Sentencia nº 1036 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1036
Número de resolución1036
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1036

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de septiembre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.V.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0004686-6, domiciliado y residente en la carretera Mella núm. 58, P.M., suite 3-A, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil civil núm. 25-2010, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A.P.R., abogado de la parte recurrente E.V.P.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2010, suscrito por el Licdo. N.U. de Jesús, abogado de la parte recurrente E.V.P.B., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. N.M.A.A., abogado de la parte co-recurrida Unión de Seguros,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.V.P.B. contra la empresa Corporación Richard Car Internacional, S.A., y el señor M.A.M.S. y una demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor E.V.P.B. contra Unión de Seguros, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2008, la sentencia núm. 0979/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la compañía UNIÓN DE SEGUROS, C. por A., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor E.V.P.B., contra la COMPAÑÍA CORPORACIÓN RICHARD CAR INTERNACIONAL, S.A., al tenor del acto número 635/06, diligenciado el 27 de septiembre del 2007, por el (sic) Ministerial ALBA CANDELARIO RUIZ, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, la referida demanda y en consecuencia CONDENA a la compañía CORPORACIÓN RICHARD CAR INTERNACIONAL, S.A., al pago de las sumas de: a) SEISCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$600,000.00) y b) DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 00/100 (RD$19,265.00) a favor del señor E.V.P.B., como justa indemnización por los daños morales y materiales, respectivamente, sufridos por él, más un uno por ciento (1%) de interés suplementario calculados a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; CUARTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en INTERVENCIÓN FORZOSA incoada por el señor E.V.P.B., contra la entidad UNIÓN DE SEGUROS, C. por A., por realizarse conforme a la ley que rige la materia y en cuanto al fondo, la acoge y en consecuencia SE DECLARA común, oponible y ejecutable esta sentencia y hasta el límite de la póliza, a la razón social UNIÓN DE SEGUROS, C. por A.; QUINTO: COMPENSA pura y simplemente las costas, por los motivos más arriba indicados; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.S., Alguacil Ordinario de esta S., para notificar esta sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la Corporación Richard Car Internacional, S.A., mediante acto núm. 2022/2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Unión de Seguros, C. por A., mediante acto núm. 1785/2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial F.R.M., alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y el señor E.V.P.B., mediante acto núm. 24/2009, de fecha 12 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial E.M.R.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todos contra la decisión antes señalada, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 20 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 25-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 11 de agosto de 2009, en contra de la recurrente principal, CORPORACIÓN RICHAR (sic) CAR INTERNACIONAL, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte co-recurrida, señor E.V.P.B., del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN RICHAR (sic) CAR INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia civil No. 0979/2008, relativa al expediente No. 037-2006-0827, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la CORPORACIÓN RICHARD CAR INTERNACIONAL, S.A., y de manera incidental, por UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., y por el señor E.V.P.B., todos contra la sentencia civil No. 0979/2008, relativa al expediente No. 037-2006-0827, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental incoado por el señor E.V.P.B. y ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental incoado por la UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por los motivos expuestos; en consecuencia, REVOCA, en todas sus partes la sentencia recurrida; QUINTO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor E.V.P.B., contra las entidades CORPORACIÓN RICHARD CAR INTERNACIONAL, S.A., y UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por las razones citadas en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: CONDENA a la parte recurrente incidental, señor E.V.P.B., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho del D.N.M.A.A., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta decisión”; Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y desnaturalización; Segundo Medio: Falta de ponderación de los hechos y errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 14 de abril de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que la sentencia impugnada no constituye una sentencia contentiva de una condenación inferior a los doscientos (200) salarios mínimos debido a que mediante la misma la corte a qua rechazó la demanda original, no configurándose la causal de inadmisión prevista en el texto legal invocado por la parte recurrida, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua rechazó su demanda en responsabilidad civil por falta de prueba con lo que incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa toda vez que la culpabilidad de M.A.M.S., conductor del vehículo propiedad de la Corporación Richard Internacional, S.A., fue probada en primer grado mediante informativo testimonial; que al decidir como lo hizo la corte a qua no administró los medios de prueba tal como le fueron sometidos por el recurrente incurriendo en falta de ponderación de los hechos de la causa y peor apreciación del derecho porque afirmó que el recurrente no había probado en justicia los hechos de la causa a pesar de que dicho señor sí había probado en hecho y derecho el objeto de su demanda y el mismo tribunal hace una sucinta relación de los medios de prueba aportados a los debates;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 19 de junio de 2005 ocurrió una colisión entre el automóvil conducido por E.V.P.B. y la jeepeta conducida por M.A.M.S., mientras transitaban por la calle D. de V.M., colisión que ocasionó daños corporales a ambos conductores y daños materiales a los dos vehículos de conducían; b) en fecha 27 de septiembre de 2006, E.V.P.B. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la compañía Corporación Richard Car Internacional, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo conducido por M.A.M.S. en la que puso en causa a Unión de Seguros, C. por A., a fin de que le fuera oponible la sentencia a intervenir; c) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia que posteriormente fue revocada por la corte a qua a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a qua rechazó la demanda original por los motivos siguientes: “que el artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, consagra la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que causa un daño a otro, la cual dispensa al demandante de la carga de la prueba, no pudiendo liberarse, el guardián, sino demostrando que el daño proviene de una causa ajena que no le es imputable (fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima, hecho de un tercero); que sin embargo, de lo que se trata en la especie, es de la responsabilidad por el hecho ajeno y no de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, como ha sido juzgado por el tribunal a quo; que a diferencia de la responsabilidad del guardián, donde la falta es presumida, en los casos de responsabilidad por el hecho ajeno la falta debe ser probada; que esta Corte entiende que, en la especie, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor E.V.P.B., contra la Corporación Richard Car Internacional, S.A., y de la interviniente forzosa, Unión de Seguros, C. por
A., no está basada en documentos que prueben su procedencia, toda vez que a juicio de esta alzada no fue probada la falta cometida por el señor M.A.M.S., conductor del vehículo propiedad de Corporación Richard Car Internacional, S.A., y que supuestamente es civilmente responsable por los daños ocasionados al señor E.V.P.B.; que además, del acta policial del accidente de que se trata, no se ha podido probar a cargo de quién estuvo la falta cometida; que en consecuencia, entendemos que procede acoger, en parte, el recurso de apelación incidental incoado por la Unión de Seguros, C. por A., revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada y rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata por aplicación del principio general de administración de la prueba que reza que “todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo”, consagrado expresamente en la primera parte de las disposiciones del artículo 1315 de nuestro Código Civil”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; Considerando, que recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había admitido que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil1, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, no obstante, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3; que, en la especie, la corte a qua consideró que los elementos de prueba sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que el conductor del vehículo propiedad de la demandada había incurrido en una violación a la Ley 241-67, delito penal que al mismo tiempo constituiría la falta civil necesaria para comprometer su responsabilidad civil, tras haber valorado el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión, acta en la que ambos se inculparon recíprocamente, declarando además que ambos vehículos sufrieron daños en la parte delantera, lo que tal como juzgó dicho tribunal es insuficiente para atribuir la responsabilidad de la colisión a la demandada; que, sin embargo, en vista de lo expuesto, el demandante original solicitó la celebración de un informativo testimonial por ante el tribunal de primera instancia apoderado, el cual fue efectivamente celebrado en audiencia del 16 de abril de 2008; que en la transcripción del acta correspondiente figuran las declaraciones de los testigos R.V.M. y M.H.F.A., constando que el primero declaró, textualmente lo siguiente: “¿Usted dice que la vía tiene dos vías pero no están marcadas? Es estrecha, pero uno va y el otro viene, la jeepeta le da al carro; ¿Cómo usted justifica que la jeepeta hizo un giro? Yo vengo detrás y

observo el giro”, a la vez que el segundo declaró textualmente lo siguiente: “¿Cuál fue la causa? Venía una jeepeta de aquí para allá, el de la jeepeta hizo un rebase y la jeepeta le dio? ¿Y usted dónde venía? Detrás de los carros, eran como 3 más, vimos todo porque la calle es estrecha”; que en la sentencia impugnada también consta que dicha transcripción fue depositada ante la corte a qua en ocasión de las apelaciones interpuestas por las partes; que, la referida transcripción constituía un documento decisivo y concluyente en la especie porque mediante las declaraciones testimoniales recogidas en ella, el demandante original pretendía suplir las deficiencias del acta policial y demostrar que los vehículos involucrados colisionaron frontalmente debido a que M.A.M.S. cometió una falta al intentar realizar un rebase ingresando a la vía por la que transitaba mientras estaba ocupada y que tal falta fue la causa determinante de la colisión, sobre todo considerando que el deber de cuidado que pesa sobre todo conductor de un vehículo de motor es más acentuado en aquél que intenta realizar la maniobra del rebase ya que dicha maniobra implica una alteración del orden y dinámica en la circulación de los vehículos en el tramo de la vía pública en que se ejecuta que aumenta considerablemente el riesgo de colisión, lo cual fue contemplado en el artículo 67 de la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967, que regula el tránsito de los vehículos de motor en el territorio nacional, al condicionar la manera en que los conductores pueden efectuar los rebases, prohibiéndolos específicamente cuando “viniere otro vehículo en dirección contraria”, tal como declararon los mencionados testigos; que, por lo tanto, al rechazar su demanda sobre el fundamento de que ninguno de los documentos depositados probaban la falta cometida por M.A.M.S., conductor de la jeepeta propiedad de la demandada original, sin justificar en modo alguno por qué las referidas declaraciones testimoniales eran insuficientes para formar su convicción al respecto, la corte a qua hizo una errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil, omitiendo ponderar los hechos y documentos de la causa en su justa dimensión, ya que se trataba de unas declaraciones cuyo valor probatorio no podía desestimar virtualmente, como lo hizo, sin sustentar su decisión en motivos especiales al respecto, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 25-2010, dictada el 20 de enero de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -M.O.G.S.. -Dulce M.R. de G.. -Mercedes A. Minervino
A.
Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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