Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución102
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentencia102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de octubre de 2015

Sentencia No. 102

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general señor E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte Fecha: 28 de octubre de 2015

núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 190/2011, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.G.H., actuando por sí y por los Licdos. J.M.M. y A.G.B., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.W.G. conjuntamente con el Lic. J.M., actuando por sí y por el Lic. J.F.M., abogados de la parte recurrida J.B.D., R.A.D., M.E.D., A. De Jesús Díaz y M.M.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, Fecha: 28 de octubre de 2015

por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. H.R.R.T., R.R.R., B.H. y R.A.G.M., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. H.W.G., C.M.A. y J.F.M.M., abogados de la parte recurrida J.B.D.D., R.A.D.D., M.E.D.D., A.D.J.D.D. y M.M.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de Fecha: 28 de octubre de 2015

1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.B.D., R.A.D., M.E.D., A. De Jesús Díaz y M. Fecha: 28 de octubre de 2015

M.D., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 13 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 683, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara de oficio, inadmisible por falta de interés la presente demanda en cuanto a los señores ANTONIO DE J.D., J.B.D., M.D.D. y R.A.D., por la demanda que han interpuesto por la muerte de su hermana, la señora A.J.D.; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores ANTONIO DE J.D., J.B.D.D., M.D.D. y R.A.D. y M.E.D., en contra de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$8,300,000.00), distribuidas de la siguiente forma: a) la suma de CUATRO MILLONES DE Fecha: 28 de octubre de 2015

PESOS ORO (RD$4,000,000.00) a favor de los señores ANTONIO DE J.D., J.B.D., M.D.D., R.A.D.Y.M.E.D.; la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO (RD$4,000,000.00) a favor de la señora M.E.D., y la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$300,000.00), a favor del señor R.A.D., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos a causa del accidente en que perdieron la vida los señores R.A.D.D.Y.A.Y.D.D. y donde resultó con quemaduras R.A.D.; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1.5% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se le ordena al Director del Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión, sin previo pago del impuesto correspondiente hasta tanto se obtenga una sentencia con autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos; SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.F.M. Fecha: 28 de octubre de 2015

MÉNDEZ, H.W.G.Y.C.M.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto num. 1216 de fecha 27 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial M.A.C. De la Rosa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 190/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 683 de fecha trece (13) de abril del año 2011, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.F.M., H.W.G. y C.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del Fecha: 28 de octubre de 2015

artículo 443 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 845 del 1978; Violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación al principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, Principio de Contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho del debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Quinto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos. Contradicción en las motivaciones. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Exceso de poder”;

Considerando, que la parte recurrida sostiene que la recurrente se ha referido a algunas cuestiones no contenidas en el fallo impugnado, como a un supuesto recurso de apelación incidental del cual estuvo apoderada la corte a-qua; que el análisis del desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero, cuarto y parte del quinto medio, nos permite Fecha: 28 de octubre de 2015

establecer que ciertamente, en los mismos se atribuyen vicios al fallo impugnado en relación a un recurso de apelación incidental, sin embargo una lectura íntegra del fallo objeto del presente recurso de casación, pone de manifiesto que estos medios versan sobre un asunto no contenido en la decisión objeto del presente recurso, pues no existe ninguna evidencia que la corte a-qua haya sido apoderada de un recurso de apelación incidental; que siendo así las cosas, las supuestas violaciones a las que hace referencia la recurrente, versan sobre aspectos no contenidos en el fallo impugnado, resultando en consecuencia estos medios inadmisibles;

Considerando, que en la otra parte del quinto medio de casación, la parte recurrente, argumenta lo siguiente: “… A que la sentencia objeto del presente recurso establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y modificar el interés. Es importante señalar que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial es necesario que una disposición legal así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago 1.5% de interés judicial mensual (calculado sobre las condenaciones) contenida en la sentencia hoy recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa Fecha: 28 de octubre de 2015

la Orden Ejecutiva 311 (sic) que establecía el uno por ciento (1%) como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código expresa que las partes tendrán libertad para contratar el interés a pagar, razón por la cual no existe el interés legal, sin embargo en cuanto al interés judicial es importante señalar que las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil solamente sirve de base a la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal (como ha ocurrido en el caso de la especie que se condena al pago del 1.5% de interés suplementario judicial) pues resulta contradictorio e imposible de concebir que dos adversarios (como ocurre en una litis judicial) se pongan de acuerdo para pagar la parte que sucumba un determinado interés en provecho de la parte. Finalmente, el fallo en crítica adolece del vicio de exceso de poder, que deriva de la usurpación de las atribuciones privativas del poder legislativo” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en primera instancia, el tribunal apoderado condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 1.5% mensual de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y que, en ocasión de que el recurso de apelación Fecha: 28 de octubre de 2015

interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, fue declarado inadmisible por la corte a-qua, se mantiene este aspecto de la decisión inicial;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también se ha afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Fecha: 28 de octubre de 2015

de Justicia, estableció por sentencia, en un caso similar, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando, que en dicha decisión, se consagró además que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se Fecha: 28 de octubre de 2015

trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes Fecha: 28 de octubre de 2015

depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que por tales motivos, a los jueces del fondo le fue reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil;

Considerando, que por otra parte, la recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de una falta de base legal y una falta de motivos; sobre ese aspecto es importante señalar, que conforme se infiere del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese Fecha: 28 de octubre de 2015

sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de una insuficiencia motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar este aspecto del medio analizado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 190/2011, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de octubre de 2015

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. H.W.G., C.M.A. y J.F.M.M., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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