Sentencia nº 1011 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1011
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia1011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 1011

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V.G. y L.M.T.V.. V., dominicano y mexicana, mayores de edad, portador el primero de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0006287-9 y la segunda del pasaporte mexicano núm. NLE-20204, respectivamente, domiciliados y residentes en el distrito municipal de V.S., provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 98, dictada el 24 F.: 26 de abril de 2017

de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.H.M. por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados de la parte recurrente, E.V.G. y L.M.T.V.. V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. G.H.M., abogados de la parte recurrente, E.V.G. y L.M.T.V.. V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; F.: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2006, suscrito por los Dres. C.R.B. y C.R.Á. y la Licda. J.C., abogados de la parte recurrida, C. de J.M.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y F.: 26 de abril de 2017

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.T.V.. V. y E.V.G., contra la Federación Dominicana de Automovilismo, M.P., C.M.H., Cervecería Nacional Dominicana, C. por
A., E L.J., C. por A., e Industria de Tabaco L.J., S.A. (sic), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 036-00-2162, de fecha 11 de febrero de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia solicitado por parte demandante señores LAURA M. TOVAR VDA. VIÑAS Y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, en contra del señor P.A.S., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por las partes demandadas en cuanto al medio de inadmisión como las conclusiones de fondo por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se excluye del presente proceso F.: 26 de abril de 2017

al señor C.M.H., M.P., y al ESTADO DOMINICANO, por no haber establecido responsabilidad alguna en el presente proceso; CUARTO: Se acogen en partes las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia se condena al señor P.A.S.B. y las entidades FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., E.L.J., S.A., e INDUSTRIA DEL TABACO LEÓN JIMÉNEZ, al pago solidario de DOS MILLONES DE PESOS ORO CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores L.M.T.V.V. y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, como justa reparación por los daños materiales y morales padecidos por ellos como consecuencia de la muerte del señor M.E.V.M. frente a la imprudencia y negligencia de los demandados, según los motivos expuestos”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., E.L.J., C. por A., Industria de T.L.J., S.A., Federación Dominicana de Automovilismo, Inc., L.M.T.V.. V. y E.V.G. interpusieron formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 123-2002, 42-2002 y 340, fechados 8, 13 y 18 de marzo de 2002, respectivamente, instrumentados, el primero, por P.A.B.P., alguacil ordinario de la F.: 26 de abril de 2017

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el segundo por L.B.C., alguacil de estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, y el tercero por J.L.R., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 98, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado contra la parte recurrida, señor P.A.S.B., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) La CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., E.L.J., S.A., e INDUSTRIA DE TABACO LEÓN JIMÉNEZ (sic) S.A., mediante el acto No. 123/2002, de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dos (2002); b) por FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, INC., mediante el acto No. 42/2002, instrumentado por el Ministerial L.B.C., c) por L.M.T.V.. VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, mediante acto No. 340, instrumentado por el Ministerial J.L.R., todos contra la sentencia No. 036-00-2162, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, F.: 26 de abril de 2017

Tercera Sala, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores L.M.T.V.. VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA contra la FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, el señor M.P., el señor C.M.H., la CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., C.E.L.J., S.A., e INDUSTRIA DE TABACO LEÓN JIMENES, S.A.; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza los recursos de apelación incidentales, interpuesto por la FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, INC., y por L.M.T. VDA. VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, por las razones antes indicadas; CUARTO: SE ACOGE en parte el Recurso de Apelación principal interpuesto por la CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C.P.A., E.L.J., S.
A., e INDUSTRIA DE TABACO LEÓN JIMÉNEZ (sic), S.A., y en CONSECUENCIA, SE MODIFICA el ORDINAL CUARTO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga así: CUARTO: Se acogen modificadas las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia se condena al señor P.A.S.B. y a las entidades FEDERACIÓN DOMINICANA DE AUTOMOVILISMO, y al CLUB DOMINICANO DE CORREDORES DE CIRCUITO, al pago solidario de DOS MILLONES DE PESOS ORO CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores L.M.T.V.. VIÑAS y EDUARDO VIÑAS GARCÍA, como justa reparación por los daños
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materiales y morales padecidos por ellos como consecuencia de la muerte del señor M.E.V.M., según los motivos expuestos; QUINTO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por la razones antes indicadas; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.O., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. 98 dictada en fecha 24 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización y no ponderación de los hechos;

Considerando, que si bien la parte recurrida en el memorial que depositara en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2006, señala que se trata de un recurso de casación parcial, también es cierto que, en el mismo concluye solicitando que se declare la nulidad y inadmisibilidad del presente recurso y “confirmar” en todas sus partes el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia atacada, al cual está limitado el recurso de casación de que se trata; que, asimismo, del examen del F.: 26 de abril de 2017

referido memorial resulta evidente que los medios planteados por el recurrido están orientados a salvaguardar lo decidido en beneficio del hoy recurrido en el tercer ordinal del fallo recurrido; que de lo antes expuesto se infiere que dicho escrito es más bien un memorial de defensa y no un “recurso de casación parcial” como erróneamente lo denomina la parte recurrida;

Considerando, que el recurrido solicita en su memorial de defensa, como se ha dicho más arriba, que se declare inadmisible el recurso de casación de referencia, y en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta del mencionado recurso por improcedente, mal fundado y haber violado todos y cada uno de los medios de casación por él propuestos;

Considerando, que en primer término procede examinar la pertinencia y procedencia de la excepción de nulidad y del medio de inadmisión planteados por el recurrido principal; que el fundamento invocado por el señor C. de J.M.H. para justificar dichos pedimentos no ha sido consagrado legalmente como una causal de nulidad ni de inadmisión del recurso de casación; que tampoco dicha causal ha sido reconocida por vía pretoriana en virtud del carácter enunciativo de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que, F.: 26 de abril de 2017

por lo tanto, procede rechazar tanto la excepción de nulidad como el medio de inadmisión invocados por el recurrido;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer medio alegan, en resumen, que la sentencia recurrida excluye injustificadamente al señor C.M. de las condenaciones establecidas a raíz del accidente en que perdió la vida M.E.V.M., sin ninguna base fáctica o legal y peor aún contradiciéndose a sí misma; que el tribunal de alzada se apoya para justificar la condena impuesta a la Federación Dominicana de Automovilismo y al Club Dominicano de Corredores de Circuito en la falta personal de estos conjuntamente con el señor C.M., quienes con ostensible imprudencia y negligencia organizaron una peligrosa carrera automovilística en un lugar a todas luces inapropiado para tan temeraria competencia; que la corte estableció inequívocamente la condición de organizador del señor C.M. y consideró para el caso de la Federación Dominicana de Automovilismo y el Club Dominicano de Corredores de Circuito que la sola organización del evento sin las previsiones de seguridad esenciales constituía una falta generadora de un perjuicio para los demandantes originales, pero para el caso del señor M. exige la demostración de una falta adicional a su evidente imprudencia y negligencia como organizador; que la distinción establecida por la corte a F.: 26 de abril de 2017

qua entre los organizadores de la competencia no tiene ninguna justificación, no hay razón para condenar a unos y otros no, cuando la falta de previsión que permitió al accidente alcanzar proporciones tan trágicas corresponde a todos los organizadores por igual;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto de que se trata, es preciso destacar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Sala Civil y Comercial ha podido establecer, que con motivo de la demanda en daños y perjuicio incoada por L.M.T. viuda V. y E.V.G., contra la Federación Dominicana de Automovilismo, Club Dominicano de Corredores de Circuito, M.P., P.A.S.B., C.M.H., Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., E.L.J., C. por A., Industrias de T.L.J., S.A. y al Estado Dominicano, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 11 de febrero de 2002, la sentencia núm. 036-00-2162, por medio de la cual pronunció el defecto por falta de comparecer del señor P.A.S.B.; se excluyeron del proceso los señores C.M.H. y M.P. y al Estado Dominicano, por no haberse establecido en el proceso responsabilidad alguna en su contra; se condenó a los co-F.: 26 de abril de 2017

demandados P.A.S.B., Federación Dominicana de Automovilismo, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., E.L.J., C. por A. e Industrias de Tabaco L.J., S.A. al pago solidario de RD$2,000,000.00 a favor de los demandantes; que dicha sentencia fue recurrida en apelación por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 98 de fecha 24 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva aparece copiada más arriba; que el ordinal tercero del dispositivo del mencionado fallo, mediante el cual se rechazan los recursos de apelación incidentales interpuestos por la Federación Dominicana de Automovilismo, E.V.G. y L.M.T. viuda V. fue impugnado ante esta Corte de Casación por estos últimos, recurso que es resuelto por la presente sentencia;

Considerando, que la alzada del estudio y ponderación de los documentos aportados al expediente formado con motivo de los recursos de apelación de referencia comprobó, y así lo hizo constar en la decisión recurrida, queel evento en cuestión fue organizado por el señor C.M.H. y patrocinado por las entidades Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., E.L.J., S.A., Industrias de Tabaco León Jiménes, entre otras” (sic); F.: 26 de abril de 2017

Considerando, que la corte a qua estableció como motivo justificativo de la decisión contenida en el ordinal tercero de la sentencia atacada que “en cuanto al recurso de incidental interpuesto por los señores L.M.T.V.. V. y E.V.G., quienes pretenden que esta sala revoque el ordinal tercero de la sentencia recurrida, la cual excluye del proceso al señor C.M.O. (sic), M.P. y el Estado Dominicano, y que los mismos sean incluidos, esta sala advierte que tal y como señaló el juez a quo conforme al dispositivo de la sentencia impugnada, no se ha establecido responsabilidad alguna en contra de los mismos, toda vez que no consta ninguna prueba donde se demuestren la falta cometida por ellos en el contexto de la organización del referido evento” (sic);

Considerando, que, asimismo, la jurisdicción a qua en dicho fallo entendió que contra la Federación Dominicana de Automovilismo, Inc. y el Club Dominicano de Corredores de Circuito, también organizadores del evento Las Tres Horas Marlboro de San Isidro, realizado en fecha 28 del mes de enero del año 1990, “se puede retener claramente la falta cometida, en el entendido de que …, no previeron que el lugar de referencia no era acto (sic) para estos tipos de eventos, tal y como lo señala el periódico “Listín Diario en fecha 30 de enero del año 1990, Página 6, cuando dice lo siguiente: F.: 26 de abril de 2017

“TRAGICA LECCIÓN.- Ha sido una lección trágica las muertes ocasionadas en la carrera de automóviles en la pista aérea de San Isidro, muestran que no se pueden improvisar pistas de competencias de automóviles de carrera.- Ahora todo el mundo empieza a decir que no había las condiciones de seguridad para el público.- Así como seguimos prontamente a todos los estilos y prácticas y entrenamientos de la vida moderna. Debemos contar con los sistemas de seguridad aplicados en el exterior para esta clase de torneos.- Se ha informado que un avión comercial probablemente por error, se disponía a aterrizar en la pista aérea de San Isidro rodeada de público, mientras se efectuaba la carrera.- Un error que pudo ser catastrófico aprendamos la lección de la tragedia (sic);

Considerando, que es obligación de los jueces del fondo al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa, que permita a la Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que, según se ha expuesto precedentemente, la corte a qua consideró que los co-organizadores del referido evento denominado Las Tres Horas Marlboro de San Isidro, Federación Dominicana de Automovilismo, Inc. y el Club Dominicano de Corredores de Circuito, comprometieron su responsabilidad al no prever que el lugar escogido para F.: 26 de abril de 2017

la celebración del mismo no era apto para esos fines y por lo tanto mantuvo la decisión del primer juez de condenarlos al pago solidario de una indemnización de RD$2,000,000.00 en provecho de los demandantes originales como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de M.E.V.M.; que además la corte ratificó el fallo de la primera instancia en el sentido de excluir del proceso al también co-organizador del referido evento, C.M.H., por considerar que no se estableció responsabilidad alguna en su contra, ya que no había prueba de la falta cometida por este en la organización del mencionado encuentro de autos de carrera;

Considerando, que, en la especie, la jurisdicción a qua exoneró de toda responsabilidad a C.M.H. sin establecer los fundamentos precisos en que apoyó dicha disposición, pues expresar simplemente que no había prueba de la falta cometida por él no la libera de la obligación de señalar las razones que la condujeron a tomar esa decisión, especialmente cuando estableció, por el contrario, que la responsabilidad civil de las entidades, Federación Dominicana de Automovilismo, Inc. y Club Dominicano de Corredores de Circuito, las que conjuntamente con el señor M.H. actuaron como co-organizadoras de la competencia automovilística en que se produjo el accidente que ocasionó el daño cuya F.: 26 de abril de 2017

reparación reclaman los hoy recurrentes, quedó comprometida al incurrir en la falta de realizar la referida competencia en un espacio no apropiado para ello; que la corte al fallar del modo en que lo hizo y limitarse a dar un motivo inoperante e intranscendente, en este aspecto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Corte de Casación determinar si lo decidido en el ordinal atacado del dispositivo de la mencionada sentencia es justo, equilibrado y conforme a la ley y al derecho, por lo que procede casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente, el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. 98, dictada el 24 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto así delimitado por ante la Tercera Sala de la F.: 26 de abril de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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