Sentencia nº 1042 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución1042
Número de sentencia1042
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de octubre de 2015

Sentencia No. 1042

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Torre Serrano, sito en la avenida Tiradentes núm. 47, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador y gerente general, señor G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, provisto del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 233-2012, dictada el 4 de abril de 2012, por la Segunda Sala Fecha: 28 de octubre de 2015

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 233-2012, de fecha cuatro (04) de abril del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 21 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. M.S.M. y C.A.M.C., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 10 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. W.B.P., S.M.P. y M.Á.D., abogados de la parte recurrida G.R. y E. De Fecha: 28 de octubre de 2015

los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces Fecha: 28 de octubre de 2015

signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores G.R. y E. De los Santos contra Edesur Dominicana, S.A., y la Corporación Dominicana de Electricidad de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 1154, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por los señores G.R. y ELIZABETH DE LOS SANTOS, de generales que constan, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), y la CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma, y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 Fecha: 28 de octubre de 2015

(RD$1,000,000.00) a favor de los señores G.R. y ELIZABETH DE LOS SANTOS, en su calidad de padres y tutores legales del menor de edad A.R. DE LOS SANTOS, como justa reparación de los daños morales ocasionados al efecto; TERCERO: En cuanto a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. M.Á.D.Y.W.B.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma de manera principal Edesur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 1406/11, de fecha 28 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores G.R. y E. De los Santos, mediante acto núm. 669/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial A. De los Santos Pérez, alguacil ordinario de la Novena Fecha: 28 de octubre de 2015

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 4 de abril de 2012, la sentencia núm. 233-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación sobre la sentencia No. 1154 de fecha 17 de diciembre del 2010, relativa al expediente No. 034-09-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales se describen a continuación: A) el interpuesto de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., en contra de G.R., ELIZABETH DE LOS SANTOS y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), mediante acto No. 1406/11 de fecha 28 de julio del 2011, del ministerial J.R.N.G., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y B) el interpuesto de manera incidental por los señores G.R. y ELIZABETH DE LOS SANTOS en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), mediante acto No. 669/2011 de fecha 12 de agosto del 2011, del ministerial A. de los S.P., ordinario de la Novena Sala de la Fecha: 28 de octubre de 2015

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores G.R. y ELIZABETH DE LOS SANTOS, por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia: A) MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga de la manera siguiente: “SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y en consecuencia CONDENA a la demandada, entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de los señores G.R. y ELIZABETH DE LOS SANTOS, en su calidad de padres y tutores legales del menor de edad A.R. DE LOS SANTOS, como justa reparación de los daños morales ocasionados al efecto”; B) CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley Art. 69 de la Constitución de la República”; Fecha: 28 de octubre de 2015

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación porque la recurrente no indica cuáles son las violaciones a la ley que contiene la sentencia objeto del presente recurso de casación, el cual también carece de motivaciones y pruebas, en franca violación a la ley que rige la materia;

Considerando, que de acuerdo al Art. 5 de la Ley núm. 3726-5, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”; que, de la revisión del memorial contentivo del presente recurso se advierte que el mismo contiene una enunciación y un desarrollo atendibles de las violaciones en que se sustenta por lo que, contrario a lo aducido por los recurridos, dicha parte cumplió con el voto del citado texto legal y, en consecuencia, el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa porque en la especie no se había probado que la exponente sea propietaria del objeto activo de los hechos que alega su Fecha: 28 de octubre de 2015

contraparte, por lo que no podía ser condenada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 8 de septiembre de 2008, falleció A.R.S. producto de un paro cardio respiratorio al recibir una descarga eléctrica; b) en fecha 12 de enero de 2009, G.R. y E. De los Santos, actuando en calidad de padres del fenecido, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana, S.A., y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mediante acto núm. 80/2009, instrumentado por el ministerial D.E.H.F., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual fue acogida parcialmente en perjuicio de Edesur Dominicana, S.A., por el tribunal de primera instancia apoderado, por entender dicho tribunal que la referida entidad era la guardiana propietaria de los cables del tendido eléctrico instalados en Hato Nuevo, Los Alcarrizos, donde ocurrió el siniestro, al tratarse de un sector perteneciente a su zona de distribución según lo acordado en el contrato de concesión suscrito por el Estado Dominicano; c) dicha decisión fue apelada tanto por Edesur Dominicana, S.
A., a fin de que sea rechazada la demanda original como por G.R. y E. De los Santos a fin de que sea aumentada la Fecha: 28 de octubre de 2015

indemnización otorgada, recursos que fueron decididos por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en casación; d) que dicho tribunal de alzada, al valorar lo relativo a la guarda de los cables del tendido eléctrico que ocasionaron la muerte de A.R.S., consideró lo siguiente: “que por otra parte procede confirmar el rechazo de la demanda en cuanto a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por cuanto no ha sido controvertido lo establecido por el juez de primera instancia en el sentido de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., es la propietaria de la cosa que produjo el hecho en el que perdió la vida el menor de edad A.R. De los Santos, por lo que es a esta en su calidad de guardián y no a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales a quien le corresponde responder por los daños y perjuicios que dicha cosa le ha ocasionado a los demandantes en primer grado y padres del hoy occiso, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, Fecha: 28 de octubre de 2015

tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que de la revisión del acto núm. 1406/11, instrumentado el 28 de julio de 2011, por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación parcial interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., por ante la corte a-qua se advierte que, tal como fue constatado por dicho tribunal, la referida entidad comercial no cuestionó expresamente la valoración hecha por el juez de primer grado con relación a la propiedad de los cables eléctricos envueltos en el accidente eléctrico de que se trata, sino que, en cambio, se limitó a alegar que la sentencia apelada contiene una serie de vicios que justifican la revocación de la misma y que serían demostrados oportunamente ante el tribunal de alzada apoderado, que en la misma no se cumplía el mandato del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de los fundamentos y motivaciones necesarios que puedan justificar el fallo dictado, y por lo tanto, no se bastaba a sí misma; que, en la sentencia impugnada se hace constar que en Fecha: 28 de octubre de 2015

adición a dichos alegatos la actual recurrente cuestionó ante la corte a-qua la cuantificación de la indemnización realizada por el juez de primer grado, no planteando en modo alguno lo relativo a la propiedad de los cables mencionados; que en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación no se ha depositado ningún documento que permita establecer lo contrario a lo constatado anteriormente; que, por lo tanto, es evidente que al juzgar del modo comentado, la corte a-qua no incurrió en desnaturalización alguna puesto que dicho tribunal se limitó a comprobar que los apelantes no habían controvertido lo establecido por el juez de primer grado en el sentido de que Edesur Dominicana, S.A., era la propietaria de la cosa que ocasionó la muerte del menor A.R. De los Santos, con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de los hechos y documentos de la causa, ponderándolos con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, aun cuando no haya valorado prueba alguna al respecto, ya que conforme a las reglas procesales admitidas y mantenidas por la doctrina y la jurisprudencia predominantes, si un litigante alega un hecho en apoyo a sus pretensiones y el mismo no es controvertido por su adversario, el primero queda relevado de la obligación de demostrarlo, tal como ocurrió en la especie, por lo que procede desestimar el medio Fecha: 28 de octubre de 2015

examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio y de su segundo medio de casación los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega que la indemnización concedida en la sentencia impugnada es exorbitante e improcedente porque la misma no fue sustentada en pruebas que permitan cuantificar razonablemente el daño sufrido; que, lo anteriormente expuesto constituye una violación flagrante al derecho constitucional de defensa contenido en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución, porque en el estado actual de nuestro derecho no es posible este tipo de arbitrariedades;

Considerando, que la corte a-qua duplicó la indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), establecida por el juez de primer grado a favor de los demandantes originales en su calidad de padres y tutores legales del menor de edad fenecido A.R. De los Santos por los motivos siguientes: “tratándose en este caso de la muerte de un hijo menor de edad en donde no existe suma de dinero que pueda compensar los sufrimientos experimentados por los padres de dicho menor, entendemos que tal y como alegan los recurrentes incidentales y contrario a lo señalado por la recurrente principal, la indemnización fijada por el tribunal de primer grado no es razonable y en ese sentido procede Fecha: 28 de octubre de 2015

aumentarla no en la excesiva suma solicitada por los demandantes de primer grado sino en el monto que se indicará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que esta jurisdicción ha mantenido los criterios de que los jueces de fondo pueden presumir el perjuicio inmaterial sufrido por los padres por la muerte de sus hijos y que, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por la muerte de un ser querido, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a-qua, la indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) establecida por la corte a-qua es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según se desprende del contenido de la Fecha: 28 de octubre de 2015

sentencia impugnada, consistieron en el dolor y sufrimiento provocado por la muerte del hijo menor de edad de los demandantes originales; que, según ha juzgado esta jurisdicción, este tipo de perjuicio es difícilmente cuantificable de manera objetiva, por lo que siempre que los jueces de fondo no incurran en una desproporción manifiesta, no cometen ninguna arbitrariedad al fijar las indemnizaciones que entienden procedentes, luego de haber comprobado la existencia del daño, sin individualizar los elementos probatorios que sirvieron para formar su convicción en lo relativo al monto de la indemnización; que, en consecuencia, la corte a-qua no cometió ninguna de las violaciones denunciadas en el medio y el aspecto examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 233-Fecha: 28 de octubre de 2015

2012, dictada el 4 de abril de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. M.Á.D., W.B.P. y S.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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