Sentencia nº 1021 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1021
Número de resolución1021
Fecha26 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 1021

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 d septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 015-0002061-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 04-16 de la sección de Sabana Mula del municipio de Bánica, provincia E.P., República Dominicana, en su calidad de querellante y actor civil, a través de su abogado representante, Dr. M.G.E.M., Fecha: 26 de septiembre de 2016

contra la sentencia núm. 319-2015-00071, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 19 de octubre de 2015;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.G.E.M. y el Lic. L.E. de la Rosa, actuando a nombre y representación del recurrente R.C., en sus conclusiones;

Oído al Dr. R.E., por sí y por el Lic. W.L.F.G., actuando a nombre y representación de F.L.E., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.C., en su calidad de querellante y actor civil, a través de su abogado representante el Dr. M.G.E.M. interponen recurso Fecha: 26 de septiembre de 2016

de casación en fecha 13 de noviembre de 2015; depositado en la Secretaria General de la Jurisdicción de San Juan de la Maguana, República Dominicana;

Visto el escrito de memorial de defensa suscrito por el Licdo. W.L.F.G., actuando a nombre y representación de F.L.E., en su calidad de imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, en fecha 2 de diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 5142-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.C., en su calidad de querellante y actor civil, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 22 de agosto de 2016, a fin de exponer oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 26 de septiembre de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que en fecha 27 de abril de 2014, el imputado F.L.E., mientras transitaba en la carretera Principal, Las Matas/Sabana Mula en dirección Sur–Norte, al llegar a la curva de la sección Escondido, con el manejo del vehículo tipo carga, marca Daihatsu, modelo V118HY, color rojo, placa L014546, chasis núm. V11809276, asegurado en la compañía La Unión de Seguros, mediante la póliza núm. 1220417, con fecha de vencimiento 16 de mayo de 2014, propiedad del señor F.L.E., el cual era conducido por el mismo, impactando la motocicleta marca Suzuki Ax1400, color gris, la cual era conducida por el señor R.C., el cual resultó con las siguientes lesiones, DX: 1-post quirúrgico ortoplastía total cadera izquierda posterior, 2- fractura luxiceas cabeza temporal izquierda, 3- fractura Fecha: 26 de septiembre de 2016

completa y desplazamiento tibia y peroné izquierdo, 4- fractura rótula izquierda: espera de cirugía, fue diagnosticado y tratado por médico ortopeda cirujano del Hospital de San Juan, el cual cura en un período de 30 días salvo complicaciones, según certificado médico legal de fecha 17 de julio de 2014, expedido por el Dr. R.E.A., médico legista de la jurisdicción;

b).- que en fecha 4 de agosto de 2014, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado F.L.E., por presunta violación a los artículos 49, letra c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de R.C.;

c).- que mediante resolución núm. 035-2014, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F., Distrito Judicial de Las M. de F., el 28 de octubre de 2014, consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos 49-c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de R.C.; Fecha: 26 de septiembre de 2016

d).- que el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F., Distrito Judicial de las M. de F., dictó la sentencia núm. 037-2015 el 24 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“Aspecto penal: PRIMERO : Se declara culpable al imputado F.L.E., de violar los artículos 49-c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano, más el pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO : Tomando en cuenta la edad del imputado se obvia la pena. Aspecto civil: PRIMERO : En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil, interpuesta por el señor R.C., a través de sus abogados el Dr. M.G.E.M. y L.. R.A.R., por haberse hecho de conformidad con el derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge en parte y en consecuencia condena al señor F.L.E., en su calidad de imputado y tercero civilmente demandado, en tal virtud se ordena pagar una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la víctima, querellante y actor civil por los daños materiales y morales que le causaron; TERCERO : Se condena al señor: F.L.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.G.E.M. y L.. R.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : Declara Fecha: 26 de septiembre de 2016

por A., hasta la cobertura de la póliza; QUINTO: Rechaza las demás conclusiones contrarias a esta sentencia, por improcedente y mal fundada; SEXTO: Quedan convocadas las partes para la lectura íntegra de esta sentencia, para el día viernes 1 de mayo del año 2015 a las 9:00 horas de la mañana, advirtiéndole a las partes, que dicha lectura se hará en su presencia o en su ausencia, y que la misma valdrá notificación; SÉPTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, informándoles a las partes que tiene un plazo de cinco (5) días para recurrir la presente decisión”; (sic)
e).- que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.L.E., en fecha 15 de mayo de 2015, a través del L.. W.L.F.G., intervino la sentencia núm. 319-2015-00071, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 19 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), recibido ante esta Corte de Apelación en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. W.L.F.G., quienes actúan a nombre y representación del imputado F.L.E., contra la sentencia penal núm. 037-2015 de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial del municipio de Las Fecha: 26 de septiembre de 2016

M. de F., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por haberse hecho de conformidad con el procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, anula la sentencia recurrida núm. 037-2015 de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial del municipio de Las Matas de F., y declara, la absolución del señor F.L.E., por no haber violado los artículos 49-c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, por tanto se descarga de toda responsabilidad penal como civil, por el supuesto perjuicio causado al señor R.C.; TERCERO : Se pone a cargo del Estado Dominicano, soportar las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO : Condena al señor R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. W.L.F.G., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente R.C., querellante y actor civil, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, los medios siguientes:

“Primer Medio: Violación a la ley; los jueces fundamentan su decisión en la sentencia recurrida en el sentido de que el Sr. R.C., (hoy recurrente), en el momento que se produjo el accidente de tránsito con el Sr. F.L.E., no portaba licencia de conducir ni seguro, cosa esta contradice el art. 49 parte in fine de la Ley núm. 241 modificado por la Ley núm. 114-99; que la falta de licencia y Fecha: 26 de septiembre de 2016

de seguro por parte de la víctima Sr. R.C., no
exime de la responsabilidad al Sr. F.L.E. como
imputado del presente accidente de tránsito, por eso decimos
que eso fue uno de los dos puntos que los jueces de la
sentencia recurrida utilizaron para dar la absolución a favor
del imputado Sr. F.L.E., en contra de la
víctima;
Segundo Medio: Falsa valoración de la prueba; la
sentencia recurrida en la página 08, le quitan importancia a
la declaración del Sr. R.C., en el entendido de
que es un testimonio interesado y le dan más importancia y credibilidad al testimonio del Sr. G.T.C.,
que precisamente iba dentro del camión con el Sr. F.L.E. (imputado), desconociendo que toda víctima tiene
derecho de ser testigo de su propia causa, esto está establecido en la declaración de los Derechos Humanos en su
artículo 14.4. La sentencia objeto del presente recurso de
apelación, es totalmente infundada, ya que la misma no
contesta los planteamientos formulados por nosotros en el
recurso de apelación en cuanto a la contestación del mismo.

Todo esto demuestra que la sentencia dictada por la Corte aqua es manifiestamente infundada, ya que no contestó absolutamente nada de nuestro planteamiento en este
aspecto en franca violación al principio de motivación de las
decisiones contenido en el artículo 24 del Código Procesal
Penal”;

Considerando, que conforme establece el primer medio del recurso de casación que nos ocupa, la Corte a-qua fundamentó su decisión en el sentido de que R.C., hoy recurrente (víctima y actor civil), en el momento que se produjo el accidente de tránsito, no portaba licencia de Fecha: 26 de septiembre de 2016

conducir ni seguro, cosa esta que contradice el artículo 49 parte in fine de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, la cual establece: “La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a esté le sea imputable alguna falta”; siendo la misma ley que establece que la falta de licencia y seguro por parte de la víctima no exime de responsabilidad al imputado F.L.E., en el presente accidente de tránsito, punto tomado en consideración por los jueces de la Corte para dar la absolución a favor del imputado;

Considerando, que en tal sentido, la Corte a-qua establece en el cuerpo motivacional de su decisión, específicamente en el numeral 3.4, página 8, lo siguiente:

“En el expediente consta el depósito de la licencia de conducir del imputado señor F.L.E., el seguro y la matrícula del camión que conducía, pero no así la licencia de conducir y el seguro de la motocicleta que conducía el señor R.C.; y de conformidad con la disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito Terrestre; ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin haber sido debidamente autorizado para ello por el Director. El Director certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículo de motor por las vías públicas, de lo cual se deduce que si el señor R.C., no estaba autorizado para conducir la motocicleta en la cual andaba al Fecha: 26 de septiembre de 2016

si no tenía la capacidad para conducir, es lógico, que
condujera de manera torpe y que cometiera falta atribuible
única y exclusivamente a él, y ha sido juzgado, en varios
ocasiones por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte
de Justicia, que cuando el accidente se produce por la falta
exclusiva de la víctima no se puede establecer culpabilidad
en contra del imputado, por tanto, la sentencia debe ser
anulada”;

Considerando, que del precitado párrafo se verifica que ha lugar el reclamo de la parte recurrente, ya que esta alzada ha constatado que ciertamente uno de los puntos tomados en consideración por la Corte a-qua para pronunciar la anulación de la sentencia recurrida, lo fue la falta de los documentos de ley para fines de transitar en vehículo de motor en la persona de la víctima; sumado a la conclusión o análisis particular realizado por la Corte a-qua, ponderación ésta que evidencia la existencia de una convicción particular del tribunal, alejándose así de los criterios plasmados por el legislador para la toma de decisión con respecto a los hechos puestos en litis;

Considerando, que conforme y lo establece el segundo medio del recurso que nos ocupa, la Corte a-qua procedió a dar valor para su descargo a las declaraciones prestadas por el acompañante en el vehículo del imputado de nombre G.T.C., así lo establece en las páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida; además, estableciendo la Corte a-qua haber constatado el tribunal de primer grado no otorgó valor probatorio a ninguna de las Fecha: 26 de septiembre de 2016

declaraciones dadas en el plenario, sino que sólo hizo constar las declaraciones en la sentencia, y de igual modo no indicó el motivo por el cual no valoró el testimonio del señor G.T.C.M., ni el valor probatorio del testimonio de R.C., víctima del proceso, concluyendo el tribunal a-quo con el hecho fijado de que existió una violación a la ley por parte del imputado por imprudencia, quedando evidenciado una mala aplicación de los lineamientos del artículo 172 del Código Procesal Penal. En abono a lo anterior, la Corte a-qua procedió a valorar los testimonios dados en primer grado y concluyó que las pruebas aportadas por el querellante y víctima no fueron suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que procedió a anular la sentencia impugnada;

Considerando, que bajo estos mismos cánones de falta de valoración probatoria e insuficiencia de motivos, la Corte a-qua procedió a decretar la falta exclusiva de la víctima y a pronunciar el descargo en la persona del imputado; tras haber observado la existencia de unos medios de prueba no tasados por primer grado, violentando así el principio de inmediación; siendo esta una responsabilidad del tribunal de fondo el determinar la carga de valor del contenido de la prueba, por ser el mismo quien palpa de manera directa de las sensaciones, estado emocional, movimientos corporales, de las ponencias de los testigos y la cual tasa conforme a su experiencia, lógica y Fecha: 26 de septiembre de 2016

máxima de la experiencia, en aplicación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del análisis de la sentencia que nos ocupa, es indudable que la Corte a-qua se percató y así lo dejó establecido que la sentencia de primer grado no cumplió con su función de protectora de los principios rectores del debido proceso penal acusatorio, tales como la oralidad, contradicción e inmediación, que, en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios, por lo que, de entender la Corte de Apelación que se encontraba tras falta de valoración de los medios de prueba, por no haber primer grado dado valor alguno, lo cual se desprende de la lectura de la sentencia, no debió dictar sentencia propia, producto de una valoración particular de las evidencias, sino que debió anular la decisión, ordenando la celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías; que por tanto, al dar una nueva solución del caso, descargando al imputado en base a una valoración propia de evidencia testimonial no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión a la parte hoy recurrente y víctima;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado Fecha: 26 de septiembre de 2016

por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a F.L.E. en el recurso de casación interpuesto por R.C., contra la sentencia núm. 319-2015-Fecha: 26 de septiembre de 2016

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 19 de octubre del 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y envía el caso por ante el Juzgado de Paz del Municipio de Las Matas de F., conformado por jueces distintos, a fines de un nuevo juicio total; Tercero: Compensa las costas.

(Firmados): M.C..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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