Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de resolución103
Número de sentencia103
Fecha31 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.L.S., S. A.

Abogado(s): L.. G.B.P., D.O.A.

Recurrido(s): Aon Risk Services Holdings of the Americas, Inc.

Abogado(s): L.. S.C.C., P.G.T., Tristán Carbuccia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L., SG, S.A., entidad social constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la avenida M.H.U. núm. 46, ensanche P., de esta ciudad, representada por el señor M.R.R.C., nacionalizado de la República Dominicana, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1259482-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 312-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.A., por sí y por los Licdos. G.B.P. y D.O.A., abogados de la parte recurrente, R.L., SG, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.C., por sí y por el Lic. P.G.T., abogados de la parte recurrida, Aon Risk Services (Holdings) of the Americas, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. G.B.P. y D.O.A., abogados de la parte recurrente, R.L., SG, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. S.C.C., P.G.T. y T.C., abogados de la parte recurrida, Aon Risk Services (Holdings) of the Americas, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo a una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por R.L., SG, S.A., contra Aon Risk Services (Holdings) of the Americas, Inc., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 1382-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: Declara la incompatibilidad de este tribunal para conocer la presente demanda en Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por la entidad R.L., S.G.S.A. contra la entidad Aon Risk Services (Holdings) of the Americas, Inc., por los motivos antes expuestos; e invita a las partes a instruir el proceso de que se trata por ante la jurisdicción correspondiente."; b) que no conforme con dicha decisión, la entidad social R.L., SG, S.A., interpuso contra la misma formal recurso de impugnación (le contredit), mediante instancia de fecha 14 de mayo de 2009, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de mayo de 2010, la sentencia núm. 312-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de Impugnación (Le Contredit), interpuesto por la entidad REDONDO LLENAS, SG, S.A., mediante instancia depositada en fecha 14 de mayo de 2009; contra la sentencia civil No. 1382-08, relativa al expediente No. 036-07-0043, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso de impugnación (Le Contredit), en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, REDONDO LLENAS, SG, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. MILVIO COISCOU CASTRO y P.G.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente, R.L., SG, S.A., en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley (Mala aplicación de la ley); Segundo Medio: Falta de Motivación. Falta de estatuir.";

Considerando, que previo a la evaluación de los medios del presente recurso de casación, procede en primer término referirse a la instancia en solicitud de intervención forzosa realizada ante esta Corte de Casación por la recurrente, entidad R.L., SG, S.A., contra el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción de casación, ha sentado el criterio, que reitera en esta ocasión, de que solo la intervención voluntaria es admisible ante la Corte de Casación, conforme se estila de los artículos 57 al 61 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda vez que, la intervención forzosa es un medio preventivo que consiste en la citación de un tercero, para que las consecuencias resultantes de la sentencia repercuten respecto del interviniente, al mismo tiempo que decide acerca de las pretensiones de las partes originalmente enfrentadas, lo que necesariamente obliga a la ponderación de los hechos, escenario que escapa al control de la casación, no pudiendo ser admitida en ese sentido la intervención forzosa; que, además, de permitirse la intervención forzosa a nivel de casación, se estaría limitando considerablemente el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del demandado en intervención, puesto que la sentencia que emita la Corte de Casación al respecto, en principio, no es susceptible de ningún recurso; que, por los motivos expuestos, procede que la misma se declare inadmisible;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinarán de manera conjunta, por estar estrechamente vinculados, alega la recurrente, que la corte a-qua al juzgar el recurso de impugnación o le contredit, no examinó los medios propuestos por la recurrente, en el sentido de que el tribunal de primer grado excedió los límites de su apoderamiento, y violentó el principio de inmutabilidad del proceso, puesto que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de un registro de contrato de representación, emitido por el Banco Central de la República Dominicana a la vez que declaró la incompetencia de atribución de esa jurisdicción para dirimir el conflicto principal del cual se encontraba apoderada; que, en efecto, dicha alzada se limitó a copiar íntegramente las motivaciones de la declaración de incompetencia de la sentencia de primer grado, eludiendo referirse al pedimento relacionado con el exceso cometido en la sentencia por la jueza del indicado tribunal, en cuanto a la inconstitucionalidad y declaratoria de nulidad de registro de contrato; que, este exceso evidencia una contradicción en la sentencia de primer grado, puesto que el tribunal no podía entenderse competente para estatuir sobre el aspecto de constitucionalidad del registro del contrato y luego declararse incompetente para juzgar las violaciones a las leyes dominicanas que afectan la ejecución de ese contrato de representación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere revelan, que: 1.) que en fecha 22 de enero de 1999 fue suscrito un contrato de concesión, (acuerdo de corresponsalía), entre las compañías Redondo Llenas, SG, S.A., y Aon Risk Services (Holdings) of the Americas Inc., por medio del cual R.L., SG, S.A., obtiene la exclusividad para la representación, promoción y venta en el territorio dominicano, de los negocios y servicios de seguros, de la corporación Aon Risk Services (Holding) of the Americas, I.; 2.-) que en fecha 9 de julio de 1999, conforme a la disposición de la Ley 173 del 6 de abril de 1966, (sobre la protección a los agentes importadores de mercaderías y productos), R.L., SG, S.A., solicitó el registro de los derechos que le acreditaba, el indicado contrato, al Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, el cual fue rechazado mediante la comunicación de fecha 30 de julio de 1999, por haberse interpuesto fuera del plazo de 60 días requerido por el artículo 10 de la citada Ley 173; 3.- que con la promulgación de la Ley 183-02, que instituye el Código Monetario de la República Dominicana, quedó derogado el citado artículo 10 de la señalada Ley 173, en lo concerniente al plazo de 60 días requerido para el registro de contrato de representación; 4.- que al haber quedado sin efecto dicho plazo, en fecha 3 de mayo de 2004 Redondo Llenas SG, S.A., solicitó nuevamente, al Banco Central de la República Dominicana el registro del contrato de concesión otorgado por Aon Risk Services, solicitud que fue acogida, por esa entidad bancaria, y consecuentemente en fecha 9 de junio de 2004, efectúo la inscripción del registro de dicho contrato bajo el Código R-191; 5) que la entidad Redondo Llenas SG, S.A., invocando infracción a las disposiciónes de la Ley 173 del 6 de abril de 1966, demandó ante el tribunal de primer grado a la compañía Aon Risk Services (Holding) of the Americas, en rescisión del contrato y reparación de daños y perjuicio; 6) que en el curso del conocimiento de dicha demanda, la intimada Aon Risk Services (Holding) of the Americas, sustentada en el principio de irretroactividad de la ley y aduciendo transgresión a la seguridad jurídica, solicitó la inconstitucionalidad y nulidad del registro del contrato de representación exclusiva, emitido por el Banco Central de la República Dominicana, y la incompetencia de dicho tribunal para el conocimiento del fondo de la demanda, en razón de que el contrato que originó la litis, contemplaba una cláusula arbitral en la que se designó para la discusión de cualquier controversia a la Cámara Internacional de Comercio, en Chicago, conforme a las leyes de los Estados Unidos; 7) que el tribunal de primer grado acogió las conclusiones incidentales propuestas, y fundamentado en el principio constitucional de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 47 de nuestra anterior Constitución, (artículo 110 de la Constitución vigente), declaró nulo el registro de inscripción del contrato de representación realizado por el Banco Central de la República Dominicana, y a su vez, en virtud de la cláusula de arbitraje existente en el contrato, que le otorgaba competencia a un tribunal extranjero, declaró su incompetencia, para el conocimiento de la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios de la que se encontraba apoderada; 8) que contra el indicado fallo, la entidad R.L., SG. S.A., interpuso ante la corte a-qua un recurso de le contredit, fundamentado entre otras quejas, en que, el tribunal de primer grado excedió los límites de su apoderamiento, puesto que, al declarar la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del registro del contrato y posteriormente en la misma sentencia, declarar su incompetencia para conocer la demanda, que precisamente se originó con ese contrato, el tribunal de primer grado prejuzgó el fondo del asunto, situación que a su juicio ameritaba la revocación de la sentencia; 9) que la corte a-qua, confirmó la decisión de primer grado mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

C., que en cuanto a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua para emitir su decisión, luego de haber transcrito textualmente las motivaciones del tribunal de primer grado expresó: "que el tribunal a-quo evaluó correctamente su competencia en razón de que el contrato suscrito entre las partes no se circunscribe a la ley 173, y en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes consagrada en el artículo 1134 del Código Civil, cotejado con el artículo 16.1 y 16.2 del contrato de referencia el cual reza "Este acuerdo será regido e interpretado de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América. 16.2 Todas las disputas que surjan en relación con el presente acuerdo serán resueltas definitivamente bajo las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio por tres árbitros designados de acuerdo con dichas reglas. El lugar del arbitraje será Chicago, E.U.A. y el idioma del arbitraje será en ingles."(sic);

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua, para rechazar el recurso de impugnación le contredit interpuesto por la ahora recurrente, se limitó a comprobar el aspecto relativo a la competencia, sin examinar, los límites y alcance de la sentencia de primer grado, relativo a si dicho tribunal con su decisión, excedió o no los límites de su apoderamiento o si prejuzgó o no el fondo de la contestación, como fue denunciado por la recurrente; que no figura en la sentencia examinada que la corte a-qua, haya contestado como era su obligación, el fundamento del recurso, sino que tal y como expresa la recurrente, dicha alzada eludió dar respuesta a dicha contestación; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a-qua omitió ponderar las pretensiones de la recurrente, en relación a las denuncias invocadas contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y objeto del recurso de impugnación del cual estaba apoderada;

Considerando, que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie, sobre todo porque los aspectos sobre los cuales la corte a-qua omitió estatuir eran esenciales para la suerte del recurso de la impugnación (le contredit) del cual estaba apoderada, en razón de que, según se advierte del estudio de ambas decisiones, el alegado exceso de poder del juez de primer grado versa sobre cuestiones estrechamente ligadas a la decisión sobre la competencia;

Considerando, que, resulta evidente la queja de la recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada revela, que el tribunal de alzada confirmó la decisión apelada, sin analizar la procedencia o no, de los aspectos en los que la recurrente fundamentó su recurso de la impugnación o le contredit, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la intervención forzosa interpuesta por la entidad R.L., SG, S.A., contra el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Casa la sentencia núm. 312-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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