Sentencia nº 1020 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia1020
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución1020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1020-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00209493-3, domiciliado y residente en la calle J.B. núm. 210, esquina P.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 559, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación de Santo Domingo (hoy Fecha: 26 de abril de 2017

del Distrito Nacional), el 5 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dulce M.G., abogada de la parte recurrida, R.R.V. y P.A.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de los magistrados el recurso de casación interpuesto por J.E.M.S., contra la sentencia No. 559, de fecha 5 de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2003, suscrito por el Dr. J.R.C., abogado de la parte recurrente, J.E.M.S., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2003, suscrito por la Licda. Dulce M.G., abogada de la parte recurrida, R.R.V. y P.A.C.; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad y determinación de derecho de propiedad incoada por el señor J.E.M.S., contra los señores R.R.V. y P.A.C., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciona dictó la sentencia civil núm. 2000-0350-1091, de fecha 22 de febrero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Revoca la Resolución No. 186 del veinticuatro (24) del mes de agosto del año mil novecientos (1998) y la No. 11 del trece (13) del mes de enero del año dos mil (2000), dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio; SEGUNDO: Ordena a dicho organismo la reposición del Registro de Marca RUPITO a favor del señor J.E.M. SORIANO; TERCERO: Condena a la parte demandada señores R.R.V. y PEDRO ANTONIO CID, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del DR. J.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia no obstante cualquier recurso"; b) no conformes con dicha decisión, los señores R.R.V. y P.A.C., interpusieron Fecha: 26 de abril de 2017

formal recurso apelación contra la misma mediante acto núm. 609-2001, de fecha 27 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial F.
A.R., alguacil ordinario del Tribunal de Trabajo Sala No. 2 del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 559, de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.R.V. y PEDRO ANTONIO CID, mediante el acto No. 609-2001, de fecha 27 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en fecha 23 de febrero del año 2001, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso por ser justo y reposar sobre prueba legal y en consecuencia: REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda la RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONFIRMA en todas sus partes las resoluciones Nos. 186 y 11, dictadas por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en fechas 24 de agosto del 1998 y 13 de enero del 2001, por estar bien fundamentadas en derecho y conforme a la ley, para que sean ejecutadas conforme a su forma y tenor; QUINTO: CONDENA al señor JOSÉ Fecha: 26 de abril de 2017

MOJICA SORIANO, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de la LICDA. DULCE M.G., abogada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se limita en su sentencia a enunciar la forma de las conclusiones in voce dadas por el señor J.E.M., a través de su abogado apoderado, sin dar muestra de haber visto las motivaciones y textos legales que sirvieron de base a dichas conclusiones, con lo cual queda tipificado además una clara violación al derecho de defensa; que olvidó la corte a qua que los jueces están en el deber u obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que Fecha: 26 de abril de 2017

ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 27 de octubre de 1995, los hoy recurridos, señores R.R.V. y P.A.C., con las primeras sílabas de sus respectivos nombres crearon la denominación “RUPE” y solicitaron a la entonces Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el registro de dicha denominación como la razón social R., C. por A.; b) que dicha compañía tiene como objeto la fabricación de pantalones de los denominados “jeans”, por lo que los actuales recurridos solicitaron también a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el registro de “RUPE” como una marca de fábrica: “RUPE clase 44”, para identificar los pantalones jeans que fabrica la empresa, registro que se llevó a cabo el 15 de enero de 1996; c) que en fecha 20 de julio de 1997, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, expidió a nombre del hoy recurrente, señor J.M.S., el certificado de registro de marca de fábrica o de comercio “RUPITO, clase 44”; d) que los hoy recurridos al comprobar la venta en el mercado de pantalones jeans marca “RUPITO”, solicitaron a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la cancelación del registro núm. 91055, que amparaba la marca “RUPITO”, clase 44; e) que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio al conocer de la solicitud de cancelación del registro de marca de fábrica “RUPITO”, dispuso su cancelación mediante Fecha: 26 de abril de 2017

resolución núm. 186, de fecha 24 de agosto de 1998; f) que por no estar conforme con dicha resolución, el hoy recurrente interpuso por ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, un recurso de reconsideración contra la misma, el cual fue rechazado mediante resolución núm. 11, de fecha 13 de enero de 2000, la que confirmó en todas sus partes la resolución núm. 186, de fecha 24 de agosto de 1998; g) que mediante acto núm. 302-2000, de fecha 5 de mayo de 2000, del ministerial V.M.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el actual recurrente, señor J.M.S., incoó una demanda en nulidad y determinación de derecho de propiedad en contra de los señores R.R.V. y P.A.C., demanda que fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 2000-0350-1091, de fecha 22 de febrero de 2001; h) que no conforme con dicha decisión, los hoy recurridos incoaron un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 559, de fecha 5 de diciembre de 2002, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia apelada, rechazó la demanda en nulidad y determinación de derecho de propiedad y Fecha: 26 de abril de 2017

confirmó las resoluciones núms. 186 y 11, dictadas por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en fechas 24 de agosto de 1998 y 13 de enero de 2001;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: “(…) que las siglas RUPE, resultan de la combinación de las dos primeras sílabas de los nombres de los accionistas principales de la empresa que son R. y P., de donde resulta RUPE. Es una denominación especial sin connotación, salvo para sus creadores, por las razones expuestas, que en consecuencia, el registro de lo que podría interpretarse como el diminutivo de dichas siglas, señala sin lugar a dudas la intención de imitar, a los fines de beneficiarse del mercado que normalmente respalda a algunos productos; RUPITO sugiere la idea de un nuevo producto de la compañía R., C. por A., al que bautizaron con simpatía y cariñosamente RUPITO, en el comercio esta es la idea. Una cosa es establecer un producto en el mercado y otra beneficiarse del nombre ya establecido, esto último es lo que la ley prohíbe, y es, lo que a juicio de la corte se ha hecho al registrar RUPITO, por lo que en este aspecto, procede acoger el medio propuesto (…); en cuanto al literal (b) relativo a que el juez a quo violó los artículos 8 y 9 de la Ley 1450 sobre el Registro de Nombres Comerciales y Marcas de Fecha: 26 de abril de 2017

Fábrica en la República Dominicana, ciertamente el artículo 8 citado, prohíbe el registro de marcas que contengan la imitación total o parcial de una marca ya registrada para un producto de la misma clase que pueda inducir a error o confusión al consumidor y ante dicho artículo, se considera la verdadera posibilidad de error o confusión siempre que haya parecido entre dos marcas y aún cuando se pueda observar diferencias entre ellas; que en este orden, ciertamente el tribunal a quo incurre en el vicio de la desnaturalización de los hechos, cuando afirma que “RUPITO obtuvo su registro con anterioridad a las gestiones hechas por los demandados”, afirmando que “además entiende que no existe similitud con el nombre RUPE; que examinadas las resoluciones no se han encontrado motivos que justifiquen la cancelación del nombre RUPITO”; que al desnaturalizar los hechos de la causa, hizo una falsa y errónea aplicación del derecho, al ignorar los términos formales de los artículos 8 y 9 de la ley 1450 sobre el Registro de Nombres Comerciales y Marcas de Fábrica en la República Dominicana, al entender que RUPITO no es la imitación del nombre de RUPE, con el propósito de confundir al consumidor, sin que en ningún momento de sus motivos ponderara las razones de selección del nombre RUPITO, por parte de su titular, justificación que nunca se dio (…)”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en relación al primer medio examinado, es preciso señalar, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”;

Considerando, que conforme se infiere del contenido del texto legal antes transcrito, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la corte a qua para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de ponderar la documentación sometida al debate estableció en su sentencia los fundamentos precisos en que apoyó su decisión y las razones que la condujeron a fallar como lo hizo, dando motivos suficientes y pertinentes Fecha: 26 de abril de 2017

que justifican la decisión adoptada por ella, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por las razones expresadas anteriormente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua apoyó su sentencia en que el tribunal de primer grado no basó su decisión en la supuesta similitud o no de los nombres R. y Rupito, lo que es falso, en razón de que la sentencia de primer grado revela que uno de los puntos mejor ponderados fue la no imitación o similitud entre dichos nombres; que contrario a lo argumentado, el fallo impugnado pone de relieve, que la corte a qua no sustentó su decisión en lo indicado por el recurrente, sino en que la marca R. podría interpretarse como el diminutivo de la marca R., lo que sugiere, según la alzada, la intención de imitar, a los fines de beneficiarse del nombre R., el cual se encontraba ya establecido en el mercado, para identificar los pantalones del tipo jeans; que además la corte a qua sustentó su fallo en las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 1450, sobre Registro de Nombres Comerciales y Marcas de Fábrica, vigente al momento de originarse el conflicto, el cual Fecha: 26 de abril de 2017

prohíbe el registro de marcas que contengan la imitación total o parcial de una marca ya registrada para un producto de la misma clase, que pueda inducir a error o confusión al consumidor, tal y como ocurre en el caso de la especie, en el que las marcas R. y R. pertenecen a la misma clase, esto es, la clase 44 y ambas identifican productos de un mismo género (pantalones jeans), lo cual crea no solo un riesgo de confusión en el público consumidor sino también un riesgo de asociación con el nombre comercial anterior, pues tal y como lo estableció la corte a qua, R. sugiere la idea de un nuevo producto de la compañía R., C. por
A.;

Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso señalar, que constituye un riesgo de confusión (incluido un riesgo de asociación) el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios, proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, siendo suficiente con que una parte relevante del público destinatario de los productos o servicios controvertidos pudiera confundirse respecto a la procedencia de los mismos, para lo cual deben apreciarse los aspectos del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del grado de similitud entre la marca y los productos Fecha: 26 de abril de 2017

designados, similitud que fue debidamente establecida por la corte a qua; que además, resulta útil destacar, que la apreciación de cualquier parecido entre dos marcas o nombres comerciales o la estimación de que una marca es una imitación de otra, es un asunto que los jueces del fondo aprecian soberanamente y que como cuestión de hecho escapa al control de la casación;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, por lo tanto, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando dentro del poder soberano de apreciación de que gozan, exponen en su decisión de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.M.S., contra la sentencia civil núm. 559, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), el 5 de diciembre Fecha: 26 de abril de 2017

de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. Dulce M.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,
en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la
Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados)F.A.J.M.-M.O.G.S.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B./ktr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR