Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2013.

Fecha02 Septiembre 2013
Número de sentencia103
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.T.P., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): Dr. G. de J.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. de Jesús Ciprian Bueno

Abogado(s):L.. C.M.E., L.R.P., L.. Martha María Marte Espino

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.T.P., dominicano, mayor edad, cédula de identidad y electoral núm. 091-0000473-9, domiciliado y residente en la calle Perneo núm. 43 del sector El Olimpo de la provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 140, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G. de J.B.G., en representación de los recurrentes, depositado el 9 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. C.A.M.E., L.R.P. y M.M.M.E., a nombre y representación de M. de J.C.B., depositado el 19 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcada con el núm. 2101-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, fijó audiencia para conocer el día 5 de agosto de 2013, y ordenó la notificación a las partes.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49 literal d, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos modificada por la Ley núm. 114-99; 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre de 2010, mientras P.A.R.J. se encontraba parado encima de una motocicleta en la autopista D., tramo Santiago-La Vega, en la entrada de la sección La Penda del municipio de La Vega, fue impactado por el vehículo tipo camión marca M. conducido por C.M.T.P., propiedad de Dominicana Metal Recycling, C. por A., y asegurado en Seguros Pepín, S.A., resultando con "amputación traumática infracondilea del miembro inferior izquierdo, factura de humero izquierdo, sufrió traumas y laceraciones diversas. Presenta una secuela no modificable de carácter permanente, que consiste en la amputación indicada, que le produce un trastorno en la función del miembro inferior izquierdo, y también de la locomoción"; b) que producto del impacto también resultó afectado el inmueble propiedad de M. de J.C. Bueno; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00023-2012 el 9 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano C.M.T.P., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal d, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesión permanente, de manera inintencional con un vehículo de motor por no respetar las reglas de velocidad y por conducir de manera temeraria y descuidada; en perjuicio del señor P.A.R.J. y del señor M. de J.C.B., en consecuencia se condena al señor C.M.T.P., a nueve (9) meses de prisión, la suspensión de la licencia por un período de nueve (9) meses y a una multa por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende de manera total y condicional la pena de prisión impuesta al imputado C.M.T.P., bajo la siguiente condición: Abstención de conducir vehículo de motor fuera del trabajo por un período de nueve (9) meses, conforme lo establecen los artículo 341 y 41 numeral 8 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Condena al imputado C.M.T.P., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria la comunicación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a fin de que pueda ser ejecutada; en cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en actores civiles y demandas en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores P.A.R.J., en su calidad de víctima y querellante de los hechos; la incoada por el señor M. de J.C.B., en su calidad de actor civil, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por cumplir con los requerimientos establecidos en la norma; QUINTO: En cuanto al fondo también las acoge, en consecuencia condena al señor C.M.T.P., por su hecho personal en su calidad de imputado, de manera solidaria con Dominicana Metal Cycling, C.X.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100.000.00), divididos de la siguiente manera: a) Seiscientos Mil Pesos a favor del señor P.A.R.J., por los daños físicos, morales y psicológicos sufridos por éste a consecuencia del accidente; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00) a favor del señor M. de J.C.B., por los daños materiales y psicológicos sufridos a consecuencia del indicado accidente; SEXTO: Condena al señor C.M.T.P., por su hecho personal en su calidad de imputado, de manera solidaria con la Dominicana Metal Cycling, C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte querellante constituida en actor civil, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la defensa del imputado, a la vez representante de la compañía aseguradora, por los motivos antes expuestos; OCTAVO: Declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la entidad Seguros Pepín, C. por A, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes contaremos a diez (10) de septiembre del año 2012, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes (Sic)"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.M.T.P., Seguros Pepín, S.A., y P.A.R.J., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega marcada con el núm. 140 de fecha 25 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Lic. A.J. y el Dr. G. de J.B.G., quienes actúan en representación del imputado C.M.T.P. y de la razón social Seguros Pepín, C. por A.; y el segundo incoado por el Lic. V.J.B.D. y el Dr. R.I.G., quienes actúan en representación del señor P.A.R.J.; ambos en contra de la sentencia núm. 23/2012, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. II del municipio y provincia de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado C.M.T.P., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo las últimas en provecho de los abogados de la parte civil que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes, C.M.T.P., imputado y civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, por intermedio de su defensa técnica, plantean en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 69 numerales 8 y 10 de la Constitución de la República. Que en el presente caso tanto la sentencia de primer grado como la de la Corte a-qua violaron los principios establecidos en la Constitución de la República en su artículo 69 numerales 8 y 10 cuando dice: Número 8, es nula toda prueba obtenida en violación a la ley y en esta oportunidad se viola el artículo 26 de la Ley 76/02 del nuevo Código Procesal Penal, promulgado el día 19 de julio del año 2002, cuando una sentencia de la Segunda Sala del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de La Vega, fue falsificada, cambiando la expresión "nueve (9) años a cambio de la expresión "nueve (9) meses; basta leer las conclusiones de los abogados L.. C.A.M. y M.M.M.E., en representación de M. de J.C. Bueno por ante la Corte a-qua, cuando dice: "En cuanto al dispositivo de la sentencia núm. 23-2012 de fecha 3 de septiembre de 2012, se modifique única y exclusivamente el error material en cuanto a que establece nueve (9) años de prisión y de igual forma establezca nueve meses par que diga que le impone nueve meses de prisión al imputado y en los demás aspectos que sean confirmados"; debe quedar bien claro que la sentencia que el tribunal de primera instancia mandó a al Corte, ya el error había sido borrado, por lo que la sentencia llevada a la Corte es falsa; Segundo Medio: Violación al artículo 26 del Código Procesal Penal. Que el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la Vega, dictó la sentencia núm. 00023-2012, y en su fallo decía: "FALLA: Primero: Declara al ciudadano C.M.T.P., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal d, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motos modificada por la Ley núm. 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que ocasionan lesión permanente de manera inintencional con el manejo de vehículo de motor por no respetar las reglas de velocidad y conducir de manera temeraria y descuidada en perjuicio de Perfecto A.R.J. y M. de J.C.B., y en consecuencia de condena al señor C.M.T.P. a nueve (9) años de prisión, la suspensión de la licencia por un periodo de nueve (9) meses y a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano"; que esta sentencia fue dada y comunicada a las partes; que luego se borró la expresión nueve (9) años de prisión; pero ya la sentencia había sido aportada a las partes y ya los abogados habían comunicado el fallo a la empresa aseguradora, es entonces cuando se produce el arreglo de la sentencia, que en esa forma, este elemento de prueba, ya viciado, se incorpora al proceso violando las disposiciones de este artículo 26 del Código Procesal Penal y número 8 del artículo 69 de la Constitución de la República; que el Lic. C.A.M.B., por si y por la Lic. M.M.B., en representación de M. de J.C.B., al concluir por escrito con respecto al recurso, de la forma siguiente: Tercero: En cuanto al dispositivo de la sentencia núm. 23-2012, de fecha 3 de septiembre de 12, que sea modificado única y exclusivamente el error material en cuanto a lo que establece nueve años de prisión y de igual forma establezca nueve meses, para que diga que le impone nueve meses de prisión al imputado y en los demás aspectos que sean confirmados; que con estas conclusiones, nos evitamos presentar pruebas sobre la verdad de que la primera sentencia decía: Se condena a nueve años de prisión, el abogado lo esta afirmando, en concusiones formales, que hubo otra sentencia, distinta a la que fue presentada en la Corte a-qua; que ese pedido es imposible ser aceptado, pues lo que se ha presentado a la Corte, es un documento falsificado (condenable acción) pues el primer documento (la sentencia) fue dada a conocer como diciendo: "Nueve años" y después que hicimos uso de dicha sentencia, fue corregida borrando la expresión "nueve (9) años", fue borrado y se le presentó a la Corte a-qua una sentencia falsificada; Tercer Medio: Falta de identificación del imputado, violación artículo 354 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua no tomó en consideración un factor primordial y muy importante en relación a la formulación precisa de cargos, contemplada como un requisito indispensable para la garantía procesal aplicada a todas las acusaciones penales; que en el Tribunal a-quo nadie precisó determinar quien era el imputado, pues nadie lo identificó, el representante del Ministerio Público consideró que era suficiente lo que estaba escrito en el acta policial, entendemos que la citada Corte aceptó el parecer del tribunal de procedencia, olvidando en consecuencia que lo primero que exige el artículo 354 del Código Procesal Penal es la identificación del imputado y su domicilio; que en esa situación de tantas dudas en la búsqueda de quién era el imputado, debió haberse tomado como la expresión "la duda favorece al reo"; que es imposible desconoce que los testigos no determinaron quién era el imputado, había una manera de conseguir algo más de los testigos, pero era si la Corte a-qua los hubiera citado e interrogado pero la lectura de la sentencia de la Corte a-qua habla por si sola, al menos no estaban presente; que como se podrá apreciar basta leer el rol de la audiencia y se comprobará que no fueron oídos los testigos y es más ni siquiera fueron citados; en pocas palabras, si no hay acusado, no hay ni puede haber investigación, estudio ni acusación; que no hay acuoso, pues no ha sido identificado, se produce la absolución; que esta es otra causa justa por la cual debe producirse la casación de la sentencia, previa la anulación de la sentencia con la cual se cometió la falsedad de escritura; Cuarto Medio: Violación al artículo 354 del Código Procesal Penal, que la juzgar la Corte a-qua no tomó en consideración este artículo que es la esencia de la investigación, persecución y acusación";

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado estableció como argumentos lo siguiente: "7.- Luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en el contenidos, en torno al primero de ellos, esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones argüidas por estas partes para denunciar el déficit en la motivación en la decisión guardan relación con el hecho de que supuestamente la juez incurrió en contradicción e ilogicidad en su decisión al ponderar el acta de audiencia cuando había expresado en la misma decisión que el testimonio del imputado recogido en ella no podía ser apreciado por el tribunal por no haberse obtenido lícitamente; no obstante, incurre en error el apelante al plantear en esos términos la contradicción en razón de que lo que hizo la Juez a-quo fue dejar establecido que el acta sirve, a tono con la jurisprudencia para determinar que ocurrió un accidente y cuales son las partes involucradas, que fue lo que al efecto hizo, pero nunca para determinar la culpabilidad en función de las declaraciones recogidas, por lo que en esos términos no incurre en la falta atribuida por los apelantes; por otra parte, en el mismo medio, atribuyen también el déficit de motivación al valorar los testimonios a cargo prestados por los testigos al plenario, quienes, al decir de los recurrentes incurren en incongruencias que no permiten determinar con certeza que la falta generadora del accidente estuvo a cargo del procesado; no obstante, esta Corte es del criterio que al ponderar estas declaraciones en el libre ejercicio de la valoración de la prueba sometida al plenario, el órgano del primer grado se limitó a dejar sentado en su decisión que ciertamente hubo una falta en la generación del accidente que fue la conducción imprudente, temeraria y negligente del imputado, que fue lo que, en definitiva produjo la colisión. En ese orden, el juzgado de la primera instancia sustenta su sentencia sobre las pruebas a cargo producidas en el plenario que le permitieron destruir la presunción de inocencia que cubría al procesado. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por la juzgadora de la primera instancia así como la relación establecida por ella entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado. Rechazando este aspecto planteado, resulta de toda evidencia que colapsa el primero de los medios propuestos por estas partes en su recurso; 8.- En un segundo para impugnar la decisión del primer grado, estos sujetos recurrentes aducen violación a la ley y aplicación errónea; en ese sentido, lo que señalan los apelantes es que existe una vulneración al Art. 14 del Código Procesal Penal que establece la presunción de inocencia toda vez que las pruebas aportadas no permiten establecer la culpabilidad del imputado; no obstante, al respecto es preciso acotar que, al contrario, la labor valorativa de la instancia se hace visible a través de la fundamentación de la decisión y en ella se pone de manifiesto de manera diáfana que la generación del accidente se debió única y exclusivamente al conducir temerario del procesado que impactó las víctimas sin ningún tipo de justificación, sacando estas conclusiones la jurisdicción a partir de las declaraciones producidas al plenario. Por último, arguye, en su tercer medio, la carencia de motivación en la indemnización impuesta, señalando que la misma fue desproporcionada e irracional, pero, habidas cuentas de que tal razón no constituye uno de los motivos previstos de manera taxativa en el artículo 417 del Código Procesal Penal para interponer una acción en impugnación como la del caso de la especie y solo por ello debe ser rechazada, es oportuno precisar que esta jurisdicción de la alzada considera justa, adecuada y plenamente justificada la suma de dinero fijada a título de indemnización en provecho de las víctimas del accidente; más aún, ha sido juzgado en innúmeras ocasiones que la valoración de los daños resulta una cuestión de hecho abandonada al ámbito de la soberana apreciación de los jueces del fondo; pero todavía más, la jurisdicción de origen establece como razones fundamentales para otorgar la indemnización cuestionada los daños y perjuicios percibidos por las víctimas a causa del accidente, acreditados en virtud de los documentos aportados, los cuales resultaron debidamente ponderados por el tribunal; así las cosas, carece de asidero jurídico este tercer motivo formulado en crítica a la sentencia del primer grado, por lo cual debe ser rechazado y con él, el recurso que lo contiene; 9.- De otra parte, el otro recurso de apelación que debe ser examinado, el interpuesto por el Lic. V.J.B.D. y el Dr. R.I.G., quienes actúan en representación del señor P.A.R.J., formula una crítica a la decisión haciendo alusión de manera amplia a un aspecto que tiene que ver con el hecho de su cuestionamiento a la condenación producida en términos civiles de la sentencia atacada, considerando la indemnización dispuesta en su provecho insuficiente y desproporcionada con relación a los daños percibidos; pero, al margen de lo considerado por este recurrente, el criterio de esta instancia en torno al monto de la indemnización es que el mismo resultó acorde con los perjuicios percibidos y ya a ese aspecto se ha hecho alusión en otra parte de esta sentencia al contestar un argumento similar del otro recurso de apelación examinado, por lo que se remite a lo ya expresado, mutatis mutandi, sobre el particular; en ese orden, no se percibe ninguna vulneración a la norma denunciada. De este modo, el recurso de apelación examinado que se sostiene sobre este argumento debe ser rechazado";

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como de una lectura del recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes C.M.T.P. y S.P., S.A., evidencia que estos denunciaron a la Corte a-qua los siguientes vicios: "Primer Medio: Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el juzgador, incluye en sus motivos, juicios que no pueden ser acogidos para probar que el imputado ha sido el generador de la falta que ha producido el accidente en cuestión. Han sido vertidos en audiencia versiones que están fuera de la lógica, pero otros que como debe ser lógicos, debieron de tomarse en cuenta para buscar el culpable de la falta; por ejemplo: La magistrada del Tribunal a-quo entra en una contradicción garrafal, cuando en su sentencia en la página catorce señala: Que en cuanto al acta levantada por la sección de tránsito de la Policía Nacional, dice ella, que ese ha sido criterio constante, que constituye el asiento de un tramite procesal practicado durante la etapa de la investigación, dice esa misma magistrada, que pudiendo ser valorada a fin de tener control de la ocurrencia del accidente, pero resulta que en el caso de la especie, la honorable magistrada ha usada la referida acta de Amet, para poder condenar al imputado, por lo que entendemos que es una ilogicidad y violatorio a nuestro Código Procesal Penal y a todos los tratados y convenios internacionales, en esa misma página, la misma magistrada dice: que ciertamente las declaraciones del imputado recogida en el referida acta, no han sido recogidas siguiendo la formalidad y el procedimiento previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal, la ilogicidad es tan grande, que esa misma magistrada en esa misma página de su sentencia dice que con esa acta se ha podido comprobara la ocurrencia del accidente, la fecha y que dicho siniestro fue entre los señores C.M.T.P. y P.A.R.J., lo que es una ilogicidad y falacia jurídica, debido a que si revisamos el procedimiento del juicio, en ningún momento los testigos a cargo del Ministerio Público y los querellantes, dijeron identificar al imputado. En la página 17 de la referida sentencia dice la magistrada, que el Ministerio Público presentó como testigo a P.A.R.J., lo que es un error, la víctima nunca fue presentado como testigo, en ese sentido la Juez a-quo, dice que dicho testigo declaró de la forma indicada, que dicho testigo declaró de manera clara, coherente, precisa, lógica, sin contradicciones, ni ambigüedades, motivos por los cuales le otorgó dicha magistrada total valor probatorio a sus declaraciones, honorables jueces de la Corte, oigan que declaraciones del testigo en cuestión sólo fueron tres preguntas, ni la parte acusadora, ni los querellantes, ni nosotros como contra parte, no le quisimos hacer varias preguntas, debido a que si las leemos, nos dimos cuenta que no era necesario hacerle pregunta, porque entendimos que de una vez, que no conocían el caso, que fueron testigos llevados por los moños como se dice en nuestro argot popular, este testigo dice que no recuerda el día del accidente, pero que ocurrió aproximadamente a las 6:00 de la tarde, que él estaba en la orilla con Perfecto, que pudo ver cuando él camión chocó a Perfecto, pero que no vio lo que pasó en la mueblería, pero la pregunta del Ministerio Público que si él podía identificar al imputado, a lo cual respondió que no, por lo que la Juez a-quo no debió otorgarle ningún valor probatorio a dichas declaraciones, violando todos los principios y tratados, por lo que esa honorable corte debe corregir esa situación. En la página 18 de la referida sentencia, la Jueza que conoció el caso señala que el Ministerio Público presentó al testigo G.T.D.M., donde dice la magistrada del Tribunal a-quo, que dichas declaraciones fueron tan claras y precisas como la del testigo anterior, pero este testigo, dice que fue que se explotó una goma al camión, entrando en contradicción con el testigo anterior, diciendo que le pasó por encima a P. y argumentando que vio lo que pasó en la mueblería, lo que es lógico, que si tanto él como el testigo anterior, estaban juntos a Perfecto, y que sólo ahora la mencionada patana sólo le pasara por encima a la hoy víctima y no le ocasionó daños a los otros que estaban mal estacionados ahí, pero tampoco este testigo pudo identificar al imputado, por lo que a estas declaraciones no debió dársele ningún valor como medio de prueba. La magistrada del Tribunal a-quo, se basa en las pruebas testimoniales que presentó el Ministerio Público para condenar al imputado, las cuales si las observamos, nos daremos cuenta, que al imputado se la ha violentado todos sus derechos constitucionales, y en especial el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé que toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en contra de él, lo que no se dan en este caso, la magistrada actúa como si ella fuera la parte acusadora negando todos los derechos que en ese sentido le concede este tratado al imputado, ha violentado el artículo 10 de dicha declaración incluso violenta en una forma radical, porque no se ajusta a las normas y tratados que rigen el derecho. Entendemos que conoció el fondo del asunto, violando todos los preceptos legales y la igualdad de condiciones que debe de haber en un juicio imparcial, donde el juez sólo debe actuar como el arbitro del proceso, el cual debe hacer preguntas aclaratorias, pero no hacerle preguntas al imputado o como si ella fuera una parte del proceso, lo que es violatorio, esa Corte debe de resolver para que no siga ocurriendo en los próximos procesos; que en la página 18, en las declaraciones del testigo G. este expresa que estaba en el lugar del accidente, pero que no recuerda el día, que eran como las 5:00 P.M., que se le explotó una goma, pero tampoco identificó al imputado, demostrando todo lo contrario a lo que expresa la jueza del Tribunal a-quo en su sentencia; que después de las declaraciones de estos dos testigos, podemos darnos cuenta, que el juez del tribunal de tránsito, no ha actuado en el presente caso con equidad, debido a que las dos declaraciones indican que el Ministerio Público como acusador no pudo romper esa presunción de inocencia que pesa sobre el imputado, pero aún así las declaraciones del testigo de la víctima, son incoherentes y nunca se acercaron a la verdad sobre las actuaciones del motorista, lo que pudimos investigar, que no era tal motoconchista como dijeron los testigos, pero esas incoherencias, la honorable magistrada, debió declarar no culpable al imputado, por lo que la magistrada ha violado así, el principio de igualdad y la lógica del derecho, en todo momento debió de mantener esa presunción de inocencia que se mantiene a favor del imputado contenida en el artículo 69 numeral 3 de nuestra Constitución; además la Magistrada a-qua viola el artículo 14 del Código Procesal Penal; que la magistrada ha violado en toda dimensión los principios, leyes y tratados, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son muy claros; que en la especie la magistrada actuante no ha actuado apegada a la ley, no ha sido imparcial, violando el artículo 5 del Código Procesal Penal, cuando en el caso de la especie se mantuvo esa mucho más allá de lo razonable; Segundo Medio: Violación a la ley y aplicación errónea. Que en dicha audiencia nunca se pudo establecer que dicho accidente se produjo única y exclusivamente por la negligencia de la víctima, además, sin en realidad se hubiese demostrado la violación al artículo 61, como se justifica que el imputado violara el artículo 61, cuando en ningún momento se discutió sobre la velocidad que conducía el imputado, el vehículo hasta ahora no identificado, los dos testigos declararon que el accidente se produjo, uno declaró que el camión iba haciendo zic zac, pero el otro declaró que fue que se le explotó una goma a la patana, pero en ningún momento se habló de la velocidad en el proceso, que aunque el Ministerio Público lo incluye en su acusación, nunca le hizo preguntas a los testigos referente a la velocidad, por lo que la magistrada viola ley cuando habla del referido artículo 61, pero peor aún, cuando en el dispositivo de su sentencia en la página 30, condena al imputado a nueve (9) años de prisión, lo que es una violación grave a la ley de tránsito, que en ninguna parte contempla condena a nueve (9) años de prisión, el artículo 49 literal d, dice que será condenado de nueve (9) mes a tres (3) años de prisión y multa de Setecientos RD$700.00 a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), si los golpes o heridas ocasionaran lesión permanente a la víctima, no como hizo la Juez del Tribunal a-quo, que condenó al imputado a nueve (9) años de prisión, lo que es violatorio a la Ley 241; que la magistrada del Tribunal a-quo ha violentado todas las reglas del derecho y en especial el artículo 14 del Código Procesal Penal; que sólo se limitó a las declaraciones de los testigos, las cuales fueron contradictorias e incoherentes, por lo que debió mantenerse la presunción de inocencia que pesa todavía sobre el imputado; que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que: el principio de la presunción de inocencia, tal como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella, prueba incompleta, dudosa o insuficiente, no es procedente condenar al imputado, sino absolverlo, que fue lo que debió hacer la juzgadora en este caso, por no haber el Ministerio Público presentado las pruebas suficientes para que el imputado pueda ser condenado; que además el Ministerio Público titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de las pruebas, debe demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes logradas en una investigación apoyada en la ciencia, debiendo producir certeza en el juzgador, cuando existe duda, lo que ha sucedido en el caso de la especie, además, cuando existe duda, el juzgador resolverá la situación absolviendo al imputado, en aplicación al principio universal del in dubio pro reo y el artículo 6, del Estatuto del Ministerio Público, de la Ley número 78-2003, del 15 de abril de 2003 en el caso de la especie no se han podido presentar pruebas contundentes, el Ministerio Público, sólo se limitó a algunas pruebas que les suministraran los demandantes, pero sin ninguna fuerza jurídica, por lo tanto, no se ha podido establecer la responsabilidad penal del imputado, por lo tanto, este no debió ser declarado culpable, sino que la magistrada debió decretar su absolución inmediata, por demostrarse que ni el Ministerio Público ni los actores civiles han podido destruir la presunción de inocencia que pesa sobre dicho imputado, se han violado todos los parámetros de nuestras leyes y además de los Tratados Internacionales y sobre todo los Derechos Constitucionales del imputado; que la magistrada que conoció el fondo en primer grado, le dio una interpretación diferente a los artículos y en especial la aplicación del artículo 61 el cual en ningún momento se hizo mención en el juicio sobre tránsito el cual señala la velocidad, en el caso de la especie, no ha ocurrido nada de eso, todo lo contrario la Juez a-qua ha sido quien ha violado la ley; que en el presente caso, las pruebas aportadas por la parte acusadora, no han sido suficientes, se ha creado una duda si en realidad el hoy imputado ha cometido los hechos de los cuales se le acusa, por lo que no han sido destruida la presunción de inocencia que le asiste; de todo esto que hemos expresado en este medio, nos podemos dar cuenta, que ha habido una violación de la ley, una aplicación errónea del derecho, por parte de la juzgadora en el caso de la especie, además si observamos dicha sentencia, vemos que sus numerales están repetidos, el quinto y el séptimo, lo que nos impide con claridad hacer nuestro recurso y nos indica es que la magistrada del Tribunal a-quo, lo que hizo fue copiar de una sentencia, no aplicando correctamente la ley, también la víctima incurrió en falta grave, estaba estacionado donde no debía hacerlo, no poseía casco protector, licencia de conducir, tampoco poseía el segundo de ley; Tercer Medio: Falta de motivación en la sentencia. Que en las indemnizaciones observamos que la Jueza a-qua no valora cada uno de los elementos de pruebas, en el caso de la víctima la Jueza a-quo, sólo se limitó a numerar las pruebas, en ningún momento le dio un valor probatorio como dice la ley en sus artículos 26 y 166, este último dice que deben ser valorados por el juzgador, el juez esta en la obligación de explicar cada una de las razones por las cuales les otorga determinado valor; los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de las fundamentaciones, debe haber una motivación clara, el derecho, la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de las partes frente a la arbitrariedad judicial y a la tutela de un buen juicio, que fue lo que no hizo la juez que conoció el proceso. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formula genérica no reemplaza en ningún caso la motivación; los jueces no pueden ofrecer motivaciones que violen las disposiciones de los artículos 24 y 172 de nuestro Código Procesal Penal, por atender a las reglas de lógicas y de los conocimientos científicos y la máxima experiencia, pues eso lo hace superior a los principios legales ya reconocidos, esto dirá lugar a graves errores y a violaciones garrafales, que es lo que ha hecho la Magistrada a-qua con esta sentencia con una indemnización fuera de lo común y poco razonable, con sólo un certificado médico ha premiado a la víctima con una indemnización fuera de lo común, debido a que hay algunos recibos sólo se limitó a numerarlos, violando los artículos antes señalados los jueces están obligados a valorar los hechos y las circunstancias que rodean el caso, para atribuir la prevención correcta y aplicar una pena y una indemnización justa y proporcional en cada caso, lo que no hizo la juzgadora en el caso de la especie; que la falta de motivo hace necesario que la Corte revoque esta decisión, antes de su propia instrucción; que en la sentencia apelada, no ofrece un razonamiento lógica con razones suficientes que justifiquen el pretendido juicio lógico, no basta mencionar globalmente los elementos probatorios o referirse vagamente las pruebas utilizadas, que en el caso de la especie es lo que ha hecho la magistrada del tribunal que conoció el caso";

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituye en arbitrario y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación;

Considerando, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integral del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo; por lo que, al apreciarse la valoración de los elementos probatorios ponderados para tales fines es preciso exponer dicha valoración de forma racional y razonable;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, así como del escrito contentivo del recurso de apelación puede observarse, que tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua no ponderó debidamente los fundamentos esgrimidos por estos en su recurso de apelación, con especial atención lo relativo a la pena de 9 años de prisión, cuando se advierte que el imputado (ahora recurrente) C.M.T.P., fue sometido y sancionado por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 49 literal d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos modificada por la Ley 114-99, incurriendo así en los vicios denunciados;

Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, el recurso de casación incoado por C.M.T.P. y Seguros Pepín, S.A., debe ser admitido para que otra Corte realice una nueva valoración de los alegatos expuestos por estos en su recurso de apelación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto C.M.T.P., imputado y civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora contra la sentencia marcada con el núm. 140, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente caso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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