Sentencia nº 1017 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1017
Fecha26 Septiembre 2016
Número de sentencia1017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1017

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016,

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Geremías Tapia Sierra,

dominicano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 078-0012547-3, domiciliado y residente en la avenida Las

Viñas, núm. 140, del municipio Los Ríos, provincia Bahoruco, contra la Fecha: 26 de septiembre de 2016

sentencia núm. 112-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de septiembre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.A.R. y M.Y.B.A.,

en sus conclusiones, a nombre del recurrente Geremías Tapia Sierra;

Oído a los Licdos. I.R. y J.A.F.M., en la lectura

de sus conclusiones, en representación del recurrido Silvestre Novas

Cuevas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.A.R. y M.Y.B.A., en

representación del recurrente, depositado el 21 de septiembre de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los Fecha: 26 de septiembre de 2016

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 7 de marzo

de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de noviembre de 2013, el señor Geremías Tapia

    Sierra por intermedio de su abogado constituido presentó por ante el Juez Fecha: 26 de septiembre de 2016

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, una querella con

    constitución en actor civil en contra de S.N.C., por

    violación a Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que con motivo del conocimiento de la querella precedentemente

    descrita el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco,

    dictó la sentencia núm. 00006-2014, en fecha 28 de febrero de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la presente querella con constitución en actor civil por violación al artículo único, de la Ley 5869, sobre violación de propiedad, interpuesta por el querellante Geremías Tapia Sierra, en contra del señor S.N.C.; SEGUNDO: Declara culpable al imputado S.N.C., de violar el artículo único de la Ley 5869, sobre violación de propiedad, sin embargo el tribunal decide aplicar el perdón judicial establecido en artículo 340 numeral 6, del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del señor S.N.C., de dicha propiedad, o de cualquier otra persona que esté ocupando la misma; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, se condena al imputado S.N.C., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del querellante G.T.S., como justa reparación por los daños causados; QUINTO: Se condena a dicho imputado al pago de las cotas civiles del proceso, con Fecha: 26 de septiembre de 2016

    distracción y provecho a favor del Dr. R.A.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena notificar la presente decisión a cada una de las partes del proceso; SÉPTIMO: SE difiere la lectura integra de la presente decisión para el siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00a.m.), vale cita para las partes presentes y representadas”;

  3. que la decisión precedentemente descrita fue objeto de recurso de

    apelación por el imputado S.N.C., resultando como

    consecuencia que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B. mediante sentencia núm. 00172-14, de

    fecha 13 de noviembre de 2014, anulara dicha decisión y ordenara la

    celebración total de un nuevo juicio, ordenando el envío del caso por ante la

    Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito

    Judicial de B.;

  4. que apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de

    Primera Instancia de Distrito Judicial de B. , dictó la sentencia núm.

    107-2015-00029, leída en fecha 28 de mayo de 2015, y cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Desestima las conclusiones vertidas en audiencia por el prevenido S.N.C., a través de sus abogados legalmente constituido por improcedente e Fecha: 26 de septiembre de 2016

    infundada; SEGUNDO: Declara culpable al prevenido S.N.C. de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 5869, que tipifica y sanciona el delito de violación de propiedad, en perjuicio del querellante y actor civil G.T.S., y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional; TERCERO: El tribunal otorga el perdón judicial establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código Procesal Penal, al imputado S.N.C., enviando al Juez de la Ejecución de la Pena para su fiel cumplimiento; CUARTO: Declara buena y válida la presente constitución en actor civil presentada por el querellante y actor civil G.T.S., a través de sus abogados legalmente constituido DR. R.A.R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho esto en cuanto a la forma; QUINTO: En cuanto al fondo condena al imputado al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho del querellante Geremías Tapia Sierra, por la justa reparación por los daños causados por su ilícita acción; SEXTO: Ordena el desalojo inmediato del señor S.N.C., de dicha propiedad o de cualquier otra persona que esté ocupando la misma; SÉPTIMO : Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. R.A.R.R., por haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Ordena notificar la presente decisión a cada una de las partes del proceso”;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 000112-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 26 de septiembre de 2016

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 3 de

    septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    P RIM ERO: Declara con lugar el r ecurs o d e ap e l ación i n terpuesto en f e cha 22 d e l m e s d e j unio de l año 2 015 , po r e l pro ce sado s eñor S i lvestre Novas C ue vas , contr a la senten c ia núm . 107-2015-00029 , de fecha 06 de mayo de 201 5 , leíd a í n tegram e nte e l día 28 de l mismo mes y año , dictada po r la Cámara Pena l Unip e rsonal d e l Juzgado de Prim e ra Instancia del Dis t r i to J. c ia l de B. , c uyo dispos i tivo ha sido cop i ado en otra pa r te de la p r esente s e ntencia , y por vía de consecuen c ia , tratándose de u n asunto de acción privada , anu l a el presente proceso pena l , por f a l ta de calidad de l quer e l l a nte y actor civi l , señor G.T.S., por tal razón , d e cr et a l a n o responsab i lidad penal y c i vil del acusado, señor S.N.C. ; SEGUN D O: acog e par c i alme nt e, por l as razones expuestas , las conc l usiones v e r t idas e n a ud ie nci a po r e l r ecu rr en t e , y p o r l as m is m as r a z o ne s , r e c h a z a e n t od a s s u s p ar t es l a s c onc l us i ones producidas por e l q u er e llant e y actor civi l ; TERCERO: Declara de oficio las costas del proceso”;

    Considerando, que el recurrente G.T.S., por intermedio

    su abogado, propone como fundamento de su recurso de casación los medios

    siguientes:

    “Primer Medio: Violación e inobservancia de la ley, violación al debido proceso, Omisión de estatuir. Que la parte hoy recurrida fue notificada el 2 del mes de junio del Fecha: 26 de septiembre de 2016

    año 2015, retirando la sentencia del tribunal a-quo, quedando notificada la misma, y posteriormente interpone el recurso de apelación el 22 de junio de 2015, siendo extemporáneo dicho recurso. Que los jueces del tribunal debieron observar la disposición de la ley al respecto y al no hacerlo incurrió el tribunal en violación a la ley y la Constitución, que consiste en el hecho de que la parte hoy recurrente objeto dicho recurso de apelación ante la Corte a-qua omitiendo dicho tribunal estatuir al respecto; Segundo Medio : Falta de motivación. Que la Corte raya en lo absurdo puesto que debió examinar el contenido del acuerdo entre el hoy recurrente y la parte recurrida del acto de renuncia de venta, que estaba sujeto al pago de un reembolso y la indemnización por la inversión realizada en el predio, en este caso la parte recurrida faltó en el pago de la obligación, por lo que el tribunal no se ha referido sobre el termino de esta parte, y habiendo un incumplimiento en el pago, por via de consecuencia se retrotrae a la parte recurrente al inicio de lo que fue pactado en el acto de venta, es decir, asume su condición de propietario, puesto que al tener la posesión y la parte recurrida no cumplir con la obligación prestada, éste queda como propietario y no pierde su condición y calidad de la misma; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que las pruebas aportadas como nueva por la parte recurrente en apelación que dieron lugar a que la Corte a-qua admitiera como nuevas las pruebas que fueron presentadas tanto el Tribunal a-quo del Distrito Judicial de Bahoruco, como la Corte de B., esas referidas pruebas nuevas pruebas presentadas en su oportunidad en la Corte a-qua fueron las mismas que Fecha: 26 de septiembre de 2016

    presentaron en los tribunales de primera instancia tanto en la Provincia de Bahoruco como la de B., por lo que resulta ilógico y contradictorio admitir como nuevas pruebas ante la Corte de Apelación documentos que ya fueron conocidos en primer instancia; Cuarto medio : Sentencia contradictoria de la Corte de apelación con un fallo anterior de ese mismo tribunal. Que mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dicto la sentencia 00172-2014, que ordeno un nuevo juicio, evidenciándose así la calidad del querellante y actor civil, parte hoy recurrente, invocar justicia, resultando contradictorio el dispositivo vertido por el mismo tribunal en su sentencia 00112-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, lo declara incompetente por falta de calidad. Que la Corte valiéndose de los mismos actores y las mismas pruebas ordenan un nuevo juicio, y con los mismos actores y mismas pruebas declaran incompetente, resultando esto violatorio a la ley, y contradictorio”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua estableció lo siguiente:

    Que analizada la sente n cia ape l ada , de cara al único moti vo a re s ponder, y tomando como parámetro, la norma proce s a l vi gente sobre l a materia , est a a l zada ha comprobado, que el Tribunal a - quo actuó e n el p r esen t e caso como tribunal de e nv í o par a l a c e le br ac ión total de un nu e vo j u icio , por di s posición d e la s e ntenci a núm e ro 00172 - 14 , de fe c ha 13 del mes de noviembre del año 2014, dictada po r este tribunal de segundo grad o , sie n do a s í, es nec e sario precisar que el tribunal Fecha: 26 de septiembre de 2016

    de en v í o p a ra l a celebración de un nue vo jui c io debe circuns c ribir sus actuaciones a la etapa proce sal d e l j u i cio, es decir, que está en l a ob liga c ión de respetar l a pr e c l usión de las etapas anterio r a dicho juicio . En esa línea de pensa m ie n t o c a b e destacar que el juez del Tr i bunal a-quo, en su ca l i d ad de presidente el tribunal de e nv ío estaba en la obligación de, una vez recibido el expe d ie nt e de l presente caso , fijar la fec h a de la audiencia para el conocimiento del juicio, caso e n e l c u a l , el secretario del tribunal, conf o rme a las d i spos i c i ones del artículo 305 del Código P r o cesa l Penal, convoca a las partes para q u e comparezcan por ante el tribunal en l a fecha y hora ind i cadas, a los f i nes del conocim i e n to del caso de que se trata , y las partes dispondrán de un p l azo de cinco (5) días, contado a p ar t i r de l a fecha de l a convocator i a, para comunica r al trib un a l el orden en que presentarán l a s pr u ebas en la audiencia de juicio, plazo este que tamb i é n apl i ca para la presentación de excep c iones, cuestiones incidentales y recusaciones; pero en l o r eferente a la comunicac i ón al tribunal, d e l orden en que cada parte habrá de presen t ar e n j u icio sus elementos de p r ueba, esto no está previsto a pena de nulidad , sino que la conse c uenc i a de la no comunicación de dicho orden habrá d e ser que los mismos, conforme a los a rt í culos 323 , 324 , 325, 329 y 330 del Código procesal Penal y a la me j or doctrina, serán prese n tados e n el orden sigu i ente : a) Peritos; b) Testigos ; c ) L e ctura de Documen tos e Informes ; d) Exhibición de objetos, instrumentos o cuerpos del delito para su reconocimiento; e) Reproducción de grabaciones y audiovisuales; f) Inspección o reconstrucción judicial de los hechos fuera del tribunal; g) Lectura y discusión de pruebas anticipadas, y h) Práctica de nuevas pruebas surgidas del juicio o derivadas del mismo; que el T ribunal a- Fecha: 26 de septiembre de 2016

    qua dice en la sen t encia atacada , que los medios de pruebas presentados por la defensa técnica del acusado , fueron rechazados por habe r sido depositados fuera del plazo de ley, pero en la sentencia apelada no existe constancia previa a esta, que dé cuenta de tal rechazo ; más aún , tal y como al e ga el recurrente, no es cierto que los elementos de prueba en mención hayan sido depositados fuera del plazo legal , puesto que el j uez del trib u n al a- qua , d e m a n er a ir re gul a r , en f e ch a 26 d e m arzo d e 2 015 , p roce d i ó a ce l eb r a r audiencia de conciliación entre l as partes , transgrediendo con esto su apoderamiento , ya q u e , como se ha di c ho , é l había sido apoderado para la c elebración de un nuevo juicio , y la a udiencia de conciliación en l os casos de i l ícitos de acción privada , es u n acto p r ocesal que debe cumplirse prev i o al juicio , y en efecto fue cumplido antes d e l a celebración del primer juic i o de este caso , por I d que , el Tribunal a-qua estaba obligado a respeta r la preclusión de las etapas y actos cumplidos con anterioridad a dicho juicio, pero , al celebra la audiencia de referencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley , constituyendo esto un error de derecho , que a las partes les habilitó el plazo de los cinco días que establece el antes citado a rt ículo 305 del Código Procesal Penal , para el depósito por secretaría de los elementos de pruebas y el orden de su presentación en juicio , y bajo esa tesitura , el acusado ahora apelante , por conducto de su defensores té c nico , en fecha 31 de marzo del año 2015 , es dec i r, a los tres días hábiles , mediante instancia - inventario con acuse de rec i bo , que consta en la página 1 62 del e x pediente del caso de la especie , procedió a depositar en la sec r etar í a del tribuna a-qua, sus elementos de prueba citados pr e cedentemente , las cuales , según se consigna en la sentenci a , fueron presentadas e n juicio por el querellante Fecha: 26 de septiembre de 2016

    y actor civ i l ; por consiguiente, la mención de r echazo y no valoración d e manera í ntegra de ese fardo proba t orio , c a r ecieron de base legal, po r lo que se acoge el alegado del recurrente, lo cual pone a esta alzada en condiciones de valorar los elementos de prueba presentados en juicio; Que este tribunal de segu n do grado, por un asunto de economía procesa l y por la solución que se dará al caso, so l amente ana l izará y responderá e l aspecto de l os fundamentos del motivo de que se trata , en e l cua l e l acusado recurrente arguye en síntesis, que según consta en l a página 14 de la sente n cia i m pu gnada, el juez del Tribunal a-qua descartó pruebas por haber sido introducidas fuera del plazo - establecido por el artículo 305 del Có di g o Procesal Penal , lo cual, según el recurrente, no responde a la verdad, en razón que las m is m as fueron depositadas dentro del plazo que es t a bl ece el art í culo en mención , afirmac i ón cu y a veraci d ad ha sido comprob a d a po r e s ta al z ada , y que se hace constar en otra parte de la presente sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente arguye que la Corte debió declarar el

    recurso de apelación del acusado S.N.C. extemporáneo, de

    conformidad con lo dispuesto por la ley 76-02, que instituye el Código

    Procesal Penal en el artículo 418, que establece un plazo de diez (10) días

    para la interposición del recurso, sustentando dicha parte que la decisión le

    notificada el 2 de junio de 2015, y que el recurso fue interpuesto el 22 de Fecha: 26 de septiembre de 2016

    junio del mismo año; que el recurrente solicitó que se declare inadmisible y la

    Corte omitió referirse a dicho pedimento, por lo que entiende el recurrente

    que la Corte incurrió en violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución,

    violación al debido proceso y violación e inobservancia de la ley;

    Considerando, que en relación al alegato que precede, procede

    desestimarlo, toda vez el artículo 418, modificado por la ley 10-15, del 10 de

    febrero de 2015, dispone un plazo de veinte (20) días a partir de su

    notificación para la interposición del recurso de apelación, y a la fecha del

    interposición del mencionado recurso habían transcurrido dieciocho (18) días;

    tanto, se encontraba dentro de los 20 días del plazo dispuesto por la

    norma procesal vigente;

    Considerando, que el recurrente invoca falta de motivación,

    sentencia manifiestamente infundada y sentencia contradictoria; que esta

    Segunda Sala, al proceder al análisis y ponderación de la sentencia objeto

    de recurso de casación, ha podido colegir que el reclamo del recurrente

    carece de sustento, toda vez que el razonamiento esbozado por la Corte aqua al momento de examinar la decisión emanada del tribunal de primer

    grado, a la luz de lo planteado, fue debidamente motivado, dejando por Fecha: 26 de septiembre de 2016

    establecido esa alzada, que luego de la ponderación de la sentencia emitida

    por el tribunal de juicio, pudo constatar que los jueces de primer grado

    realizaron una valoración adecuada de los medios de pruebas aportados, y

    la Corte a-qua para ello ofreció motivos suficientes y pertinentes que

    dieron al traste con el fallo impugnado; razón por la cual se desestiman los

    vicios aducidos, y con ello el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Geremías Tapia Sierra, contra la sentencia núm. 112-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 26 de septiembre de 2016

    (Firmados): M.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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