Sentencia nº 1006 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1006
Número de sentencia1006
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

7 de septiembre de 2016

Sentencia No. 1006

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016 Rechaza / Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.,(EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general señor R. s D., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 609, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la 7 de septiembre de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J.V.C., actuando por sí y por el Licdo. E.R.J.V., abogados de la parte recurrida E.A.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 609, de fecha quince (15) de noviembre del año dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. F.
R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. Griselda 7 de septiembre de 2016

V.C. y E.R.J.V., abogados de la parte recurrida E.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.G.S., jueza en funciones de Presidenta, por medio del cual se a sí misma para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 0, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 7 de septiembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor E.A.P. contra la Empresa Distribuidora de electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 26 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 00329-2015, dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor E.A.P. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, E.A.P. y condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de la siguiente indemnización: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por las lesiones recibidas, tomando en cuenta el valor del dinero y su tendencia a disminuir en el paso del tiempo; TERCERO: Condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al de las costas del procedimiento con distracción y provecho del LIC. E.
R.J.V. y la LICDA. G.J.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha 7 de septiembre de 2016

decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 522/2015, de fecha 15 mayo de 2015, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 25 de noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 609, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDE-SUR), contra la sentencia civil No. 00329-2015 fecha 26 de febrero del 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia, se Confirma dicha decisión; SEGUNDO : Condena a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDE-SUR), al de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. E.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil y, de los artículos 2, 94 y 138.1 de la Ley 125-01, General de 7 de septiembre de 2016

Electricidad, y los artículos 158, 425 y 429 del reglamento para la aplicación de la Ley No. 125-01, General de Electricidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que rechace la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., letra C), de Ley No. 491-08 y declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del Art. 5 de la Ley núm. 3726,

29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la núm. 491-08, relativo a la cuantía a que deben ascender las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que la parte recurrente solicita en su memorial de casación se declare inconstitucional, del artículo único de la Ley núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953,

Procedimiento de Casación, en lo relativo al literal c), párrafo II, del artículo 5, modificado en dicha ley;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha rma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, 7 de septiembre de 2016

mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la decisión para la expulsión del referido Art. 5, P.I., literal c), de la Ley 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley

491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de enero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 7 de septiembre de 2016

-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible

cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al

disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese tenor, jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 18 de enero de 2016, el rio mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil 7 de septiembre de 2016

ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme

Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que con motivo de una demanda reparación de y perjuicios, interpuesta por el señor E.A.P. contra la Empresa Distribuidora de electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor E.A.P.; b. que dicha decisión fue recurrida en apelación y la corte a qua rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia recurrida; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a 7 de septiembre de 2016

circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
A., (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 609, de fecha 25 noviembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. G.J.V.C. y
R.J.V., abogados de la parte recurrida E.A.P., 7 de septiembre de 2016

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 7 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): M.O.G.S..- Dulce M.R. de

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR