Sentencia nº 1033 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1033
Número de resolución1033
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia No. 1033

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.D.P., norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte norteamericano núm. 309262141, domiciliada y residente en la calle A.L. núm. 12, E.N. de esta ciudad, G.D.P., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano núm. 088201900, domiciliado y residente en el Residencial Las Praderas III, edificio 5, apartamento núm. 101, de esta ciudad, J.J.D.P., dominicano, mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano núm. 2542235, domiciliado y residente en Miami, estado de Florida, Estados Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

Larancuent núm. 12, E.N., de esta ciudad; E.D.P., norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 404444566, y domiciliada y residente en Puerto Rico y accidentalmente en la calle A.L. núm 12, del E.N. de esta ciudad, y E.R.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0443729-8, domiciliada y residente en la avenida Primera núm. 28, Reparto Los Tres Ojos de esta ciudad, en su calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.R., Cesia D´O.R., J.D.R. y G.E.D.R., contra la sentencia núm. 946-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en sus atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.G.J. por sí y por el Licdo. T.A.M.U., abogados de la parte recurrida La Majagua Development, Inc. y J.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. A.A.L.A. y J.C.M., abogados de la parte recurrente, R.E.D.P., E.D.P., G.D.P. y J.J.D.P., y La señora E.R.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.R., Cesia D´O.R., J.D.R. y G.E.D.R., en el cual se invocan los médios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2011, suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Licdo. T.A.M.U., abogados de la parte recurrida La Majagua Development, Inc., y el señor J.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad, aporte en naturaleza y reparación de Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

Daños y Perjuicios incoada por el señor G.D.´Oleo Encarnación contra J.D. y la compañía La Majagua Development Inc., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00555, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD y RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE SOCIEDAD, APORTE EN NATURALEZA y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor GERMÁN D´OLEO ENCARNACIÓN, en contra del señor J.A., DIDOMENICO, y la entidad LA MAJAGUA DEVELOMENT, INC., y en cuanto al fondo se ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE DECLARA la resolución del Acuerdo de Sociedad suscrito entre el señor GERMÁN D´OLEO ENCARNACIÓN y J.A., DIDOMENICO, en fecha Veintidós (22) del mes de noviembre del año 2002; y del aporte en Naturaleza realizado en fecha Doce (12) del mes de Marzo del año 2003, contentivo de la parcela No. 304, del Distrito Catastral No. 6, del municipio S., Provincia Samaná, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; en consecuencia ordenar la devolución de la titularidad a favor del demandante; TERCERO: SE CONDENA al señor J.A., DIDOMENICO y la entidad LA MAJAGUA DEVELOPMENT, Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

INC., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$200,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del señor G.D.E., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron causados a consecuencia de los hechos ya descritos; CUARTO: SE CONDENA al señor J.A.D., y la entidad LA MAJAGUA DEVELOPMENT, INC., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.J.B. y A.L.A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal La Majagua Development, Inc., y el señor J.D., mediante los actos núms. 576 y 582/2009, de fechas 1ro. y 3 de septiembre de 2009, del ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores R.E.D.P., E.D.P., J.D.P. y E.R.M., mediante el acto núm. 164/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, del ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 946-2010, de fecha 29 de diciembre de Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

2010, dictada en sus atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.D. y la entidad LA MAJAGUA DEVELOPMENT INC., mediante actos Nos. 576/2009 y 582/2009, de fechas 01 y 03 de septiembre de 2009; así como el incidental interpuesto por los señores R.E.D.P., G.D.P., J.J.D.P., E.D.P., y LA SEÑORA E.R.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores KEREN HAPUC D´OLEO RODRÍGUEZ, CESIA D´OLEO RODRÍGUEZ, J.D.R. y GERMÁN ELÍAS D´OLEO RODRÍGUEZ, mediante acto No. 164/2010, de fecha 25 de marzo de 2010; ambos contra la sentencia No. 00555, dictada en fecha 23 de julio de 2009, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, y acoge el recurso principal descrito precedentemente, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra indicados, y en consecuencia: A. DECLARA INADMISIBLE, por cosa juzgada, la demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor G. Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

D´OLEO ENCARNACIÓN en contra del señor J.D. y LA COMPAÑÍA LA MAJAGUA DEVELOPMENT, INC., en virtud de las consideraciones antes citadas; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes incidentales, lo señores R.E.D.P., G.D.P., J.J.D.P., E.D.P., y LA SEÑORA E.R.M., en su calidad de madre tutora legal de los menores KEREN HAPUC D´OLEO RODRÍGUEZ, CESIA D´OLEO RODRÍGUEZ, J.D.R. y GERMÁN ELÍAS D´OLEO RODRÍGUEZ, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber sido solicitada”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación de la ley. Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y artículo 1351 del Código Civil relativos a la cosa juzgada; Segundo Medio: Falta de motivos, contradicción, insuficiencia, error de motivos” (sic);

Considerando, que resulta oportuno señala para una mejor comprensión del caso objeto de estudio, que de la sentencia impugnada se desprenden las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1. Que en fecha 22 de noviembre de 2002, fue suscrito un acuerdo de sociedad entre la entidad J.D. y el señor G.D.O.E., para el desarrollo Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

Oleo Encarnación, aportaba en naturaleza al proyecto la parcela 304 del Distrito Catastral No. 6 de S., provincia de Samaná, amparado en el Certificado de Título No. 90-15; 2. Que el aporte en naturaleza se hizo mediante el acto de fecha 12 de marzo de 2003, según el cual el señor G.D.O.E. aportó en naturaleza el inmueble antes descrito a la razón social La Majagua Development Inc., aporte que tendría un valor de US$10,300,000.00, o su equivalente en pesos dominicanos;

  1. Que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, mediante la sentencia núm. 08, resolvió una litis sobre derechos registrados y determinación de herederos, incoada por los señores R.E.D.O.P., G.D.O.P., J.J.D.O.P., E.D.O.P., sobre la Parcela 304, del D.C.N. 6 del municipio de S., Provincia Samaná, acogiendo en parte la demanda, y reconociendo el derecho de propiedad del 50% del indicado inmueble a favor de los demandantes ante dicha jurisdicción en calidad de herederos de la señora N.P.; 4. Que en dicho proceso intervino el señor G.D.O.E. solicitando la nulidad o rescisión del acuerdo de sociedad y del acto del aporte en naturaleza antes descritos, contra La Majagua Development, Inc., puesta en causa principalmente en dicha instancia; que esta demanda incidental fue rechazada mediante la decisión antes descrita; 5. Que mediante sentencia núm. 151 de fecha 25 de Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

octubre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fueron resueltos dos recursos de apelación en contra la sentencia anterior, decisión mediante la cual se mantuvo el rechazo de la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el señor G.D.O.E., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y se rechazaron las conclusiones al fondo vertidas en la audiencia de fecha 7/7/2006; 6. Que en fecha 18 de enero de 2008, la señora G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, emitió una certificación de no recurso de casación contra la sentencia núm. 151, de fecha 25 de octubre de 2007, antes descrita, a la fecha de emisión de dicho documento; 7. Que mediante acto núm. 367, de fecha 18 de diciembre de 2007, instrumentado por E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el señor G.D.O.E. interpuso una demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios, en contra del señor J.D. y la compañía La Majagua Development, Inc., de la cual fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que mediante sentencia núm. 00555, dictada en fecha 23 de julio de 2009, rechazó el medio de inadmisión propuesto por los demandados bajo el fundamento de las disposiciones del artículo 1351 del Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

Código Civil sobre la cosa juzgada, y acogió parcialmente la demanda; 8. Que esta última decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por La Majagua Development Inc. y el señor J.D. mediante actos núms. 576/2009 y 582/2009, de fechas 01 y 03 de septiembre de 2009, instrumentados por D.S.M., de generales antes citadas, y de forma incidental por los señores R.E.D.O.P., G.D.O.P., J.J.D.O.P., E.D.O.P., y la señora E.R.M., en calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.O.R., Cesia D’ O.R., J.D.O.R. y G.E.D.O.R., todos en calidad de continuadores jurídicos del señor G.D.O.E., mediante acto No. 164/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, instrumentado por E.L.V.; 9. Que mediante la sentencia hoy impugnada en casación fue revocada la decisión de primer grado, y declarada inadmisible la demanda en nulidad de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza a que se contrae la presente litis;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: “Que las decisiones dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria al momento de decidir sobre la intervención Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

rechazar la misma por aspectos no inherentes a la causa o motivos de su demanda, sino por aspectos que interfirieron en el conocimiento de la misma y que se desprendieron de la acción original en determinación de herederos incoada por R.E., E., J. y G.D.O.P., en sus condiciones de sucesores de la finada N.P.D.O. en fecha 6 de febrero de 2006; Que la lectura de las decisiones dictadas por la jurisdicción inmobiliaria, podemos fácilmente aprehender que en momento o modo alguno dichas decisiones se refirieron a las faltas contractuales que la parte recurrente ha solicitado que se constaten vía la demanda civil; Por ningún lado en las decisiones pronunciadas por la jurisdicción inmobiliaria se puede constatar que la misma haya evaluado, ponderado, respondido, determinado, constatado o decidido sobre los pedimentos que hiciera G.D.O.E. vía su demanda civil supraindicados, particularmente la jurisdicción inmobiliaria no dice ni determina nada sobre si J.D. y La Majagua Development, Inc., cumplieron o no con sus obligaciones de pago; tampoco se refieren a si procede o no indemnizaciones en daños y perjuicios; tampoco establece o no si procede la terminación del contrato de contrato de sociedad y/o acuerdo de aporte en naturaleza; no trata si existe o no un crédito pendiente de pago; si procede o no un astreinte, entre otros; Es decir, la jurisdicción inmobiliaria no aborda ninguno de estos temas; Que no procede la categorización de cosa juzgada Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

en la especie debido a que las faltas invocadas por G.D.O.E. por medio de su acción civil (continuada por sus herederos) aún se mantienen. A la fecha J.D. y La Majagua Development, Inc., no le ha pagado la suma que le adeuda ni tampoco han cumplido con sus obligaciones contractuales. Como ya hemos indicado el señor G.D.O.E. aportó un inmueble que en su momento estaba valorado en la suma de US$10,300,000.00 por su parte, el señor J.A.D. nunca cumplió con sus obligaciones económicas, ni de hacer, obligaciones que por demás se han extendido en el tiempo sin que el señor J.D. y La Majagua Development, Inc., hayan producido documentación alguna del cumplimiento de sus obligaciones, ni mucho menos sentencia que haya declarado el cumplimiento de la misma o le haya eximido de tal cumplimiento. De forma tal que de mantenerse este errado criterio expresado por la corte a-qua, la parte hoy recurrida, J.D. y La Majagua Development, Inc., habrán salido impune no obstante los incumplimientos ejecutados por ellas y sobre todo se mantendría un estado de ilegalidad, ya que los recurridos, J.D. y La Majagua Development, Inc., sin haber pagado el dinero ni haber cumplido con sus obligaciones se estarían apropiando del inmueble y la parte afectada no podría exigir la resolución de dicha relación, quedándole solo exigir el cumplimiento de las obligaciones, es decir, quedando obligada Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

a continuar una relación contractual con una parte que la ha tratado de una forma abusiva; Que para que una cuestión se considere fallada debe constar en la sentencia, ya sea de forma explícita o implícita en el cuerpo de la sentencia debe existir evidencias motivaciones de que el tribunal no solo se limitó a rechazarlas, sino de que las estudió, motivó y analizó” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, es decir, revocando la decisión de primer grado, y acogiendo el medio de inadmisión por cosa juzgada, la corte a-qua sostuvo, en síntesis: “Que del estudio de los documentos que conforman el expediente, esta alzada ha podido establecer que si bien es cierto que la demanda conocida ante la jurisdicción inmobiliaria de manera principal se trató de una acción interpuesta por los señores R.E.D.O.P., G.D.O.P., J.J.D.O.P., E.D.O.P., sobre una litis de derecho registrado, y determinación de herederos por la sucesión de la señora N.P., en la cual, a los entonces demandantes, les fue reconocida la calidad de sucesores como hijos de dicha señora, y ordenada la resolución del acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza suscrito por el señor G.D.O.E., respecto al 50% de la parcela antes descrita; no menos cierto es que en dicho proceso, fue interpuesta una demanda incidental por parte del señor G.D.O.E., quien intervino voluntariamente en el Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

por alegados incumplimientos de la entidad Majagua Development Inc., que es precisamente el objeto de la demanda que nos ocupa; que esta alzada entiende que entre la demanda incidental interpuesta por el señor G.D.O.E., rechazada al fondo mediante sentencias núms. 08, de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, y 151, de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, y las cuales no fueron recurridas en casación, adquiriendo en consecuencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y la demanda que nos ocupa existe triple identidad de partes, objeto y causa; que cabe aclarar, nueva vez, que a juicio de la Corte, la cosa juzgada no está dada en la especie respecto a la demanda principal interpuesta por los señores R.E.D.O.P., G.D.O.P., J.J.D.O.P., E.D.O.P., y la demanda que nos ocupa, en la cual estos no han sido parte, sino que han actuado en su ya mencionada calidad de sucesores jurídicos del señor G.D.O.E., sino respecto a la intervención voluntaria de este último en aquel proceso, en la cual presentó una demanda incidental en nulidad o resolución de los acuerdos, objeto también de la demanda que nos ocupa; que el señor G.D.O.E., optó por la jurisdicción inmobiliaria para demandar en justicia de manera incidental la nulidad o resolución del acuerdo de sociedad y Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

aporte en naturaleza, por tanto, ante el rechazo al fondo de sus pretensiones tanto por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, como por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, éste tenía abierta una vía de recurso, el de casación, del cual no se sirvió, no pudiendo en consecuencia demandar nueva vez, aun por la vía principal, el mismo reclamo objeto de su demanda incidental, lo cual, de permitirse, atentaría contra la seguridad jurídica, la cual tiene rango constitucional” (sic);

Considerando, que es importante señalar que según comprobaron los jueces del fondo, en ocasión de la litis ante la jurisdicción inmobiliaria en reclamo de derechos registrados, y determinación de herederos por la sucesión de la señora N.P. a instancia de los señores R.E., E., G. y J.J.D.O.P., intervino voluntariamente el señor G.D.E., formulando ante dicha jurisdicción una demanda incidental en nulidad o rescisión de los acuerdos de sociedad y aporte en naturaleza antes descritos, por alegado incumplimiento de la entidad Majagua Development Inc., cuya demanda en intervención voluntaria fue rechazada, evidenciándose que fueron estas las circunstancias que llevaron a la corte a-qua a declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada de la demanda principal interpuesta ante la jurisdicción civil en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

interpuesta por el señor G.D.O.E. contra J.D. y La Majagua Development Inc.;

Considerando, que el estudio y análisis de las decisiones de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná y núm. 151, de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, pone de manifiesto que ante la jurisdicción inmobiliaria la acción principal se trató de una litis sobre derechos registrados, y determinación de herederos por la sucesión de la señora N.P. ejercida por los señores R.D.O.P., J.D.O.P., G.D.O.P. y E.D.O.P. en contra de La Majagua Development Inc. y J.D., y que, como hemos mencionado anteriormente, en el curso de ese proceso intervino voluntariamente G.D.O.E., concluyendo con respecto a su demanda en intervención voluntaria solicitando la nulidad o rescisión de los acuerdos de sociedad y aporte en naturaleza antes descritos; sin embargo, el juez de jurisdicción original mediante la sentencia arriba citada, en cuanto a la acción principal, declaró la nulidad relativa de los acuerdos de sociedad y aporte en naturaleza, y respecto a la demanda incidental en intervención voluntaria se limitó a rechazarla pura y simplemente, sin ofrecer ningún motivo particular sobre el pretendido incumplimiento de las Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

obligaciones contractuales contenidas en el acuerdo de sociedad y de aporte en naturaleza en cuestión, siendo este último aspecto del referido fallo confirmado por decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;

Considerando, que en ese orden de ideas es conveniente recordar que el artículo 1351 del Código Civil dispone que “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”; estos es, las mismas partes, que actúen con identidad jurídica; el objeto, que es el bien jurídicamente protegido disputado en el proceso anterior, distinto del derecho que se reclama; y la causa, que es la razón de la pretensión, es el fundamento del derecho reclamado en la litis; que en ese sentido cabe señalar, que entre las acción principal sobre derechos registrados y determinación de herederos ante la jurisdicción inmobiliaria, y la presente demanda en rescisión de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza, no estaban fundamentadas en la misma causa, pues en el primer caso se perseguía de manera principal la nulidad del acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza por haberse vulnerado los derechos sucesorales de los hijos de la señora N.P. y G.D.O.E., contrario a lo que se sucede en el caso que nos ocupa, que se Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

trata de un pretendido incumplimiento contractual de las obligaciones del señor J.D. en el acuerdo de sociedad antes descrito;

Considerando, que sin embargo, respecto a la apreciación de la corte aqua en el sentido de que en cuanto a la demanda incidental en intervención voluntaria formulada por el señor G.D.O.E. ante la jurisdicción inmobiliaria, y la actual demanda se dan las condiciones establecidas en el artículo 1351 del Código Civil de triple identidad de causa, objeto y partes para determinar que la demanda actual reviste el carácter de cosa juzgada, esta jurisdicción no comparte el criterio expresado por los jueces de alzada, pues en el caso que nos ocupa se plantea una situación jurídica de vital importancia, y es que a raíz de las decisiones rendidas por la jurisdicción inmobiliaria sobre la cuestión principal debatida, fue declarada parcialmente la nulidad del acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza del inmueble antes descrito por haber dispuesto el señor G.D.O.E. de la proporción que correspondía a los derechos sucesorales de los hijos que procreó con la señora N.P., es decir, que la solución de la demanda en nulidad modificó el objeto del contrato cuyo alegado incumplimiento es el fundamento de la referida demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.D. Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

Encarnación contra J.D. y la compañía La Majagua Development Inc.;

Considerando, que en esas circunstancias, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cuestión relativa al sostenido incumplimiento contractual dependía de la suerte definitiva de la acción principal en nulidad llevada a cabo ante la jurisdicción inmobiliaria, pues dichas decisiones generaron un nuevo escenario en relación al objeto del acuerdo de sociedad suscrito por los señores G.D.E., y J.D., y el aporte en naturaleza del inmueble a la entidad La Majagua Development, Inc., al haberse modificado el porcentaje de los derechos de propiedad del señor G.D.O.E., que en efecto resultó ser solo una proporción del 50% del inmueble, determinándose que el porcentaje restante correspondía a la sucesión de sus hijos, y no de la totalidad de los derechos sobre el inmueble como originalmente se había pactado;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos se desprende razonablemente que en vista de que se produjo una mutación en el objeto de demanda, en la especie no existe la identidad del objeto litigioso con respecto a la demanda incidental en intervención voluntaria del señor G. de D’ Oleo Encarnación ante la jurisdicción inmobiliaria, y la Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

presente demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad, aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.D.´Oleo Encarnación contra J.D. y la compañía La Majagua Development Inc., por lo que resultan válidos los argumentos de los recurrentes en el sentido de que en la especie la corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 946-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en sus atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Inc., y J.D. Fecha: 21 de octubre de 2015

Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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