Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha21 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., F.N.P., L.. C.T.

Recurrido(s): F.F.

Abogado(s): L.. S.Y.S.R., Dr. Luis Floreal Muñoz Grillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el edifico Torre Popular, marcado con el núm. 20 de la avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, representado por el señor E.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0202010-4, funcionario bancario, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2002-050, de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.O.B., en representación de los Dres. C.M.Z., F.N.P. y C.A.T.V., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 441-2002-050, de fecha 12 de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B.."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S., C.A.T.V. y F.A.N.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2003, suscrito por la Licda. S.Y.S.R. y el Dr. L.F.M.G., abogados de la parte recurrida, F.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor F.F., en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó, el 18 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 105-2002-038, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda civil el (sic) Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor F.F., quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. L.F.M.G., en contra del Banco Popular Dominicano, quien tiene como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. C.M.Z.S., CARMEN A. TAVERAS V Y FELIPE A. NOBOA PEREYRA; SEGUNDO: CONDENA, a la parte demandada BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar en favor del señor F.F., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00) como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ésta; TERCERO: CONDENA, a la parte demandada BANCO POPULAR DOMINICANO, al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del DR. L.F.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA, al ministerial G.R.P.C., alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para que proceda a la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 137, de fecha 4 de marzo de 2002, instrumentado y notificado por el ministerial J.B.M.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó, el 12 de diciembre del año 2002, la sentencia civil núm. 441-2002-050, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular en la forma el recurso de apelación intentado por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., contra la sentencia civil no. 38 de fecha 14 de Febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por falta de concluir. TERCERO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente, en su ordinal Segundo para que rija de la siguiente manera Segundo: Condena a la parte demandada, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar en favor del señor F.F. la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD400,000.00) M/N, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éste. CUARTO: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos. QUINTO: Condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a restituir al señor F.F. la suma de Diez Mil Pesos M/N (RD$10,000.00) que le retiene ilegalmente. SEXTO: Condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., Al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los DRES. L.F.M.G. Y SONY YRAIDA RAMÍREZ SALVADOR, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. SÉTIMO: C. al señor J.B.M.F., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Departamento Judicial de B., para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 8, letra J, Constitución de la República)";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que: "la sentencia impugnada pudiere contener cierta motivación, en cuanto a lo referente a algunos puntos de las cuestiones vertidas por el Banco recurrente en apelación, pero omiten ponderar las más importantes, es decir, la relación causa-efecto que debe existir entra la falta y el perjuicio, en ese sentido podemos apreciar que se condena al banco por un perjuicio causado por un daño, auto provocado por el hoy recurrido en casación, lo cual afirmamos en nuestro escrito, al señalar que el banco, exponente notificó un débito, realizado a la cuenta de F.F., en fecha 15 de julio de 1998, y que este aún con el conocimiento de dicho débito, expide cheques por el monto mencionado, para luego alegar el perjuicio, sin antes hacer una reclamación por la suma; que en cuanto a ese punto los jueces no motivan con claridad, en que consistió el perjuicio alegado, sino que simplemente se hace acopio de una supuesta calidad de comerciante del hoy recurrido, para señalar que sufrió daños en su prestigio, y en su moral, lo cual también hace que incurran en falta de base legal, al no precisar los elementos que constituyen o le dan esa calidad de comerciante al señor F.F., que queda afectada con la supuesta mala actuación del banco; tampoco en su fallo expone la Corte, en qué consistió el hecho material que los llevó a considerar, de igual manera que lo hiciere el tribunal de primer grado, que el banco le produjo a la parte recurrida daños materiales y morales que le crearon un perjuicio y que motivaron a la Corte a mantener una condenación desproporcionada y fuera de contexto, que aunque reducida por estos, fijan en RD$400,000.00"(sic);

Considerando, que corte a-qua para fundamentar su decisión se basó en lo siguiente: "que en cuanto al argumento de la fuerza mayor y el hecho de un tercero que: si bien es cierto que el comitente, para liberarse de la presunción de responsabilidad de los párrafos 1ro. del artículo 1384 del Código Civil pone a su cargo, debe probar que el hecho es obra de un tercero, de la fuerza mayor o de una falta exclusiva de la víctima, es evidente que el recurrente incurre en el error jurídico de confundir el hecho ajeno con el hecho de un tercero, pues los empleados, preposés y demás dependientes y subordinados a que se refieren los párrafos del artículo citado, no son terceros respecto a sus amos, patronos o comitentes, sino personas por las que estos están obligados a responder, terceros son los extraños a las partes que hayan causado el hechos dañoso, de donde se sigue que los empleados, encargados o preposés del recurrente, que han sido convictos y condenados por los hechos que han originado en perjuicio cuya reparación se demanda, según se comprueba de la copia de la sentencia criminal no. 58 de fecha 7 de noviembre del año 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. que reposa en el expediente, no ostentan la calidad de terceros con relación al intimante, razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento; que si bien la fuerza mayor, que de existir debe reunir las condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, puede exonerar de responsabilidad al deudor en casos de responsabilidad contractual o delictual, no es menos cierto que el robo o pérdida de la cosa depositada nunca podría ser considerada imprevisible ni irresistible, sobre todo cuando se trata de un Banco al que se le ha confiado una suma de dinero, cosa genérica que da origen a una obligación determinada de restitución sea cual sea la causa del robo, aún en el caso extremo de asalto a mano armada, pues en todos los casos en que el deudor está obligado a la restitución de una cosa genérica no existe la fuerza mayor liberatoria de responsabilidad, pues él estaría siempre en condiciones de reemplazar dinero por dinero, como lo concretaron los Romanos en la formula: Genera Non Pereunt; que por otra parte, que la responsabilidad civil del comitente, conforme al párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, es una presunción establecida por la ley, la victima esta liberada de la carga de probar una falta personal, del comitente, este es responsable civilmente en la medida que lo es su empleado, encargado o preposé, es decir, la culpa de estos es el fundamento de la responsabilidad suya: si el encargado empleado o preposé es responsable, su comitente también lo es; que al admitir el recurrente que sus dependientes han cometido las faltas que les son imputables, someterlas a la acción de la justicia, y resultar estos culpables, como se establece en la sentencia criminal a que se ha hecho referencia, en vano alega que esa responsabilidad no le es oponible obviando que como se ha señalado, su responsabilidad tiene como fundamento la responsabilidad de sus encargados, que por otra parte está judicialmente establecida en la jurisdicción penal; que de aquí es forzoso admitir que el argumento de fuerza mayor esgrimido por el recurrente, carece también de fundamento";

Considerando, que conforme el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: "La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo"; que, en virtud de dichas disposiciones esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia juzga, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, que la corte a-qua hizo una relación detallada y concisa de los hechos esenciales de su recurso, específicamente en las páginas de la 8 a la 12 de su decisión, tal y como lo establece dicho texto legal; que de igual forma, aunque la recurrente argumenta que la corte fundamentó su fallo en un único motivo, hemos podido verificar del contenido de la sentencia recurrida, que la corte a-qua lo que hizo fue adoptar en forma expresa los motivos de la sentencia de primer grado, por entender que dicha decisión es correcta, suficiente y que justifica el dispositivo del fallo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, por lo que, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente arguye que: "la corte a-quo, en la búsqueda de una justificación para fallar como lo hizo, se ampara en el continente del artículo 1315 del Código Civil, cuyo basamento es que "el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; es evidente que dicho texto legal nada tiene que ver con el tipo de diferendo entre las partes del caso que nos concierne, y sin embargo, la Corte, trillando el mismo camino errado del tribunal de primera instancia, vuelve a invocar el referido artículo en la sentencia impugnada hubo desnaturalización de los hechos, así como desconocimiento de los efectos y alcances procesales de los documentos que conforman el expediente de que se trata, toda vez que se amparó en el contenido del artículo 1315 del Código Civil, el cual nada tiene que ver con el caso de la especie"(sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones de la corte a-qua se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente la corte hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, y de las declaraciones del Banco Popular Dominicano, C. por A., en sus medios de defensa ante la corte que alega: "que el BANCO fue afectado por irregularidades cometidas por algunos de sus empleados, cosa que el BANCO estaba en la imposibilidad de evitar, lo que hace que la intervención de la fuerza mayor y el hecho de un tercero elimine la responsabilidad civil en que, según alega el demandante, incurrió el BANCO"(sic); que la corte a-qua pudo retener que ciertamente el señor F.F. tenía fondos suficientes cuando giró los cheques de fecha 11 de agosto de 1998, que fueron devueltos por una supuesta insuficiencia de fondos, por lo que el banco es responsable tal como lo establece el Art. 1384 del Código Civil Dominicano en sus incisos 1ro y 3ro "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados"; que, además, el referido tribunal en su decisión se sustenta en el Art. 1315 del referido código, y, contrario a la inaplicabilidad del referido artículo como pretende la parte recurrente, el mismo es aplicable para todas las materias puesto que consagra la carga de la prueba, y la misma incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio), en tal sentido el referido artículo establece que "todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla"; pero, la segunda parte del indicado artículo prevé también que "todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la liberación de su obligación", de lo que se entiende que en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate; por lo tanto no se incurre en desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; en tal sentido, la corte a-qua en la especie, hizo uso de su poder soberano y ponderó, de manera objetiva los hechos y circunstancias de la causa, así como los documentos aportados al debate; sin desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar el medio de casación de que se trata y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil núm. 441-2002-050, de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. S.Y.S.R. y el Dr. L.F.M.G., abogados de la parte recurrida, F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151 de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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