Sentencia nº 1023 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución1023
Número de sentencia1023
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia No. 1023

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.D., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0035839-3, domiciliada y residente en la calle México esquina Guatemala, El Batey, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2012-117 (C), dictada el 30 de Fecha: 26 de abril de 2017

octubre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. H.J., abogado de la parte recurrente, D.J.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. J. Fecha: 26 de abril de 2017

L.V.P.L., abogado de la parte recurrida, Próspero Campos Portes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha Fecha: 26 de abril de 2017

20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por el señor P.C.P., contra la señora D.J.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00121-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones principales de la parte demandada y en consecuencia declara in admisible (sic) la demanda en partición de bienes interpuesta por el señor P.C.P., mediante el acto núm. 60/2011, de fecha 20-01-2011, del ministerial A.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor P.C.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 0551-2012 de fecha 4 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 30 de octubre de 2012, la sentencia Fecha: 26 de abril de 2017

civil núm. 627-2012-117 (C), ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 0551/2012, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.J.T., a requerimiento de P.C.P., quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. F.R.C.A., en contra de la Sentencia Civil No. 00121/2012, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la señora DINELY (sic) J.D., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos y esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado y en consecuencia rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, señora DIONELY (sic) J.D.; TERCERO: Ordena que a persecución y diligencia de la parte demandante, se proceda a la partición de los bienes de la comunidad legal de los señores PRÓSPERO CAMPOS PORTES Y A.C.C.; CUARTO: Auto designa al Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, Juez Fecha: 26 de abril de 2017

Comisario; QUINTO : Designa al LICDO. R.A.I.G., Notario Público de los del número para el Municipio Puerto Plata, para que esa calidad, tengan lugar, por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO : Designa al perito al A.M.V.H., para que esa calidad (sic) y previo juramente (sic) que deberá prestar por ante el J.C., o por ante el Juez de Paz, del lugar donde están radicados los inmuebles, visite dichos inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; DOMÍNGUEZ (sic): Condena a la parte sucumbiente, señora DIONELY (sic) J.D., al pago de las costas y las declara privilegiadas, a favor y en distracción del LICDO. F.R.C.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, ordenando ponerlas a cargo de la masa a partir” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por inoperancia de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Inobservancia de la Ley 659 en los artículos 24, 58 Fecha: 26 de abril de 2017

párrafos 14 primera parte y 15. Así como del artículo 171 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 69, numeral 8 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que resulta necesario señalar en primer orden, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicitó la nulidad del acto de emplazamiento hecho en ocasión del presente recurso de casación; que en ese sentido, el recurrido alega, que el acto de notificación del recurso de casación núm. 168-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, del ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, es nulo por haber sido notificado en el estudio jurídico del abogado que representó al recurrido ante el tribunal a quo, lo que es violatorio al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Fecha: 26 de abril de 2017

Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que un examen del acto de emplazamiento núm. 168-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, arriba descrito, contentivo del emplazamiento hecho a requerimiento de la señora D.J.D., en ocasión del presente recurso de casación, pone de manifiesto que ciertamente el emplazamiento al recurrido fue notificado en el domicilio del abogado que lo representó ante el tribunal de alzada; sin embargo, ha sido juzgado por esta jurisdicción que la nulidad consagrada por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas ha sido establecida de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso, en ese sentido, si bien es cierto que el referido texto legal, exige, a pena de nulidad, que el emplazamiento se notifique a la parte contra quien se dirige el recurso, la inobservancia a tal formalidad cuando se notifica en el domicilio del abogado de dicha parte solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable, el agravio sufrido a consecuencia de dicha irregularidad, de magnitud a vulnerar algún aspecto de relieve constitucional que pueda constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso Fecha: 26 de abril de 2017

de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978; que en el caso juzgado la inobservancia de esta formalidad no impidió al recurrido ejercer su derecho de defensa, por cuanto constituyó abogado y produjo oportunamente sus medios de defensa, razones por las cuales procede rechazar la nulidad propuesta, así como el medio de inadmisión del recurso de casación fundamentado en la ausencia de un emplazamiento válido;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen dada la vinculación de sus argumentos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que no hay suficiente base legal para justificar la revocación de la sentencia recurrida en apelación, en razón de que los hechos que motivaron al magistrado del tribunal de primer grado a declarar inadmisible la demanda por falta de calidad no variaron en segundo grado, ya que no fue presentada una nueva documentación con aval suficiente para que fuera oponible a la contra parte (sic); Que en el numeral 8 de la sentencia impugnada se cita los artículos 3 y 4 de la Convención de La Haya de 1961, pero a pesar que los mismos disponen lo planteado por dicha corte, no pueden ser aplicados en este caso porque el Estado canadiense no ha firmado dicho convenio, en tal sentido el mismo no aplica para sus documentaciones; Que el documento que la Corte Fecha: 26 de abril de 2017

de Apelación reconoce como bueno y válido para avalar la existencia del vínculo matrimonial entre la finada y el recurrido en casación, no aparece en ninguna parte el documento de identidad de los supuesto contrayentes, situación que debió haber sido verificada por el tribunal de alzada antes de darle un valor preponderante; Que el párrafo 15 del artículo 58 de la Ley núm. 659 sobre actos del estado civil, dispone dentro de las formalidades exigidas para la celebración del civil: “En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en el país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonio de su domicilio”; Que en la decisión impugnada se ha violado el numeral 8 del artículo 69 de la Constitución, toda vez que dicho tribunal para revocar la decisión que favorecía a la hoy recurrente, se valió de una documentación obtenida a todas luces de forma ilegal;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la alzada estableció lo siguiente: “Que según resulta del fallo impugnado, el juez a quo, procedió a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el demandante, hoy recurrente, alegando en sus motivaciones que las fotocopias depositadas por el demandante carecen de valor probatorio, toda vez que presuntamente proviene de un país extranjero y no ha sido válidamente apostillado, por lo que el demandante no ha demostrado Fecha: 26 de abril de 2017

jurídicamente su condición de esposo de la señora A.C.C., por lo que es procedente que la corte valore para acreditar su calidad e interés. La referida acta matrimonial corresponde al certificado No. P1204463 del 18 del mes de marzo del año 2010, expedida por la Oficina de Registro General de Ontario, Canadá, debidamente formada por J.M.H., registradora general del estado civil de dicha ciudad, firma que ha sido debidamente certificada por el Consulado General de la República Dominicana en Ontario, Canadá y debidamente apostillada conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre del año 1961 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, documento expedido en idioma francés, debidamente traducido al idioma castellano por el Licdo. D.A.M.D., intérprete judicial del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 17 de abril del año 2010. Por consiguiente, valorado dicho medio de prueba emitido en el extranjero, la corte puede comprobar que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Convención de La Haya de fecha 5 del mes de octubre del año 1961 sobre el apostillamiento de documentos extranjeros, por consiguiente el mismo puede ser utilizado como medio de prueba ante los tribunales de la República Dominicana; Que de acuerdo a las disposiciones del artículo 1441 del Código Civil, la muerte de uno de los Fecha: 26 de abril de 2017

cónyuges, es causa de disolución de la comunidad. De la valoración del acta de matrimonio que se examina, se deduce que el demandante, hoy recurrente, tiene la calidad de cónyuge común en bienes, para demandar la partición del activo de la comunidad legal de bienes que culminó con el fallecimiento de su esposa la señora A.C.C., en virtud de las disposiciones de los artículos 1399, 1400, 1441 y siguientes del Código Civil” (sic);

Considerando, que es necesario señalar en primer orden, con respecto a las alegadas violaciones de los artículos 25 y 58 párrafos 14 y 15 de de la Ley núm. 659, sobre actos del estado civil, y 171 del Código de Procedimiento Civil, que la especie no se trata de una acción legal dirigida contra el acta de matrimonio antes descrita, que la finalidad de examinar dicho documento es que esta ha sido la prueba aportada por el demandante original ante los jueces del fondo, tendente a demostrar su calidad para interponer la demanda en partición de que se trata; de ahí que, no habiéndose formalizado demanda alguna contra la referida acta, ni por vía principal ni incidental, mal podría esta Corte de Casación ponderar estas cuestiones, pues las mismas desbordan el alcance de la demanda fallada mediante la sentencia impugnada en casación; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en otro orden, es oportuno indicar que un aspecto de los planteamientos de la recurrente es correcto, pues resulta innegable que Canadá, el país donde se emitió el acta de matrimonio en virtud de la cual la alzada comprobó la calidad del demandante primigenio, no es parte de la Convención de La Haya de 1961 sobre la Apostilla, por lo tanto, al haber fundamentado su fallo en los artículos 3 y 4 de dicha convención, la corte a qua incurrió en una motivación errónea, ya que, al no ser Canadá un Estado signatario de la referida convención, la validez que le otorgaron dichos jueces al acta de matrimonio en cuestión, no podía justificarse en que la misma había sido apostillada; sin embargo, a pesar de que esa parte de la sentencia impugnada constituye una motivación errónea, la adopción del fallo en su dispositivo es correcta, por lo que, estos motivos pueden ser suplidos por esta Corte de Casación, por constituir una cuestión de puro derecho;

Considerando, que sobre este punto cabe destacar, que la Ley núm. 716, sobre las funciones públicas de los cónsules dominicanos, aplicable al caso, establece en sus artículos 2, literal a), y 3, lo siguiente: “… Art 2. En consecuencia, los funcionarios consulares podrán: a) Ejercer funciones notariales para actos que deban ser ejecutados en territorio dominicano; Art.
3. Todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios públicos Fecha: 26 de abril de 2017

dominicanos, administrativos o judiciales, deberá estar certificado por el funcionario consular de la jurisdicción en que fuere expedido” (sic);

Considerando, que el acta de matrimonio contenida en el certificado núm. P1204463, expedida el 18 de marzo de 2010, por la Oficina de Registro General de Ontario, Canadá, firmada por J.M.H., registradora general del estado civil de dicha ciudad, firma que fue certificada por el Cónsul General de la República Dominicana en Ontario, Canadá, G.E.G., y fue debidamente legalizada por el señor A.T., Encargado de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, por lo tanto, es conforme a las disposiciones de los artículos 2 literal a) y 3 de la Ley núm. 716, sobre las funciones públicas de los cónsules dominicanos, antes transcritas; que la referida acta de matrimonio estaba revestida de la veracidad requerida respecto de su contenido y firma, y constituye una prueba válida para comprobar la existencia del vínculo matrimonial del actual recurrido y la señora A.C.C.;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, en el caso que se examinó la corte a qua hizo bien en revocar la decisión de primer grado, y acoger la demanda en partición de que se trata, razón por la cual procede mantener la decisión impugnada, por los motivos de puro derecho Fecha: 26 de abril de 2017

suplidos por esta Corte de Casación, y en consecuencia rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.J.D., contra la sentencia civil núm. 627-2012-117 (C), de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente, señora D.J.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.L.V.P.L., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- Fecha: 26 de abril de 2017

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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