Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha22 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

22 de febrero de 2016

Sentencia núm. 103

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE

DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.F., haitiano, mayor edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado la calle G.F.D., núm. 6, S.P. de Macorís, imputado, la sentencia núm. 730-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de 22 de febrero de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de octubre de

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente W.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.V.F., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2084-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 12 de de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011; 22 de febrero de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70,

393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, dictó auto de apertura a juicio contra W.F., en ocasión de acusación presentada por el Ministerio Público contra éste, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 4, literal D, 5, literal A, y 75, párrafo

    Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y porte ilegal de armas de fuego, en infracción al 39, párrafo III, de la 22 de febrero de 2016

    36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, sentencia condenatoria núm. 38/2014, el 13 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado W.F., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, y 39, párrafo III, de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, el cual reposa en el proceso; CUARTO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano del arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, modelo 380, núm. 320230, que figura como prueba material en el presente proceso”;
    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra referida decisión, intervino la sentencia núm. 730-2014, dictada por la Cámara 22 de febrero de 2016

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de octubre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año 2014, por el Licdo. R.V.F., defensor público del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado W.F., contra la sentencia núm. 38-2014, de fecha trece (13) del mes de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas por haber asistido por la Defensoría Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez
    (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el
    proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal
    Penal”;

    Considerando, que el recurrente W.F., propone en su recurso de casación, los medios siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por inobservancia a una norma jurídica, Art. 426.3 del Código Procesal Penal, consistente en la inobservancia a los artículos 26, 166, 167 y 177 del Código Procesal Penal. Que en análisis a este argumento, la Corte a-qua ha incurrido en una inobservancia a los artículos 26, 166, 167 y 177 del Código Procesal Penal, toda vez que no verificó en los elementos probatorios a cargo, principalmente el acta de registro de personas, que quien depuso como testigo en el juicio de fondo no fue el agente actuante, sino la persona que acompañaba al 22 de febrero de 2016

    agente actuante H.G., quien aparece en el acta como
    oficial actuante, y quien había llenado el acta, por lo que este testigo al
    no ser el agente actuante no tenía la calidad ni capacidad para autenticar esta acta de registro de personas para fines de valoración
    por parte de los jueces para que estos pudiesen tomar una decisión
    judicial, ya que en este sentido el artículo 167 del Código Procesal
    Penal señale que ‘no podrá ser apreciada para tomar una decisión
    judicial la prueba recogida con inobservancia a las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado. Que en este sentido la Corte a-qua debió valorar los elementos probatorios y verificar la norma alegadamente vulnerada
    ”; Considerando, que en el primer y segundo medios planteados reunidos para examen por su evidente afinidad, el recurrente recrimina a la Corte a-qua que incurrió en errónea aplicación de las reglas alusivas a la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria al no verificar que ante el a-quo compareció un agente que no quien levantó el acta de registro de personas y por tanto –según entiende- no la capacidad ni calidad para autenticar esa acta al no ser el testigo idóneo, acciones que concibe vulnera además el espíritu de la Resolución núm. 3869, en su artículo 19.1, resultando su sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite constatar que la alzada para rechazar la impugnación formulada por el hoy recurrente, expuso entre otros fundamentos:

    “Considerando: Que la parte recurrente en su primer motivo alega: 22 de febrero de 2016

    “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, violación del artículo 172, 166, 167 del Código Procesal Penal. A que el Tribunal a-quo incurre en esta falta toda vez que el mismo no toma en consideración lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, para garantizar al imputado el debido proceso de ley y la legalidad de las actuaciones, ya que en el presente caso, quien dispuso como testigo no fue el agente actuante, sino un agente que acompañaba a quien lo arrestó, y este expresó al plenario que observó que su compañero arrestó al imputado sin antes hacer la advertencia de que entre sus ropas oculta algún objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo como lo consagra el artículo 172 del Código Procesal Penal; a que este testigo que no fue el agente actuante no tenía la calidad ni capacidad para autenticar esta acta de registro de personas para fines de valoración de los jueces de tomar a cabo una decisión judicial, ya que en este sentido, el artículo 167 del Código Procesal Penal señale que no podrá ser apreciada para tomar una decisión judicial la prueba recogida con inobservancia a las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado; a que en el contexto de lo anteriormente transcrito observamos que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, puesto que le ha otorgado validez a lo dicho por el testigo sin explicar las razones que lo llevaron a otorgarle tal credibilidad”; Considerando: Que contrario a lo alegado por la parte recurrente el agente que depuso en el plenario no establece en sus declaraciones que su compañero arrestó al imputado sin antes hacerle la advertencia de que entre sus ropas oculta algún objeto relacionado con un hecho punible invitándole a exhibirlo como consagra el artículo 172 del Código Procesal Penal, el referido agente establece: “Soy 1er. Tte. P.
    N., encargado del Destacamento de V.V.. He laborado en inteligencia anti narcótica, duré dos años. Fui citado porque hace un tiempo en la calle A.L. pasó una persona sospechosa, el
    22 de febrero de 2016

    raso H. lo detuvo y le encontró una pistola Loncin, color niquelado con la cacha negra, y en el bolsillo vi que le sacó una cantidad de polvo presumiblemente cocaína, eran 20 porciones. Lo llevamos a emergencia de Salud Pública para un diagnóstico médico y después al Destacamento. Procesamos su expediente. Levantamos un acta. Él era que tenía la pistola y las sustancias. Llenamos un acta de arresto y otra de registro. Esa es mi firma (informa de arresto). Esa es el arma (reconoce la pistola). Andaba también con el Tte. Z.. Andábamos de patrulla. No sé quien me puso de testigo. Vi al imputado el día que fue apresado. H. fue quien lo registró. Me mantuve a una distancia como de aquí a esa puerta. Reconozco el arma porque H. me la pasó. Era a principio de la noche, pero no recuerdo bien la hora. Fue en el 2013”. De lo anteriormente expuesto quedó establecido que el testigo S.G.C., momento en que encontraba junto a H.G., compañero de la institución policial, vio cuando este último apresó al imputado, y al detenerlo se le encontró una pistola Loncin, color niquelado, con la cacha negra y en el bolsillo tenía 20 porciones de un polvo, presumiblemente cocaína, siendo llevado el imputado a Salud Pública para un diagnóstico médico, fue levantada acta de arresto y otra de registro, señalando éste agente en el plenario que el imputado tenía la sustancia y el arma la cual fue mostrada en el plenario. Además, se ha podido observar que el acta de arresto está firmada además por el agente que depuso como testigo en el plenario”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala que, en principio, cualquier persona, que presencia o percibe mediante alguno de sus sentidos o tiene referencia 22 de febrero de 2016

    sí mismo de un evento o situación, tiene la aptitud de ser testigo de ese acontecimiento en un determinado proceso;

    Considerando, que en el presente caso, tal y como consta en la glosa procesal, acusador público ofertó como prueba testimonial las declaraciones de los agentes actuantes R.H.G. y P.T.S.G., pertenecientes a la Dirección Central Antinarcóticos de la Policía Nacional, las que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio para su presentación en el contradictorio; se observa también, que ante la imposibilidad material de presentar debate al oficial actuante H.G., el ministerio público prescindió de declaraciones, procediendo a acreditar las actas de registro de personas y de arresto, que fueron instrumentadas conforme a los requerimientos legales, con la deposición del agente S.G., quien según consta en las mismas comandaba el operativo e intervino como testigo en el arresto del imputado W.F., de manera que su declaración en que informaba sobre su propia percepción de los hechos, aunada a las constataciones de los documentos de alusión, podía ser valorada por el tribunal de instancia para emitir una decisión, como al efecto ocurrió;

    Considerando, que de lo exteriorizado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por el reclamante, la Corte a-qua ofreció una apropiada 22 de febrero de 2016

    fundamentación que justifica la decisión adoptada de desestimar la impugnación deducida, al advertir en la revaloración jurídica del material fáctico establecido en sentencia de origen que en la determinación de los hechos fijados en el fallo recurrido ante ella, no se incurrió en quebranto de las reglas concernientes a la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria; consecuentemente, es procedente desestimar los medios examinados y el recurso que respaldan;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente W.F. del pago de costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: 22 de febrero de 2016

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.F., contra la sentencia núm. 730-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    /rfm/hc S ecretaria General Interina

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