recibos que había depositado el demandante donde intervinieron varios clientes y la entidad bancaria; que aprovechándose de su condición de sub-agente de cambio con la entidad recurrida, así como un contrato de distribución de remesas con la entidad CARIOCA, S.R.L., el recurrente retuvo copias de recibos donde intervenían clientes de la recurrida; que el crédito por el cual fue embargado el recurrente tiene su origen en un pagaré notarial suscrito con la recurrida; que al no establecerse un crédito cierto, líquido y exigible entre las partes, tal y como dijo el tribunal, no se le pudo Sentencia núm. 1005/2020

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compensar la deuda que buscaba el hoy recurrente, razón por la cual la decisión está apegada a las disposiciones legales vigentes.

5) Con relación al aspecto impugnado, la alzada fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “(…)que luego del estudio y ponderación de la caducidad planteada por la parte demandada, es importante precisar que si bien es cierto, el régimen de los incidentes del embargo inmobiliario y del procedimiento del embargo inmobiliario según la ley 6186, no se encuentra reglamentado en la referida ley, no menos cierto es que por aplicación supletoria del embargo inmobiliario ordinario, la presente demanda al procurar la cancelación de una hipoteca, debe ser subsumido dentro de los lineamientos establecido en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un incidente propio del embargo inmobiliario, no así de una nulidad del procedimiento del embargo inmobiliario, según el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación extensiva. (…) que luego del estudio y ponderación del fondo del presente asunto, hemos podido comprobar que en ninguno de los recibos depositados por la parte demandante figura el SR. PRIAMO DE J.C.N., como la persona que en nombre y representación del BANCO DE AHORRO Y CREDITO LA UNION, S.A., realizara los correspondientes pagos, por lo que no se establece que el crédito cuya compensación persigue el demandante sea cierto, líquido y exigible, en tal razón, y en virtud de lo que establece los artículos 1289 y 1315, somos de criterio de que debe Sentencia núm. 1005/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

ser rechazada en todas sus partes la presente demanda estar desprovista de pruebas fehacientes que demuestre sus alegatos”.

6) En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que, por contrario, los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad.

7) En la especie, el estudio del fallo impugnado revela que el tribunal a quo determinó que el señor P. de J.C.N. no había aportado pruebas que constataran la extinción de la deuda contraída con la recurrida. Que el hoy recurrente, a fin de exonerarse de la carga probatoria que pesa sobre él, alega que la alzada no valoró los contratos y recibos depositados por este al rechazar la demanda bajo el fundamento de la insuficiencia probatoria; sin embargo, se observa que el tribunal apoderado, constató que los recibos depositados por el demandante no lo colocaban como acreedor respecto de la parte recurrida.

1 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 963, 26 de abril de 2017. B.J.I.. Sentencia núm. 1005/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

8) No incurren los jueces en falta, como erróneamente alega la parte recurrente, al fallar los asuntos sometidos a su consideración en base a la documentación que las partes aportan al debate, puesto que, estos no están obligados a suplir las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de sus pretensiones, sobre quienes recae no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan, y en la especie, como se desprende de las consideraciones precedentemente transcritas, el hoy parte recurrente no depositó prueba que diera cuenta del cumplimiento de su obligación de pago frente a la entidad bancariaa fin de poder exigir la compensación de deuda solicitada por ante el tribunal de primer grado.

9) En virtud de lo anterior, así como del estudio de las motivaciones expuestas por el jueza quo en su decisión y en función de su soberano poder de apreciación, se advierte que ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso. Sentencia núm. 1005/2020

Exp. núm. 2014-3042

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10) En esas condiciones, resulta manifiesto que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, al juzgar que “en ninguno de los recibos depositados por la parte demandante” se demuestra la existencia de un crédito que diera lugar a compensación, no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

11) Conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del proceso, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1289 y 1315 del CódigoCivil; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por P. de J.C.N., contra la sentencia civil núm. 322-14-126, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Sentencia núm. 1005/2020

Exp. núm. 2014-3042

Partes: P. de J.C.N. vs. Banco de Ahorro y Crédito Unión, S.A. Materia: Cancelación de hipoteca

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la M.uana, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrenteal pago de las costas del proceso a favor del L.. F.M.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: P.J.O., J.M.M. y S.A.A..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran firmándola, en la fecha al inicio indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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