Sentencia nº 1007 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1007
Fecha26 Septiembre 2016
Número de resolución1007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1007

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F., de

nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

núm. 065-0001888-9, domiciliado y residente en Los Cacaos, Las Tamboras

Beach Resort, en el municipio Santa Bárbara de Samaná, provincia

Samaná, contra la sentencia núm. 00039/2015, de fecha 4 de marzo de Fecha: 26 de septiembre de 2016

2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. R.A.T., en representación del recurrente, depositado

el 2 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 13 de

julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano P.F.,

    por presunta violación a la Ley 2859, en perjuicio de Francisco Puntiel

    Sarante, la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia núm.

    36-2014, en fecha 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado P.F., culpable de la infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, F.: 26 de septiembre de 2016

    modificado por la ley 62-2000, del 3 de agosto del año 2000, por emitir un cheque sin la debida provisión de fondos, en consecuencia condena al imputado al pago del monto del cheque núm. 1947, en fecha 30/03/2012, del banco Scotiabank, con valor de Trescientos Veinte Mil Pesos (RD$ 320,000.00), asimismo impone la pena de seis (06) meses de prisión, y una multa equivalente al valor del cheque emitido por un monto de Trescientos Veinte Mil Pesos (RD$320,000.00), asi como al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por el actor civil, F.P.S., por haberse hecho conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, condena al imputado P.F., a pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil (RD$ 150,000.00) Pesos a favor y provecho de F.P.S., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado, le ha causado hoy querellante, y actor civil; CUARTO: Condena imputado P.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del actor civil y querellante, Licenciado B.F.J., por haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Difiere la lectura integra de la sentencia para el día doce
    (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las cuatro (9: 00) horas de la mañana, quedando todas las partes presentes y representadas convocada a los fines”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    39-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de marzo

    de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.E.F., en representación de P.F., en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 36/2014, dada en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. B.F.J., quien alega haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria entregue copia íntegra de esta decisión a los interesados, los cuales tendrán veinte
    (20) días a partir de la notificación para recurrir en casación, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10/15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia de los artículos 54, 59 y 66 del Código Procesal Penal, toda vez que la Corte debió advertir antes de rechazar el primer motivo del recurso de apelación, que es el mismo querellante, que declara que Fecha: 26 de septiembre de 2016

    recibió el cheque no como instrumento de pago, sino como una garantía y que además había recibido pagos de avance sobre el capital y los intereses, declaraciones que fueron dadas por el querellante durante el desarrollo del juicio del primer grado y que además la sentencia se aportó como pruebas esas declaraciones. Que está sola prueba debió ser apreciada en su justa dimensión, para que sea acogido el primer medio del recurso de apelación al observar que el Juzgado de la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, estableciendo que no era competente la Cámara Penal del Departamento Judicial de Nagua, que se trata de un proceso competencia del Juzgado de Primera Instancia de Nagua, pero en atribuciones civiles, ya que el mismo querellante declara que estaba consciente de que el cheque girado por el imputado no tenia fondos, y que el mismo había sido girado para que sirviera de garantía, y no que se había girado como forma de pago de alguna mercancía, o instrumento de pago, como lo establece la ley de la materia, razón por la cual debía declarar su incompetencia, enviando su conocimiento a la cámara civil correspondiente; Segundo Medio : Inobservancia de la Ley 2859, artículo 66 y siguientes. Contradicción e ilogicidad manifiesta. Que los jueces de la Corte desconocen que para que exista violación a la Ley de Cheques, deberá existir necesariamente la mala fe, o la intención de cometer estafa, sin embargo, en el presente caso el librado tenía conciencia plena de que el indicado cheque no tenia fondos, y que el mismo se daba no como instrumento de pago, sino como garantía para un pago futuro e incluso en pagos parciales. Que el querellante procedió a declarar de manera reiterativa, que el cheque había sido dado en garantía, y que había recibido la suma de RD$300,000.00, lo que resulta Fecha: 26 de septiembre de 2016

    prácticamente el pago del cheque indicado, lo que puede verificarse en las páginas 10 y siguientes de la sentencia dictada por la Corte, y afirmaba además que se hicieron estos abonos, y que el deudor no había terminado de pagarle el cheque, pero que la intención de pagarle era evidente, lo que elimina la mala fe del girador y además desnaturaliza la acción penal convirtiéndose en un asunto civil puramente como un cobro de un crédito civil; Tercer Medio : Falta de motivación. A.. 24 y 426.3 Código Procesal Penal. Inobservancia a la sentencia del TC 0037/2014. Que la norma exige una motivación de hecho y derecho, es decir debe fijarse clara, precisa y circunstancialmente, los hechos que el tribunal da por ciertos y estima acreditados, sobre los cuales se emite el juicio para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado o bien la razón de presumir el peligro de fuga, además el fundamento jurídico que da lugar a tal sanción, como en el caso de la especie transcribir artículos del Código Procesal Penal, nunca significaría una adecuada motivación en un Estado de Derecho, pues no le permite ni al imputado, ni a la defensa entender el porqué de tal decisión; Cuarto Medio : Ilogicidad manifiesta y contradicción con fallo anterior. Violación artículo 426-2. Que se aprecia una contradicción manifiesta con la sentencia anterior dictada por esa misma Corte, en relación con el mismo proceso, entre las mismas partes, cuando establece que el recurrente, es culpable de violación a la Ley 2859, sin embargo, en la anterior decisión esa Corte, decidió en sentido contrario, ordenando la celebración de un nuevo juicio, fundamentándose en las declaraciones del querellante, que afirmaba haber recibido parte del dinero, correspondiente al importe del cheque, lo que provocó un nuevo juicio para una nueva valoración de Fecha: 26 de septiembre de 2016

    la prueba, lo que constituye una verdadera contradicción de decisión y fallo en ese mismo tribunal; Quinto Medio : Errónea interpretación del artículo 66 del Código Procesal Penal e inobservancia del artículo 361 del mismo código. Que inobserva la juez que el artículo 361 del Código Procesal Penal inicia refiriéndose a la admisibilidad de la acusación como una decisión jurisdiccional y es antes de admitir la acusación cuando la juez debe decidir sobre su competencia, porque si bien es cierto que el artículo 66 del Código Procesal Penal se refiere a cualquier estado del proceso, en ese estado de admisibilidad o no de la acusación es que el juez debe verificar su competencia como una cuestión previa, por lo que esta decisión con respecto a la competencia ya decidida tacita o explícitamente solo pudiera revocarse si se interpusiere un recurso de oposición fuera de audiencia al auto de admisibilidad que dio lugar al inicio de este procedimiento de infracción de acción privada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    1) La Corte advierte que en la sentencia objeto de impugnación la defensa técnica del imputado, hoy recurrente, no refiere ni aporta al Tribunal a-quo las supuestas pruebas alegadas por éste […]; que se hace constar en la sentencia impugnada, que el cheque num. 1947 de fecha 30 de marzo de 2012, por un monto de Trescientos Veinte Mil Pesos (RD$320,000.00) emitido, fue devuelto por al Banco Scotiabank, por insuficiencia de fondo, y que por acto num. 505/2012, instrumentado por el Ministerial Grey Modesto, Ordinario del Juzgado de la Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, de fecha 25 de abril de 2012, fue protestado el cheque; por tanto, el cheque fue emitido y pagadero en la República Dominicana, y conforme dispone el artículo 29 de la Ley num. 2859, debe ser presentado dentro de un plazo de dos meses, y tal como así prevee el artículo 41 de la referida norma. Que interpretados los artículos 29 y 41 de la ley sobre la materia, se requiere como elemento indispensable que el protesto del cheque se realice dentro del término establecido por la ley, que es de dos meses luego de su emisión, como se advierte el cheque fue emitido en fecha 30 de marzo de 2012 y protestado en fecha 25 de abril de 2012. En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial que el delito al emitir un cheque sin provisión de fondos se configura desde el momento en que se emite el cheque a sabiendas de que no tiene fondos (Sentencia 18, 1999, B.J. 1050, SCJ), y aún a pesar de que como se ha alegado en el escrito de apelación así como en el conocimiento del mismo, que existía una relación comercial entre las partes, desde el momento que es emitido el cheque a sabiendas de que no tiene fondos, se presume la mala fe, elemento esencial para caracterizar el delito. En el caso concreto se reúnen los elementos constitutivos del mismo: a) elemento material, emisión de un cheque sin provisión de fondos; b]. mala fe. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente en este medio de impugnación. La referida decisión no es contradictoria ni ilógica en sus motivaciones, el juez de primer grado hace una apreciación individual y conjunta de los elementos de pruebas presentados, conforme las reglas de la lógica, dando una explicación de las razones por las cuales se les otorga determinado valor. En este orden y en virtud de que no fueron comprobados los vicios esgrimidos por el recurrente, Fecha: 26 de septiembre de 2016

    procede desestimar los alegatos de la parte recurrente. el presente caso, contrario a lo alegado por el recurrente en el proceso las partes en sus conclusiones , n i el juez apoderado se refir i ó a la incompetencia del tribunal para conocer y decidir con relación a la violación a las disposiciones de la Ley núm . 2859 , sobre C. , motivo por el cual procede desestimar este motivo de impugnación del recurrente

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. al examinar el presente recurso de

    casación, ha comprobado que los medios primero, segundo, tercero y

    quinto constituyen una réplica de los motivos aducidos por el justiciable

    como fundamento de su recurso de apelación, en consecuencia tienden a

    censurar la decisión de primer grado; razón por la cual no pueden ser

    examinados por esta Segunda Sala, toda vez que los vicios en que se

    fundamente un recurso de casación deben ser atribuidos a la decisión

    atacada; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados;

    Considerando, que en relación al cuarto medio, el recurrente

    manifiesta en síntesis, que la Corte de Apelación incurre en ilogicidad

    manifiesta y contradicción con un fallo anterior, toda vez que esa alzada

    en un caso anterior relacionado con el mismo imputado decidió en Fecha: 26 de septiembre de 2016

    sentido contrario, ordenando la celebración de un nuevo juicio,

    fundamentándose en las declaraciones del querellante que afirmaba haber

    recibido parte del dinero correspondiente al importe del cheque;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo del medio aducido

    no especifica con cual decisión de la Corte de Apelación es contradictoria

    la sentencia impugnada, por lo que esta Segunda Sala se encuentra en la

    imposibilidad de constatar el medio invocado, razón por la cual procede

    ser desestimado;

    Considerando, que la finalidad del recurso de casación es obtener la

    nulidad de una decisión dictada en violación a las normas jurídicas

    vigentes, no apreciándose en el caso in concreto, en la sentencia

    impugnada, vicios que pudieren arrojar como resultado dicha anulación,

    toda vez que un examen a la misma revela que dicha sentencia se

    encuentra debidamente motivada conforme a los medios expuestos en el

    escrito de apelación, razón por la cual procede rechazar el presente

    recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 26 de septiembre de 2016

    por P.F., contra la sentencia núm. 00039/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

    (Firmados): M.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 26 de septiembre de 2016

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