Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución104
Número de sentencia104
Fecha28 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Talleres Santo Domingo Marmolite Fiberglas, C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. P.R.B.

Recurrido(s): R.E.U.

Abogado(s): L.. Roque Vásquez Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Talleres Santo Domingo Marmolite Fiberglas, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social principal ubicado en el núm. 294, primer piso, de la calle F.H. y C., sector de V.C. de esta ciudad, B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0255106-6, domiciliado y residente en la avenida Bolívar esquina calle R.D. de esta ciudad, y F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0027612-0, domiciliado y residente en la avenida Los Próceres de esta ciudad, todos contra la sentencia núm. 0377-08, dictada el 30 de abril de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.V.A., abogado de la parte recurrida R.E.U.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por el Dr. P.E.R.B., abogado de la parte recurrente Talleres Santo Domingo Marmolite Fiberglas, C. por A., B.M. y F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. R.V.A., abogado de la parte recurrida R.E.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y luego de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo incoada por el señor R.E.U., contra F.M., Talleres Santo Domingo Firberglas Marmolite C. por A., y B. delS.M.O., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de marzo de 2007, la sentencia núm. 47-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda Civil en Cobro de Pesos de Alquileres Vencidos, Resciliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por el señor R.E.U., mediante acto de alguacil No. 10/2007, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil siete (2007), en contra de los señores FÉLIX MADERA, TALLERES SANTO DOMINGO, FIRBER GLASS MARMOLITE C. (sic) y B.D.S.M.O., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA a los señores F.M., TALLERES SANTO DOMINGO, FIRBER GLASS MARMOLITE C. (sic) Y BIENVENIDO D.S.M.O., al pago de la suma de ONCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$11,000.00), a favor del señor R.E.U., por concepto de pago de alquiler vencido y no pagado, correspondiente al mes de enero del año 2007; TERCERO: ORDENA la Resciliación del contrato de alquiler de fecha veintiuno (21) del mes de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), intervenido entre los señores R.E.U. (propietario) y FÉLIX MADERA (inquilino), por incumplir éste ultimo con el pago de los alquileres puesto a su cargo; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato de los señores FÉLIX MADERA, TALLERES SANTO DOMINGO, FIRBER MARMOLITE C. (sic) y B.D.S.M.O., de la casa No. 294, de la calle F.H. y C., del sector de V.C., Distrito Nacional, o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble bajo cualquier título; QUINTO: CONDENA a los señores F.M., TALLERES SANTO DOMINGO, FIRBER MARMOLITE C. (sic) y B.D.S.M.O., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. R.V.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conformes con dicha decisión, la entidad Talleres Santo Domingo Marmolite Fiberglass, C. por A., y los señores B.M. y F.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 118-2007, de fecha 23 de marzo de 2007, del ministerial R.M.E., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0377-08, de fecha 30 de abril de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Talleres Santo Domingo Marmolote Fiberglass (sic), B.M. y F.M., según acto No. 118/2007, de fecha 23 de marzo de 2007, instrumentado por R.M.E., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por Talleres Santo Domingo Marmolote Fiberglass (sic), B.M. y F.M., contra el señor R.E.U. y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 47/2007, de fecha 22 de marzo del año 2007 del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, exceptuando su segundo ordinal, por los motivos establecidos; TERCERO: Condena a la parte recurrente, Talleres Santo Domingo Marmolote Fiberglass (sic), B.M. y F.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del licenciado R.V.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos y por vía consecuencia violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa al doble grado de jurisdicción y por vía de consecuencia al artículo 8 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su cuarto medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución de la litis, aducen en resumen, que no obstante haberle señalado al tribunal a-quo que el mes de enero es exigible en el mes de febrero, es decir, el 27 de febrero, porque de acuerdo con la Resolución No. 10/2004 de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., se toman 3 días del mes de enero y 27 días del mes de febrero para poder completar los 30 días de cada mes, no se puede hablar del mes de enero completo, sino una parte de un mes y otra parte de otro, para completar los 30 días y hacerse el pago de alquiler, los recurrentes pagaron los 3 días del mes de enero 2007 y los 27 días del mes de febrero de 2007, en el Banco Agrícola de la República Dominicana y ese documento fue depositado en la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de junio de 2007, dentro del plazo que para esos fines otorgó el tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso de casación; que el recurso de apelación es un recurso ordinario que se caracteriza por ser devolutivo y suspensivo mediante el cual el recurrente persigue que el tribunal de segundo grado revoque la sentencia que le ha causado un agravio por tratarse de un tribunal de hecho, que revisa la decisión del tribunal de primer grado, basado en los documentos que las partes depositaron; sin embargo, nada impide que en el segundo grado las partes depositen documentos nuevos, que es lo que ocurre en el caso y que sustenta este medio; que de conformidad con la ley en materia de inquilinato, cuando de demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago se trata, hasta en la misma audiencia el inquilino en violación contractual por falta de pago, tiene la facultad de pagar hasta el día de la audiencia y más aún hasta después de pronunciada la sentencia, si es que acoge la demanda en contra del inquilino, siempre que intervenga recurso de apelación; que en segundo grado los inquilinos recurrentes probaron haber hecho el pago al recurrido, y en el entendido de que nuestro sistema jurídico procesal se basa en el doble grado de jurisdicción, en apelación se permiten pruebas nuevas, aunque no hayan sido depositadas en primera instancia, en ese sentido sostenemos que en atención a éste medio la sentencia recurrida en casación tiene que ser casada por falta de base legal (sic);

Considerando, que entre la motivación que sustenta el fallo recurrido se hace constar que "luego de examinar cada una de las piezas contenidas en el expediente, especialmente la certificación descrita anteriormente, este tribunal ha podido determinar que los recurrentes procedieron a pagar los valores consignados al mes de enero del año 2007, en fecha 05 de marzo del año 2007, es decir la misma fecha en que el Juzgado de la Tercera Circunscripción dictó la sentencia No. 47/2007 de fecha 05 del mes de marzo de dos mil siete, por lo que obviamente dicho documento no pudo ser ponderado por dicho tribunal, de lo que se desprende que la parte recurrente Talleres Santo Domingo Marmolote (sic) Fiberglass, B.M. y F.M., no estaban al día en el pago de los alquileres, ya que procedieron al pago en la misma fecha en que fue dictada la sentencia, por lo que la misma se encuentra fundada en derecho y afianzada en pruebas veraces y oportunamente aportadas"(sic);

Considerando, que es de principio, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, que el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem supericrem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente a ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie; que como en el presente caso la sentencia impugnada revela que el Juez de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional estatuyó sobre el fondo de la demanda de que fue apoderado, acogiendo en todas sus partes las conclusiones del demandante, es obvio que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de segundo grado por efecto de la apelación general de los actuales recurrentes, no podía, como lo hizo, sin violar el efecto devolutivo de apelación, confirmar el fallo apelado, por el cual se condena a los demandados al pago de la suma de once mil pesos dominicanos (RD$11,000.00) por concepto de alquiler vencido y no pagado, correspondiente al mes de enero de 2007, sobre la base de que el primer juez "hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho ya que al momento de dictar la sentencia apelada no le habían depositado la certificación por concepto de pago del mes de enero de 2007", cuando en la página 7 de dicha sentencia se hace constar que en el expediente está depositado, entre otros documentos, el "Recibo de pago de fecha 03 del mes de marzo del año 2007, expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, correspondiente al mes de enero de 2007";

Considerando, que al fallar de este modo el juez a-quo ha incurrido, tal y como alegan los recurrentes, en la violación del principio antes enunciado, por lo que procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar los demás medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 0377-08 dictada en atribuciones civiles el 30 de abril de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida R.E.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. P.E.R.B., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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