Sentencia nº 1037 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de sentencia1037
Número de resolución1037
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1037

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador del pasaporte núm. 95-113922, domiciliado y residente en la casa núm. 25 de la calle I.. G.A. de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 267-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2008, suscrito por la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrente L.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. J.O.A.A. y J.L.P.L.B., abogados de la parte recurrida, I.G. De la Cruz Paula, D.E. De la Cruz Paula, E.E. De la Cruz Paula, A.D.C. De la Cruz Paula y L.M.P. De la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición incoada por los señores I.G. De la Cruz Paula, D.E. De la Cruz Paula, E.E. De la Cruz Paula, Y.D.C. De la Cruz Paula y L.M.P. De la Cruz contra el señor L.R.P., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte dictó el 31 de mayo de 2007, la sentencia núm. 00469, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la excepción de nulidad planteada por la parte demandada por improcedente en virtud de los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada por improcedente y en virtud de los motivos consignados; TERCERO: Se declara buena y válida la presente demanda en referimiento intentada por ILKA GISELLE DE LA CRUZ PAULA, D.E. DE LA CRUZ PAULA, ELVIS ESMERALDO DE LA CRUZ PAULA, Y.D. CARMEN DE LA CRUZ PAULA Y LUZ MARÍA PAULA DE LA CRUZ, en contra de L.R.P., por medio del acto número 63/07, de fecha 22 del mes de Enero del año 2007, del ministerial J.A.G., Ordinario de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por haber sido hecho de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; CUARTO: Se ordena el levantamiento de la oposición trabada por L.R.P. en contra de los señores ILKA GISELLE DE LA CRUZ PAULA, D.E. DE LA CRUZ PAULA, ELVIS ESMERALDO DE LA CRUZ PAULA, Y.D. CARMEN DE LA CRUZ PAULA Y LUZ MARÍA PAULA DE LA CRUZ, por medio del acto número 732-2005, de fecha 28 del mes de diciembre del año 2005, del ministerial R.M.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito I de San Francisco de Macorís, sobre la parcela número 44-0036700 del D. C. núm. 9 del municipio de San Francisco de Macorís, registrada como Condominio Residencial Esmeralda I, en virtud de los motivos consignados en el cuerpo de la presente sentencia, condicionada a la prestación de una fianza por la parte demandante señores ILKA GISELLE DE LA CRUZ PAULA, D.E. DE LA CRUZ PAULA, ELVIS ESMERALDO DE LA CRUZ PAULA, Y.D. CARMEN DE LA CRUZ PAULA Y LUZ MARÍA PAULA DE LA CRUZ, a favor del señor L.R.P. por la suma de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos) mediante la compra de un cheque en una institución bancaria del país, el cual deberá ser depositado ante el Colector de Impuestos Internos de San Francisco de Macorís, a fin de garantizar eventuales o posibles daños o perjuicios que con motivo de la demanda en garantía, simulación y nulidad de contrato de venta realizada entre la señora ELIZABETH ARIAS y los demandantes en el presente caso, de acuerdo con los actos números 702 y 716 de fechas 16 y 20 del mes de diciembre del año 2005, del ministerial R.M. pudieren serle reconocidos, de la cual se encuentra apoderada la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte; QUINTO: Se condena a la parte demandada, señor L.R.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.O.A.A. Y JOSÉ LA PAZ LANTIGUA”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación, de manera principal la señora I.G. De la Cruz Paula y compartes, mediante el acto núm. 230/07, de fecha 12 de julio de 2007, del ministerial J.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, y de manera incidental el señor L.R.P. mediante el acto núm. 860, de fecha 17 de agosto de 2007, del ministerial O.J.A.H., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 267-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regulares y válidos los presentes recursos de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones de las partes y de la Corte, actuando por autoridad propia; modifica el ordinal 4to. de la sentencia No. 469 de fecha 31 de mayo del 2007 dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para que en vez de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000.000.00), el monto de la fianza a pagar por ILKA GISELLE DE LA CRUZ PAULA, D.E. DE LA CRUZ PAULA, ELVIS ESMERALDO DE LA CRUZ PAULA, Y.D. CARMEN DE LA CRUZ PAULA Y LUZ MARÍA PAULA DE LA CRUZ, sea de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,0000,000.00), a través de una póliza de una Compañía Aseguradora acreditada por las leyes de la República; TERCERO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido ambas partes en su pretensiones”(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de Estatuir; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo de la apelación, falta de base legal; Tercer Medio: Errónea aplicación del Art. 101 de la Ley 834, falta de motivos; Cuarto Medio: Fallo extrapetita, errónea aplicación del Art. 131 al 135 de la Ley 834, Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Contradicción entre fallo y motivos. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación al Art. 8, inciso J de la Constitución” (sic);

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso en estudio que se trata de una demanda en referimiento en levantamiento de oposición interpuesta por los señores I.G. De la Cruz Paula, D.E. De la Cruz Paula, E.E. De la Cruz Paula, Y.D.C. De la Cruz Paula y L.M.P. De la Cruz, contra el señor L.R.P., a fin de obtener el levantamiento de la oposición trabada por el demandado sobre el Condominio Esmeralda I y la parcela 44-003.6700 del Distrito Catastral No. 9 del municipio San Francisco de Macorís, hasta tanto se conozca de la demanda en nulidad de acto y simulación de venta interpuesta por el señor L.R.P. contra los señores E.A., I.G. De la Cruz Paula, D.E. De la Cruz Paula, E.E. De la Cruz Paula, Y.D.C. De la Cruz Paula y L.M.P. De la Cruz, demanda en referimiento que fue acogida mediante sentencia núm. 469, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en la cual fueron rechazadas las excepciones de incompetencia y nulidad planteadas por el demandado, se ordenó el levantamiento de la oposición antes referida, condicionada a la prestación por parte de los demandantes de una fianza de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00);

Considerando, que en fundamento de los medios de casación primero, segundo, quinto y sexto, los cuales serán ponderados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, el recurrente alega en síntesis: “Que la corte al dictar la sentencia 267-07 de que se trata violó el efecto devolutivo de la apelación, toda vez que no juzgó el litigio en toda su extensión, dado que no respondió de manera precisa las conclusiones principales expuestas por la parte apelante incidental tal y como consta en el acto de apelación No. 860-07 de fecha 17 de agosto de 2007, del ministerial O.J.A.H., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual fue acogido como bueno y válido por la corte que dictó la sentencia; la corte incurre en contradicción de motivos que equivale a falta de motivos y falta de base legal, ya que por un lado (último párrafo página 10 y 2do. página 11) dice que la recurrida y recurrente incidental solicitó la revocación de la sentencia y en consecuencia rechazar el levantamiento de la oposición, sin embargo en el segundo considerando de la página 11 de dicha sentencia expone que la parte recurrida y recurrente incidental no se opuso a dicho levantamiento, pero subordinado a la prestación de una fianza o garantía, por lo que procede ordenar dicho levantamiento”(sic);

Considerando, que sobre el asunto que aquí se analiza es oportuno recordar que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; que, sin embargo, respecto de las conclusiones formuladas en forma subsidiaria, la aludida obligación de respuesta a cargo de los jueces solo surge cuando las conclusiones principales son rechazadas con razones expresas, porque si estas son acogidas carece de objeto ponderar las accesorias, es decir, que los jueces están obligados a responder en primer orden las conclusiones principales, a condición de que no alteren el correcto orden procesal en que deben ser planteadas;

Considerando, que en ese sentido, y en relación a la omisión de estatuir referida por el recurrente en los medios de casación en estudio es preciso destacar que una lectura integral del fallo impugnado revela que la única ponderación realizada por el tribunal de alzada en relación al recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.R.P. contra la ordenanza que ordenó el levantamiento de la oposición trabada sobre los inmuebles arriba descritos, fue respecto a las conclusiones subsidiarias contenidas en el acto de apelación relativas al monto de la fianza fijada a su favor en la sentencia núm. 469, de fecha 31 de mayo de 2007, arriba de descrita, sin que exista ninguna evidencia de que ponderó las conclusiones principales contenidas en el acto del recurso de apelación incidental núm. 860-07, de fecha 17 de agosto de 2007, instrumentado por O.J.A.H., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, tendentes a que se revocara la decisión del juez de los referimientos y se rechazara la demanda en levantamiento de oposición de que se trata, lo que conforme explicamos con anterioridad debió ser valorado en primer orden por el tribunal de alzada;

Considerando, que es oportuno señalar que resultan válidos los argumentos del recurrente en cuanto a la contradicción de motivos en que incurrieron los jueces, ya que, ciertamente en el último considerando de la página 10 del fallo impugnado establecen: “que por su parte la recurrida y recurrente incidental, alega en su favor que la fianza otorgada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, le de un perjuicio irreparable, ya que si se levanta la oposición, y se venden los apartamentos ese monto aprobado como fianza no es suficiente para reparar eventuales daños y perjuicios, por lo que solicitó la revocación de la sentencia y en consecuencia rechazar la demanda en levantamiento de oposición condenando a los recurrentes al pago de las costas, mientras que en los considerando primero y segundo de la página 11 expresa: “que, en el presente recurso de apelación, aunque la recurrente incidental cita algunos aspectos de la sentencia recurrida, el punto controvertido de ambas partes es el monto de la garantía, por lo que la corte se referirá a ella solamente. Que respecto al levantamiento de la oposición, la parte recurrida y recurrente incidental no se opuso a dicho levantamiento, pero subordinado a la prestación de una fianza o garantía, por lo que procede ordenar dicho levantamiento”;

Considerando, que de lo anterior se desprende que la corte aqua se contradice en su sentencia al señalar que el recurrente incidental solicitó el rechazo de la demanda en levantamiento de oposición, y por otra parte afirma que el único punto controvertido entre las partes en litis fue el relativo al monto de la fianza fijada en la referida sentencia, error que la llevó a desconocer las conclusiones principales del recurrente incidental, como explicamos al inicio de esta decisión, sobre las cuales reafirmamos omitió estatuir, amén de que en el dispositivo de la decisión impugnada acoge parcialmente las conclusiones de las partes, cuando en realidad respecto al recurso incidental, estas fueron realizadas en tanto a que si bien el recurrente incidental en sus conclusiones subsidiarias atacó el monto de la fianza lo hizo argumentando que resultaba insuficiente en caso de mantenerse el levantamiento, de ahí que en este aspecto los jueces también incurren en una errónea apreciación de los fundamentos del recurso;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe indicar que la falta de motivos, tal y como alega el recurrente, se traduce en una falta de base legal, impidiendo esto que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda verificar si en los demás aspectos de la sentencia impugnada la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede que dicha decisión sea casada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 267-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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