Sentencia nº 1028 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia1028
Número de resolución1028
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia No. 1028

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Crisfer Inmobiliaria, S.
A., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de comercio vigente en la República Dominicana con su domicilio principal en la calle P.V.Y. núm. 17-A, sector M. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo L.. F.A.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0154655-4, domiciliado y residente en la calle P.V.Y. núm. 17-A, sector Manganagua Fecha: 21 de octubre de 2015

de esta ciudad, contra la sentencia núm. 166-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R. de R.M.Z., abogado de la parte recurrente Crisfer Inmobiliaria, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. P.A. y el Lic. J.R.V.A., abogados de la parte recurrente Crisfer Inmobiliaria, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 21 de octubre de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2015, suscrito por el Dr. R. de R.M.Z., abogado de la parte recurrida C.F.G.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 21 de octubre de 2015

conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de cláusula contractual y resolución judicial de contrato incoada por la señora C.F.G.J., contra la entidad Crisfer Inmobiliaria, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 36, de fecha 16 de enero de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 02 de octubre de 2013, contra la parte demandada, entidad CRISFER INMOBILIARIA, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Cláusula Contractual y Resolución Judicial de Contrato, lanzada por la señora C.F.G.J., de generales que constan, en contra de la entidad CRISFER INMOBILIARIA, S.A., de generales que figuran, por haber sido lanzada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma; en consecuencia, DECLARA la resolución del contrato de Venta de Fecha: 21 de octubre de 2015

Inmueble, firmado por la señora CARMEN FRILIÁN GARCÍA JORGE y la entidad CRISFER INMOBILIARIA, S.A., en fecha 12 de Septiembre de 2005; esto así, por los motivos expresados en la parte motivacional de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, entidad CRISFER INMOBILIARIA, S.A., al pago de la suma de RD$290,975.00, a favor de la señora CARMEN FRILIÁN GARCÍA JORGE, por concepto de devolución de lo pagado por compra de inmueble; QUINTO: En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, ACOGE en parte la misma, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, entidad CRISFER INMOBILIARIA, S.A., al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor de la señora CARMEN FRILIÁN GARCÍA JORGE; para lo cual remite a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se ha explicado precedentemente, en la parte motivacional de esta decisión; SEXTO: CONDENA a la parte demandante, entidad CRISFER INMOBILIARIA,
S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. R.R.M.Z. (sic), quienes hicieron (sic) la afirmación correspondiente; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial J.P.C., Alguacil de Estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.F.G.J. Fecha: 21 de octubre de 2015

interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 98/2014, de fecha 6 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial J.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 166-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGER en la forma los recursos de apelación principal e incidental deducidos por la SRA. C.F.G.J. y CRISFER INMOBILIARIA, S.A., respectivamente, contra la sentencia marcada con el No. 36, de fecha dieciséis
(16) de enero de 2014, librada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser ambos correctos en la modalidad de su trámite;
SEGUNDO: RECHAZAR íntegramente el recurso incidental; ACOGER en parte la apelación principal de CARMEN F. GARCÍA JORGE; MODIFICAR el ordinal 5to. del dispositivo de la sentencia de primer grado, y en consecuencia: a) CONDENA a CRISFER INMOBILIARIA, S.A. a pagarle una indemnizacion de SEISCIENTOS MIL PESOS (RD$600,000.00) en concepto de daño moral; b) CONDENA también a la empresa a pagarle CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00) a título de reparación del perjuicio material, como consecuencia del no Fecha: 21 de octubre de 2015

cumplimiento de sus obligaciones contractuales; c) ORDENA, por último, el pago del 1.5% de interés mensual sobre las partidas precedentemente indicadas, a manera de indexación por la devaluación del dinero, computado desde la fecha de la demanda inicial hasta la cabal ejecución de este fallo; TERCERO : CONFIRMAR en todos sus otros aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENAR en costas a CRISFER INMOBILIARIA, S.A., con distracción en provecho del Dr. R.M.Z., abogado, quien asegura estarlas adelantando";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de la prueba aportada y de los documentos de la causa; Cuarto Medio: Fallo ultra-petita; Quinto Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida C.F.G.J., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en sus artículos 5, 12 y 20, sobre Procedimiento de Casación, Fecha: 21 de octubre de 2015

toda vez que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de marzo de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; Fecha: 21 de octubre de 2015

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 27 de marzo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la Fecha: 21 de octubre de 2015

corte a-qua, previa modificación del ordinal quinto de la decisión de primer grado, condenó a Crisfer Inmobiliaria, S.A., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida C.F.G.J., la suma total de un millón doscientos noventa mil doscientos setenta y cinco pesos con 00/100 (RD$1,290,275.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Fecha: 21 de octubre de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Crisfer Inmobiliaria, S.A., contra la sentencia núm. 166-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Crisfer Inmobiliaria, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R. de R.M.Z., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 21 de octubre de 2015

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