Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Iecca, S. R. L.

Abogado(s): L.. V.A. Garrido Montes de Oca, Dr. F.P.V.

Recurrido(s): A.M.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Iecca, S. R. L. (continuador jurídico de la antigua sociedad Ingenieros Evaluadores y Consultores, C. por A), sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle E.M. núm. 61, Edificio IECCA, segundo piso, del sector A.H. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, el señor R.A.V.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084567-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 259-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. F.P.V., abogado de la parte recurrente Iecca, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. V.A. Garrido Montes de Oca, abogado de la parte recurrente Iecca, S.R.L., (continuador jurídico de la antigua sociedad Ingenieros Evaluadores y Consultors, C. por A), en el cual se invoca los medios de casación que se describen más adelante;

Vista la resolución núm. 2214-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece lo siguiente: "Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida A.M.P., en el recurso de casación interpuesto por IECCA, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 30 de noviembre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, reembolso de dinero y reparación de daños y perjuicios incoada por el Ing. D.M.N., contra la señora A.J. de León, quien representa a la señora A.P., y la demanda reconvencional e intervención forzosa, incoada por la señora A.J. de León, quien representa a la señora A.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó el 16 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 1052-09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto contra la empresa INGENIEROS, EVALUADORES Y CONSULTORES C. POR A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazado, en intervención forzosa; SEGUNDO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda Principal en Rescisión de de contrato, y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el ING. DAVID M NOVAS contra la señora A.M.P. representada por la señora A.J. DE LEON por haber sido hecha conforme las reglas de procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo de esta demanda principal, la rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal, y sobre todo por falta de prueba; TERCERO: En cuanto a la demanda reconvencional e intervención forzosa interpuesta por la señora A.M.P. representada por la señora A.J. DE LEON en contra de DAVID M. NOVAS y la empresa INGENIEROS, EVALUADORES Y CONSULTORES C. POR A., declara buena y válida las mismas en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo de la demanda reconvencional e intervención forzosa, acoge las mismas con modificaciones, y en consecuencia rescinde el contrato de alquiler de la casa ubicada en la C.R.S. número 8, detrás del Banco Agrícola de la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, por las razones señaladas en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: Condena al señor D.M.N. al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (500,000.00) a favor de la señora A.M.P. por los daños y perjuicios que le irrogó su incumplimiento contractual, más el pago de las cuotas mensuales atrasadas a razón de NOVECIENTOS DOLARES MENSUALES (US$900.00) a partir de la ultima cuota pagada, y hasta la fecha de la presente sentencia; QUINTO: Declara solidaria, oponible y ejecutable la presente sentencia a la empresa INGENIEROS, EVALUADORES Y CONSULTORES C. POR A., por haber sido fiador solidario del señor D.M.N.. SEXTO: Desestima la solicitud de ejecución provisional invocada por la parte demandante reconvencional, por las razones enunciadas mas arriba; SÉTIMO: Condena a los demandados D.M.N. E INGENIEROS, EVALUADORES Y CONSULTORES C. POR A al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte demandante reconvencional, que afirman estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Declara que en la presente sentencia debe tomarse en cuenta la variación del valor de la moneda, conforme al índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; NOVENO: C. a cualquier ministerial competente, para que realice la notificación de la presente sentencia"; b) que mediante acto núm. 560, de fecha 6 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial W.M.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz especial de Tránsito de La Vega, Sociedad Iecca, S.R.L., continuador jurídico de la antigua sociedad Ingeniero Evaluadores y Consultores, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia arriba mencionada, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 259-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el pedimento de nulidad presentado por la parte recurrente en contra del acto No. 35/2010 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2010, contentivo de la notificación de la sentencia No. 1052/2009, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de nulidad formulado por la parte recurrida en contra del acto No. 560/2011 de fecha seis (6) del mes de septiembre del año 2011, contentivo de la notificación del recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en contra del presente recurso de apelación y en consecuencia lo declara inamisible; CUARTO: Compensa las costas entre las partes;";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la Ley (a) Violación del al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; (b) del artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, y (c) de los artículos 156 (otro aspecto) y 443 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir, falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, previo al estudio de los agravios señalados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 22 de enero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por la parte hoy recurrente, confirmando por vía de consecuencia las sumas a que había sido condenada la hoy recurrente, consistentes en el pago de las mensualidades dejadas de pagar a razón de Novecientos dólares mensuales (US$900.00) cada una, hasta la fecha de la sentencia confirmada, es decir hasta el 16 de diciembre del 2009, las cuales, aún en el hipotético caso de que no se haya realizado ningún pago desde la firma del contrato de alquiler, el 2 de abril del 2007 hasta la fecha de dicha sentencia, serían un total de treinta (30) mensualidades, las cuales ascienden a la suma de Veintisiete Mil dólares (US$27,000.00), que calculados a la tasa oficial para ese momento (36.17), equivaldrían a Novecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa Pesos con 00/100 (RD$976,590.00); y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), para una condenación total Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa Pesos con 00/100 (RD$1,476,590.00); suma esta que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el Art. 5, P.I., literal c) de la ley antes citada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los agravios propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por IECCA, S.R.L. (continuador jurídico de la antigua sociedad Ingenieros Evaluadores y Consultores, C. por A., contra la sentencia civil núm. 259-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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