Sentencia nº 1021 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución1021
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia1021
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1021

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Esteban

Castro Jiménez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0925770-9, domiciliado y residente en la

calle G.M.R., núm. 221, parte atrás, ensanche Quisqueya,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00125, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. O.Y.P.S., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de

junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 249-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 3 de mayo de 2017; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304, párrafo II del Código Penal

Dominicano y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 16 de enero de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de R.E.C.J., por

    supuesta violación a los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de I.C.A.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual Fecha: 8 de noviembre de 2017

    emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante

    resolución núm. 093-2015, del 24 de marzo de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia

    núm. 210-2015, el 18 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a R.E.C.G., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso I.C.A., en consecuencia se le condena a cumplir doce (12) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo-Hombres; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; TERCERO : Condena al imputado R.E.C.G., al pago de las costas penales;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado recurrió en

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia Fecha: 8 de noviembre de 2017

    ahora impugnada, marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00125, en

    fecha 25 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. O.Y.P., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado R.E.C.G.; contra la sentencia núm. 210-2015 de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : E. al imputado recurrente R.E.C.G. del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo encontrarse asistido por la Defensa Pública; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución– y legales –artículos 14, 25, 172 y 333 del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    CPP–, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el

    recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Como esta Sala Penal puede apreciar la Corte a-quo responde medio del recurso de manera aislada sin analizar, de manera concreta, todos y cada uno de los puntos contenidos en la fundamentación de los mismos. En primer orden la Corte no respondió lo referente a la falta de aplicación de las reglas de valoración señaladas en el artículo 172 al momento de valorar las declaraciones de los señores J.A.P.B. y las declaraciones de la señora F.P.…Que tampoco dio respuesta a la denuncia relativa a la falta de aplicación de las reglas antes indicadas en lo concerniente a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, y con ello a la existencia o no de las contradicciones denunciadas por la defensa. Asimismo, al responder el citado aspecto no se verifica en la fundamentación de la decisión una correcta derivación probatoria por parte del tribunal de juicio en lo concerniente al reclamo del recurrente sobre la inadecuada adecuación de los hechos probados toda vez de que en el presente caso a partir del análisis de las pruebas presentadas, sobre todo porque a partir de esta, contrario a lo establecido por el tribunal de juicio, no acredita el tipo penal de homicidio voluntario. Por otro lado, también se verifica una incorrecta valoración del certificado médico legal por parte de la Corte a qua toda vez que no contrario a F.: 8 de noviembre de 2017

    lo establecido por estas, las heridas indicadas en el mismo se corroboran con las declaraciones del imputado por lo que la decisión sobre este punto es injustificada

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que en su único medio la defensa del imputado argumenta que la sentencia está afectada de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica" (artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal) artículo 172 del Código Procesal Penal, bajo el argumento central de que en cuanto al testimonio de la señora F.P.B., el tribunal le otorga entero crédito dejando de lado que la misma fue totalmente incoherente. Que el tribunal de fondo basa sus motivaciones únicamente al establecer que valora positivamente por la relación y vinculación con los hechos juzgados, dejando de lado qué vinculación tenían todos en dicho proceso, es decir el propio imputado fue objeto de manipulación por la propia parte querellante toda vez que no pudo esclarecerse cuál de los dos era su pareja actual. Que como defensa solicitó la variación de la calificación jurídica por la contenida en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en ese orden aporta el Certificado Médico Legal, con el cual se verifica la evaluación que le fuera hecha al imputado R.E.C.G., y que el tribunal no establece a cuáles características se refiere para poder rechazar la calificación jurídica solicitada. Que apreciamos que para decidir en la forma en que lo hizo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Judicial de San Cristóbal, estableció entre otros puntos que del examen del acta de levantamiento del cadáver de I.C.A. se desprende y comprueba con la misma fecha del fallecimiento, el lugar donde acontece el mismo, y visto por la médico legista, la preexistencia de una vida humana, las heridas recibidas por la víctima, las cuales fueron de naturaleza mortal. Que del testimonio de F.P.B., y corroborado por J.A.P.B., se estableció que la indicada señora salió de su casa junto al hoy occiso a pies y que en el camino fueron interceptados por R.E.C.G., ex pareja de dicha testigo, y quien le da una bofetada al hoy occiso, que la señora F. interviene para evitar, y también recibió una bofetada por parte de R., quien tomó un cuchillo y le dio dos estocadas al hoy occiso. Que como vemos se trata de declaraciones claras y precisas; que de ellas se puede establecer, que el imputado al momento de la ocurrencia del hecho por el cual se le juzgó, ya no era pareja de la testigo, quien en una parte de su declaración precisó que tuvo una relación de ocho meses con R., pero que decidió separarse por las constantes agresiones que este le hacía, tanto a ella como a sus hijas. Que contrario al argumento de la defensa apreciamos que los testimonios de la parte acusadora fueron valorados conforme el principios de la sana crítica, que no existe razón para invalidar los mismos, y que el tribunal a-quo entendió que el hecho cometido por el imputado constituye un homicidio voluntario por lo cual le condenó a doce (12) años de reclusión. Que en lo que tiene que ver con la prueba aportada por la defensa para establecer el vicio en la sentencia, apreciamos que se trata de una copia de un Fecha: 8 de noviembre de 2017

    certificado médico legal expedido por la Dra. B.N.
    Q., el cual refiere que R.E.C. presenta trauma en muñeca derecha, probable fractura, curable en veinticinco (25) días salvo complicaciones, es un documento carente de fecha cierta, ya que aunque dice 28/8, no se distingue el año de su realización, lo que le hace ineficaz, además de que tampoco prueba que el imputado haya recibido ese trauma a consecuencia de una agresión propinada por el hoy occiso I.C.A., por lo que no es posible a través del mismo constatar vicio alguno en la sentencia, y desvanece por tanto la teoría de la defensa

    ;

    Considerando, que la ponderación o valoración de la prueba está

    enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos

    probatorios sometidos al examen con apego a la sana crítica racional,

    que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia; por tanto, la fundamentación que brindó la

    Corte a-qua recoge cada uno de estos aspectos observando con detalle

    un examen concreto realizado en la fase de juicio, respecto de cada una

    de las pruebas aportadas por la acusación, lo que dio lugar a determinar

    la responsabilidad penal del imputado como el autor del homicidio

    voluntario al propinarle dos estocadas a la víctima, luego de haberle

    dado una bofetada, quedando sustentado no solo en el examen de la

    prueba testimonial sino también en el conjunto de pruebas Fecha: 8 de noviembre de 2017

    documentales que respaldaban su testimonio, como lo fue el acta de

    levantamiento de cadáver, que acreditó las heridas que recibió la

    víctima; asimismo brindó motivos suficientes de por qué fue rechazado

    el certificado médico expedido a nombre del imputado; por todo lo

    cual, el vicio denunciado carece de fundamento y de base legal; en

    consecuencia, se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.C.J., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00125, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2016; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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