Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Fecha18 Febrero 2015
Número de resolución104
Número de sentencia104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 104

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las sociedades Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., y Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., entidades establecidas de conformidad con las leyes dominicanas, ambas con su domicilio social y establecimiento principal en la calle A.M. núm. 302, esquina calle L., sector Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por la Licda. P.L.G.H., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066474-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 530, dictada el 8 de agosto de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.D.S.E. por sí y por la Licda. M.M.L., abogada de la parte recurrente Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., y Constructora Comercial Metropolitana, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.R.J., abogado de la parte recurrida J.A.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. O.D.S.E. y M.M.L., abogados de la parte recurrente Grupo Compañía de Inversiones, C. por
A., y Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2006, suscrito por los Licdos. A.A.S.D. y F.B.F., abogados de la parte recurrida J.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2007, estando presentes los magistrados M.T., J. en funciones de P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria; Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato de compraventa, restitución de lo pagado y reclamación de indemnización por alegados daños y perjuicios, interpuesta por la señora J.A.R. contra las entidades Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., y Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 713, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge, en parte, la demanda en Rescisión de Contrato de Venta, Restitución de lo Pagado y Reparación de Alegados daños y Perjuicios, incoada por la señora J.A.R., en contra de CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A. y GRUPO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, C.P.A. y, en consecuencia: A) DECLARA la rescisión del “Contrato de Venta Provisional”, suscrito entre las partes antes indicadas, en fecha 30 de junio del año 2000; B) ORDENA a CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A. y GRUPO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, C.P.A., devolver solidariamente a la señora J.A.R., la suma de SESENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$60,000.00), pagados por ésta por el precio del Solar No. 17, de la Manzana 0 Sección 50, ubicado en las parcelas Nos. 340 y 15, del Distrito Catastral No. 8, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2.), con las colindancias siguientes: Al Norte: Solar No. 16, al Sur: Solar No. 18, al Este: Calle; y al Oeste: Solar No. 52 del plano particular; C) CONDENA a CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A. y GRUPO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, C.P.A., a pagar solidariamente a favor de la señora J.A.R., el Uno por Ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; y D) Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de suscripción del contrato de venta de que se trata, es decir, desde el 30 de junio del año 2000, hasta la total ejecución de la presente sentencia, en base a la tasa y modalidad cambiaria del Dólar norteamericano frente al peso dominicano, establecidas por las autoridades monetarias; SEGUNDO: CONDENA a las compañías CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A. y GRUPO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, C.P.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la LICDA. A.A.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, las entidades CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, C.P.A. y GRUPO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, C.P.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 180-2005, de fecha 17 de noviembre de 2005, del ministerial R.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 530, de fecha 8 de agosto de 2006, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por las entidades comerciales GRUPO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, C.P.A., y CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, contra la sentencia No. 713, relativa al expediente No. 034-2004-2108, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha 27 del mes de septiembre del 2005, a favor de la señora J.A.R., por haber sido interpuesto según las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al GRUPO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, y CONSTRUCTORA COMERCIAL METROPOLITANA, al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor de los (sic) A.A.S.D. y F.B.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Incorrecta apreciación de los hechos y por ende mala aplicación del derecho”;

Considerando, que las recurrentes en el único medio de su recurso alegan, en resumen, que la corte a-qua no ponderó el hecho de que la recurrida compró un solar dentro de lo que es el proyecto denominado Parques del Sol, cuyo magno proyecto consta de un área superficial de 1,189,0000,00 metros cuadrados, subdividido en cuatro etapas, perteneciendo la señora J.A.R. a la tercera etapa; que en dicho proyecto se están realizando los trabajos de lugar a los fines de dotarlo de todos los servicios que demanda toda urbanización, pero por la magnitud del proyecto el mismo no ha sido entregado; que en aras de satisfacer los requerimientos de la recurrida conversamos con su abogada constituida a los fines de proceder a ubicar o entregar a dicha señora uno de los solares que ya se encontraban aptos para entrega, a cuya oferta la única respuesta que recibimos fue el silencio; que también incurre en error tanto el juez de primer grado como la corte a-qua al establecer tomar en cuenta la variación del valor de la moneda desde el momento de suscripción del contrato, obviando que la vendedora en ningún momento agravó el precio acordado no obstante la constante variación y alza que sufrió el valor de la moneda y que se trató de una venta condicional cuyo último pago fue celebrado en fecha 14 de junio de 2003; que en ese sentido se comprueba que no hubo una correcta deliberación de los hechos y de los documentos aportados, y, por ende, hubo una incorrecta aplicación del derecho, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada con envío;

Considerando, que la decisión recurrida y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto los siguientes hechos: 1) que la señora J.A.R. le solicitó al Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., la separación de un solar en el proyecto denominado Parques del Sol, según consta en el formulario No. 2309 de fecha 18 de abril de 2000; 2) que el 19 de abril de 2000, el Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., emitió a nombre de la señora J.A.R. el recibo No. 1515 por concepto de abono a separación de solar;
3) que la Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., y la señora J.A.R. suscribieron en fecha 30 de junio de 2000, un contrato de venta provisional mediante el cual la primera le vendió a la segunda el solar No. 17, de la manzana o sección 50, ubicado en las parcelas Nos. 340 y 15, del Distrito Catastral No. 8, Municipio (sic) del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 200 metros cuadrados, por la suma de sesenta mil pesos (RD$60,000.00); 4) que el Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., en fecha 14 de abril de 2004 expidió a nombre de J.A.R. la carta de saldo correspondiente al contrato antes señalado;

Considerando, que la jurisdicción a-qua expone como fundamento de la decisión impugnada, entre otras cosas, que “por los documentos depositados por la demandante, los cuales fueron ponderados adecuadamente por el juez a-quo y por esta Sala, el contrato convenido entre las partes, fue violado por el vendedor, al no entregar el inmueble como fuera estipulado; porque además, la co-recurrente, Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., como señalamos anteriormente se obligó a entregar el inmueble a más tardar 15 días contados a partir de la notificación de la reubicación del solar asignado, la cual fue en fecha 06 de agosto de 2004 del año 2003 (sic), mientras que la parte recurrida sí cumplió con la suya, como se comprueba del recibo de saldo depositado en el expediente;…; porque consta en el artículo 1184 del Código Civil, el cual sirvió al tribunal a-quo para tomar la decisión de acoger la demanda, que la condición resolutoria se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos, cuando una de las partes no cumpla con su obligación, y además la parte a quien no se le cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra la ejecución de la convención, siendo posible, pedir la rescisión de ella y el abono de daños y perjuicios”(sic); Considerando, que de conformidad con lo que dispone el referido artículo 1184 del Código Civil, cuando una de las partes ligadas por un contrato sinalagmático no ejecuta su obligación, la otra, en ausencia de una cláusula expresa, tiene el derecho de pedir a la justicia la rescisión del contrato y una condena por daños y perjuicios; que el examen de la sentencia recurrida revela que la corte a-qua, previo a confirmar el fallo apelado, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos, de donde se derivan sus respectivos compromisos, ponderó con detenimiento el agravio denunciado por la compradora relativo a que la vendedora incumplió su obligación de entrega del inmueble vendido, comprobando que ciertamente esta incurrió en dicha inejecución del contrato de fecha 30 de junio de 2000 y que, por el contrario, la compradora ejecutó el compromiso asumido en el mismo, consisten en pagar la totalidad del precio convenido; Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente si en hecho, una obligación ha sido o no ejecutada, siempre que no desnaturalicen los hechos de la causa, y que tal desnaturalización no puede existir cuando se le atribuye a un hecho el efecto que lógicamente deba producir conforme a su naturaleza; que, por aplicación de estos principios, es preciso admitir que el mencionado contrato no ha sido desnaturalizado, y que, consecuentemente, la violación invocada en este aspecto del medio examinado carece de fundamento; Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la corte a-qua incurre en un error al confirmar lo establecido por el primer juez sobre tomar en cuenta la variación del valor de la moneda; que en el literal D), del ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada se establece lo siguiente: ”Se ordena tomar en cuenta la variación de la moneda, desde la fecha de suscripción del contrato de venta de que se trata, es decir, desde el 30 de junio del año 2000, hasta la total ejecución de la presente sentencia, en base a la tasa y modalidad cambiaria del dólar norteamericano frente al peso dominicano, establecidas por las autoridades monetarias”(sic); que la jurisdicción aqua procedió a confirmar este aspecto del fallo apelado: “porque efectivamente, tal y como lo estableció el tribunal a-quo, las partes convinieron en el contrato de que se trata, en su artículo cuarto, la eventualidad de fluctuación o variación de la tasa”; Considerando, que si bien es cierto que en la referida cláusula cuarta del contrato de venta se estipula que en caso de fluctuación o variación en la tasa de cambio que se refleje en el valor del peso dominicano frente al dólar norteamericano, las obligaciones de pago asumidas por la compradora serán revisadas y reajustadas por la vendedora con el propósito de actualizarlas con la nueva situación cambiaria, también es cierto que esto se convino única y exclusivamente para las obligaciones de pago asumidas por la compradora; que, asimismo, tanto el primer juez como la corte al fallar del modo en que lo hicieron en este sentido obviaron el hecho de que no existe ninguna disposición legal en materia civil que faculte a los jueces para ajustar los valores monetarios en el tiempo utilizando como parámetro la devaluación de la moneda y la inflación, es decir, para ordenar la indexación de la moneda como se hizo en la especie; Considerando, que de conformidad con el párrafo tercero del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto; Considerando, que, por lo antes expuesto, esta parte de la sentencia recurrida debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no subsistir nada que dirimir sobre este aspecto, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación;

Considerando, que según las disposiciones del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie; Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, únicamente en cuanto a la confirmación del literal d) del ordinal primero del dispositivo del fallo apelado, la sentencia civil núm. 530 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de agosto de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás partes el recurso de casación interpuesto por las sociedades Grupo Compañía de Inversiones, C. por A., y Constructora Comercial Metropolitana, C. por A., contra la sentencia antes indicada; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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