Sentencia nº 1025 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2015.

Fecha25 Noviembre 2015
Número de resolución1025
Número de sentencia1025
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1025

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de noviembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0035262-9, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, contra el denominado “auto” núm. 359, de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de noviembre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.F., por sí y por el Dr. R.V.A., abogados de la parte recurrida T.M.F.;

Oído el dictamen del abogado Ayudante Encargado Interino de la Procuraduría General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 359, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 31 de Julio del año 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2001, suscrito por el Dr. R.
A.R.P., abogado de la parte recurrente J.R.D., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. R.V.A., abogado de la parte recurrida T.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de Fecha: 25 de noviembre de 2015

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados

V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de homologación de contrato de cuota litis intervenido entre el señor E.L.L. y el Dr. T.M.F., la Cámara Civil y Comercial del Departamento Fecha: 25 de noviembre de 2015

Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 31 de julio de 2000, el auto núm. 237, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se dá acta al D.T.M.F. de que el señor E.L.L., desistió del recurso de Tercería de que estaba apoderada la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís por envío de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Se otorga Auto de liquidación y aprobación del contrato de cuota litis más arriba transcrito, intervenido entre el DR. T.M.F. y el señor E.L.L. y en consecuencia se ordena al Registrador de Títulos de la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel a realizar lo siguiente: a) Transferir en favor del DR. TEÓDULO MATEO FLORIÁN dentro de la parcela No. 512 del D. C. No. 2 de Bonao , Provincia Monseñor Nouel, propiedad del señor E.L.L., una extensión de terreno equivalente a Seis punto Setenticinco (6.75) tareas; b) Transferir a favor del DR. T.M.F. dentro de la parcela No. 513 del D. C. No. 2 de Bonao, Provincia Monseñor Nouel lo siguiente: 1) Una extensión superficial de Veinticinco punto ochentisiete (25.87) tareas, de la primera porción de esta parcela y 2) una extensión superficial de Seis punto Cuarentisiete (6.47) tareas de la segunda porción de esta parcela; c) Transferir a favor del DR. T.M.F. dentro de la parcela No. 514 del
D. C. No. 2 de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, una extensión superficial de Fecha: 25 de noviembre de 2015

Cinco Punto Quince (5.15) tareas” (sic); b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de impugnación contra el mismo, el señor J.R.D., mediante instancia de fecha 15 de agosto de 2000, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 31 de julio de 2000, el denominado “auto” núm. 359, ahora impugnado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de impugnación intentado por el señor J.R.D. contra el Auto No. 237 de fecha 31 del mes de julio del año 2000, por falta de calidad del impugnante; SEGUNDO: Condenar al señor J.R.D. al pago de las costas de la impugnación, distrayendo las misma a favor y provecho del DR. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 44 de la Ley No. 834 y violación del artículo 8 párrafo 13 de la Constitución y violación del artículo 1165 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 130, 133, 402 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 y 9 párr. I de la Ley No. 95-88 y violación del artículo 1165 del Código Civil”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios en se sustenta el presente recurso es preciso aclarar que aunque la sentencia impugnada fue Fecha: 25 de noviembre de 2015

denominada como “Auto” por la corte a-qua, de su examen se advierte que dicho acto no constituye un auto administrativo dictado graciosamente, sino un verdadero acto jurisdiccional dictado de manera contenciosa y contradictoria tras haberse debatido en audiencia pública las pretensiones de las partes y por lo tanto es susceptible de ser recurrido en casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del asunto, el recurrente alega que él es propietario de las parcelas 512, 513 y 4514 del Distrito Catastral núm. 2 de Bonao, en virtud de una sentencia que anuló la sentencia de adjudicación que le había expropiado dichos inmuebles y que fue despojado ilegalmente de una porción considerable de su derecho real inmobiliario sobre dichas parcelas mediante el auto de aprobación de contrato de cuota litis que impugnó ante la corte a-qua, puesto que su contraparte, el Dr. T.M.F., se ha negado a entregar los títulos necesarios para ejecutar la sentencia que le restituye su derecho de propiedad; que en todo caso, los valores pactados en el referido contrato de cuota litis tenían que ser liquidados conforme a un avalúo oficial del catastro o a partir del pago de impuestos o contribuciones a fin de cobrárselos a quien realmente los debía, el señor E.L., quien fue que pactó el contrato de cuota litis aprobado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 22 de Fecha: 25 de noviembre de 2015

enero de 1993, E.L.L. y el Dr. T.M.F., abogado, suscribieron un contrato de cuota litis legalizado por el Dr. R.V.A., notario público de los del número para el Distrito Nacional; b) el Dr. T.M.F. solicitó y obtuvo un auto de liquidación y aprobación de dicho contrato de cuota litis, a saber, el núm. 237, dictado el 31 de julio de 2000 por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual se ordenó la Registrador de Títulos de la ciudad de Bonao, provincia M.N., la transferencia de varias porciones de terreno a su favor dentro de las parcelas núms. 512, 513 y 514, del D.C. núm. 2 de Bonao, cuya propiedad figuraba registrada a favor de E.L.L.; c) J.R.D. impugnó el referido auto por ante el pleno de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, impugnación que fue declarada inadmisible por dicho tribunal mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “A que el auto impugnado fue dictado por el magistrado J.P. de esta Corte, aprobando el contrato de cuota litis acordado voluntariamente entre los señores Dr. T.M.F. y E.L.L. en fecha 22 de enero del año 1993, y legalizado en sus firmas por el Notario Público de los del número para el Fecha: 25 de noviembre de 2015

Distrito Nacional Dr. R.V.A.; A que el auto hoy impugnado, le fue notificado al señor E.L.L. mediante el No. 715/2000 de fecha 10 del mes de agosto del año dos mil (2000) del ministerial A.L.V., y que hasta la fecha dicho señor no ha ejercido ningún recurso contra el mismo, por lo que se ha hecho definitivo en su contra; A que el ya mencionado auto, ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Monseñor Nouel a transferir a favor del Dr. T.M.F., las porciones de terreno indicadas en el mencionado contrato de cuota litis, de los derechos que están registrados a favor del señor E.L.L., pero en ningún momento se menciona al señor J.R.D., ni a los derechos que a él puedan pertenecerle dentro o fuera de las parcelas Nos. 512, 513 y 514 del Distrito Catastral No. 2 de Bonao; A que la parte impugnante, J.R.D., alega en el ordinal segundo de sus conclusiones, “que él es un tercero, y que por tanto no puede serle oponible un contrato de cuota litis intervenido entre el Dr. M.F. y el señor E.L.L., por lo que debe ordenarse la anulación de la partida A. del estado de costas impugnado” y que se dé acta “de que el señor J.R.F.D. no tiene ningún tipo de deuda con el Dr. T.M.F. y que no existe ningún tipo de vínculo o relación entre el Dr. M.F. y J.R.D.; pero este último no debió aceptar un desistimiento o arreglo con el señor L., sin contar con la previa aprobación del Fecha: 25 de noviembre de 2015

abogado que lo ha asistido durante los siete (7) años que ha durado el litigio, y sin dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley”; A que en el auto impugnado y en todo lo que tiene que ver con el mismo, nunca se ha mencionado el nombre del señor J.R.D., y lo que se ha ordenado transferir en el Auto No. 237 son porciones dentro de las Parcelas Nos. 512, 513 y 514 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Bonao, las cuales se encuentran a nombre del señor L.L., pero jamás del impugnante, quien ha sido un extraño en este proceso de impugnación, razón por la cual esta Corte entiende que el señor J.R.D. carece de calidad para recurrir en impugnación y procede declarar inadmisible el recurso elevado en su nombre, y se debe ratificar en todas sus partes el auto impugnado”;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita anteriormente del fallo impugnado, se verifica que la especie se trata de la homologación de un contrato de cuota litis suscrito el 22 de enero de 1993 por el Dr. T.M.F. y E.L.L., aún cuando en el auto originario, núm. 237, del 31 de julio de 2000, se denominara como “liquidación y aprobación” de dicho contrato;

Considerando, que mediante sentencia núm. 100, del 31 de octubre de 2012, esta Sala estableció el criterio de que en la aplicación de la Ley núm. 302 Fecha: 25 de noviembre de 2015

de 1964, sobre H. de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente;

Considerando, que en dicha sentencia también se juzgó, que el auto que Fecha: 25 de noviembre de 2015

homologa un acuerdo de cuota litis y se limita a aprobar administrativamente la convención de las partes a liquidar el crédito del abogado frente a su cliente con base a lo pactado en el mismo, es un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que no está sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302, citada; que, en efecto, cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso en el cual puedan servirse del principio de la contradicción procesal para aportar y discutir las pruebas y fundamentos de sus pretensiones a través de un proceso en el que se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, permitiendo así una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal por aplicación del principio del debido proceso de ley, las cuales, a nuestro juicio, no se encuentran suficientemente satisfechas a través del recurso de impugnación establecido por la Ley de Honorarios de Abogados; que, por lo tanto, en estas circunstancias, tanto el contrato de cuota litis aprobado, como el auto dictado, solo pueden ser atacados mediante las acciones de derecho común correspondientes, particularmente, a través de la vía directa de la nulidad;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la necesidad de un Fecha: 25 de noviembre de 2015

procedimiento contencioso que discurra el doble grado de jurisdicción, se acentúa por el hecho de que quien impugna es un tercero al contrato de cuota litis pretendiendo ser el propietario de las porciones de terreno transferidas al Dr. T.M.F. en virtud del mismo; que, por lo tanto, la corte juzgó acertadamente al declarar inadmisible la impugnación de la cual estaba apoderada, pero no por los motivos que sustentan su sentencia, sino por los expuestos anteriormente por esta jurisdicción que se suplen de oficio, por tratarse de una cuestión de puro derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación, sin necesidad de valorar los méritos de los dos medios de casación propuestos habida cuenta de que los mismos se refieren a la pretendida calidad de propietario de los terrenos en discusión, así como a la procedencia de la transferencia ordenada y estos medios devienen inoperantes una vez se ha determinado que la inadmisión pronunciada se debe a la indisponibilidad del recurso de impugnación en la especie, ya que en estas circunstancias, resulta irrelevante comprobar si el recurrente contaba o no con calidad para interponer el mismo o si la transferencia ordenada por el primer auto es conforme a lo establecido por la ley que rige la materia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.D. contra el denominado “auto” núm. 359, dictado el 29 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 25 de noviembre de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a J.R.D. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.V.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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