Sentencia nº 1045 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución1045
Número de sentencia1045
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.B.D. y F. de J.M.C., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0093982-6 y 001-0095329-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 1era. núm. 9, urbanización M.A., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 202, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado

Sentencia Núm. 1045 Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.D.S.E., abogado de la parte recurrida E.A.S.U. y F.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. C.Q. delR.O. y la Licda. H.M.. S., abogados de la parte recurrente M.B.D. y F. de J.M.C., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

la Suprema Corte de Justicia, 19 de junio de 2009, suscrito por el Lic. O.D.S.E., abogado de la parte recurrida E.A.S.U. y F.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H.M., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de las demandas: a) principal, en nulidad de acto de venta por simulación con daños y perjuicios, incoada por los señores M.B.D. y F. de J.M.C.; y, b) incidental, en ejecución de contrato interpuesta por los señores E.A.S.U. y F.B., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 509/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por las partes demandadas los señores E.A.S.U. y F.B., por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores ELADIO ALESSANDRYS SUERO UREÑA y F.B., en contra de los señores MERCEDES Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

B.D. y FRANCISCO DE J.M.C., mediante Actuación Procesal No. 229/2007 de fecha Diecinueve (19) del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), del Ministerial BERKELYS FLORIÁN LABOURT, de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que se contraen en la presente sentencia; TERCERO: ADMITE la presente demanda en Nulidad de Acto de Venta por Simulación con Daños y Perjuicios, incoada por los señores MERCEDES BERENICE DULUC y FRANCISO DE J.M.C., en contra de los señores ELADIO ALESSANDRYS SUERO UREÑA y F.B., mediante acto No. 849/2007, de fecha Treinta (30) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial A.R.M., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; CUARTO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto jurídico del Contrato de Venta bajo firma privada, suscrito entre los señores MERCEDES BERENICE DULUC, F.D.J.M.C., E.A.S.U. y F.B., en fecha Catorce (14) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), del protocolo de la LICDA. I.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

Nacional, por los motivos antes expuestos; QUINTO: RECHAZA la solicitud de condenación a daños y perjuicios por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mantener la Hipoteca del Certificado de Títulos No. 97-1175, de fecha Seis (06) del mes de Febrero Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), del “Solar No. 9 (Nueve) de la Manzana No. 4555 (Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco), del Distrito Catastral No.1 (uno), del Distrito Nacional, S.D., S. que tiene Una Extensión superficial de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238M2) Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (41DM2); SÉPTIMO: COMPENSA las costas por haber sucumbido en indistintos puntos de derecho”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal los señores M.B.D. y F. de J.M.C., mediante acto núm. 2062/2008, de fecha 26 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores E.A.S.U. y F.B., mediante acto núm. 896/2008, de fecha 5 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial P.P.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 14 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 202, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma los recursos de apelación deducidos por los SRES. FRANCISCO DE J.M. y MERCEDES B.D. (principal) y por los SRES. E.A.S.U. y F.B. (incidental), contra la sentencia No. 509 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por ajustarse su trámite a la legislación que rige la materia y estar dentro del plazo sancionado al efecto; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de que se trata; CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano”; Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el primer aspecto de su segundo medio y su cuarto medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió en falta de base legal al no valorar que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por ellos se sustentó en el solo hecho de que su contraparte se apropió y transfirió un inmueble sin ser de su propiedad, lo que les causó daños morales y materiales, es decir, la causa de la demanda consistía en la falta de los demandados tipificada por el hecho de haber transferido el objeto litigioso a sabiendas de que no les correspondían derechos sobre el mismo y tampoco valorar que la no existencia del contrato de compraventa acarreaba daños y perjuicios; que la corte a-qua realizó una falsa aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil al reconocer que los recurridos están en posesión del inmueble vendido y no establecer daños en ese sentido;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: a) en fecha 14 de noviembre del 2006, M.B.D. y F. de J.M., en calidad de vendedores suscribieron un acto de venta bajo firma privada a favor de E.A.S.U. y F.B., compradores, legalizado por la Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

Licda. I.R.P., notario público de los del número para el Distrito Nacional; b) en fecha 30 de marzo de 2007, M.B.D. y F. de J.M.C. demandaron en nulidad de acto de venta por simulación y reparación de daños y perjuicios a E.A.S.U. y F.B. mediante acto núm. 849/2007, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; c) a su vez, E.A.S.U. y F.B. demandaron en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios a M.B.D. y F. de J.M.C., mediante acto núm. 229/2007, instrumentado en fecha 19 de julio de 2007, por el ministerial B.F.L., de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) el tribunal de primera instancia apoderado de ambas demandas acogió parcialmente la demanda en nulidad de acto de venta y rechazó la demanda en ejecución del mismo mediante la sentencia confirmada por la corte a-qua a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la nulidad propuesta por los Sres. F.M.C. y M.B.D. se Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

fundamenta en la denuncia de que entre ellos y las partes adversas nunca hubo, en verdad, una venta o la intención de traspasar derechos relativos a la vivienda de su propiedad, emplazada en el No. 9 de la calle 1ra. De la Urbanización “Mar Azul” del Distrito Nacional, sino que el acto bajo firma privada del catorce (14) de noviembre de 2006, se obtuvo “bajo una simulación de un vendedor y un comprador, habiéndose operado una transferencia del inmueble”; que en la especie que nos ocupa, las tribunas en litis están contestes en que los Sres. E.A.S.U. y F.B. consintieron en desembolsar una importante cantidad de dinero, a fin de desinteresar a la entidad Raulín, C. por A., la cual se encontraba en vías de ejecutar la casa familiar de los Sres. F.M.C. y M.B.D., hipotecada por estos últimos en garantía de una deuda; que incluso la empresa prestamista certifica en una comunicación firmada por su Presidente el veintitrés (23) de noviembre de 2007, haber recibido los mencionados valores, concretamente unos RD$2,000,000.00, mediante cheque No. 85 del treinta y uno (31) de agosto de 2006, girado por el Sr. E.A.S.U. contra cuenta corriente del Banco León; que aun cuando la negociación, ciertamente consistió en un mutuo o préstamo de dinero, los implicados en ella decidieron darle la traza de un contrato de compraventa y así lo hicieron, conforme se advierte en el acto privado del Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

catorce (14) de noviembre de 2006, legalizadas las firmas por la notario público I.R.P., mismo que luego sirvió de base para la expedición del certificado de propiedad No. 2007-510, a favor de los esposos E.A.S. y F.B., por las autoridades del Registro de Títulos del Distrito Nacional; que interrogado por el juez de primer grado, el Sr. E.A.S.U. ofrece los pormenores de la transacción llevada a cabo y admite con claridad meridiana haber cedido a su vecino, el Sr. F.M., en calidad de préstamo, la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); que para asegurar el retorno del dinero y previendo la posibilidad de que éste no pudiera pagar, consintieron suscribir, de buena fe, un documento de compraventa por Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00); que como se ve, es el propio demandado en nulidad de esa venta quien desde siempre ha asentido respecto de la afirmación de su contraparte, de que la verdadera causa de su contrato no era la de disponer o enajenar el inmueble, sino procurarse, a manera de préstamo, fondos que le permitieran saldar compromisos asumidos por él frente a la sociedad comercial Raulín, C. por
A., que la instrucción del proceso revela pues, una simulación relativa en que se encubre el aludido negocio de préstamo, siendo ostensible que, en términos reales, las partes jamás han compartido la voluntad de comprar y Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

vender nada; que el consentimiento es el elemento esencial de toda convención jurídica, y en ausencia suya no puede haber compraventa ni ningún otro contrato; luego, en coherencia con ese planteamiento, se impone a este plenario comprobar y declarar -como lo hiciera el primer juez- la nulidad del instrumento bajo firma privada intervenido entre los instanciados el día catorce (14) de noviembre de 2006, pero dejando intacta la operación de préstamo encubierta y reconociendo a los Sres. E.S. y F.B. la facultad que les asiste de reivindicar la íntegra devolución de su dinero, agotando las instancias y medios que les acuerda el derecho; que en lo atinente al reconocimiento de unas reparaciones por alegados daños materiales e inmateriales en provecho de F.M. y M.D., la Corte es del criterio de que procede desestimar semejante despropósito, en el entendido de que después de haberse servido de un dinero que, dicho sea de paso, aún no han devuelto y gracias al cual evitaron que sus antiguos acreedores les expropiaran la vivienda familiar, con lo menos que aquellos cuentan es con legitimación jurídica o moral para invocar perjuicio alguno y pretender ser resarcidos por quienes precisamente les procuraron los fondos necesarios para sortear un descalabro que pudo haber sido mayor; que en tal virtud, también en el aspecto civil-indemnización se confirmará la decisión apelada; que por Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

último, sobre el particular del recurso de apelación incidental y como lo deja establecido la jurisdicción de primera instancia, mal pudiérase ordenar la ejecución de un contrato de venta afectado de nulidad, conforme queda evidenciado en las líneas que anteceden”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que de la revisión del acto contentivo de la demanda original, a saber, el acto núm. 849/2007, instrumentado el 30 de marzo del 2007 por A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya desnaturalización se invoca, se advierte que dicha demanda estaba fundamentada en el hecho de “mis requerido haber simulado un contrato de venta de fecha 14 de Noviembre del 2006, Contrato bajo firma Privada notariado por la Licda. Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

I.R.P., para expropiar a mis requerientes de los derechos del inmueble en cuestión…” afirmándose en dicho acto además “que en fecha 30 del mes de Agosto del 2006, entre mis requeridos y mis requerientes se celebró un contrato de hipoteca por la suma de Dos Millones de Pesos Oro Dominicanos Con 00/100 (RD$2,000,000.00)… que estando mis requerientes, aún al día de hoy, a la espera de la entrega del certificado de título “Duplicado del Dueño”, que ampara la inscripción hipotecaria del inmueble objeto de la obligación contractual, por parte de los acreedores, señores E.A.S.U. y F.B., se sorprenden cuando se presentan ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en su Departamento de Jurisdicción de Tierras, área de control sala de consultas y que dicho inmueble ha sido transferido por un contrato de fecha 14 de Noviembre del 2006, “contrato bajo firma privada” notariado por la Licda. I.R.P., supuestamente existente lo que es un acto simulado… que el haberse obtenido un nuevo Certificado de Título sobre el inmueble objeto de la presente demanda, es evidente que se ha ocasionado una grave indelicadeza que ha originado una gran confusión y perjuicio”; que de las motivaciones transcritas en parte anterior de esta sentencia se advierte que la corte a-qua rechazó dicha demanda en lo relativo a la indemnización solicitada arguyendo que los demandantes, Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

M.B.D. y F. de J.M.C. no podían pretender ser indemnizados después de haberse servido del dinero prestado para saldar la acreencia hipotecaria que pesaba sobre su inmueble, luego de haber establecido además, que los implicados en el contrato que sirvió de base para la expedición del certificado de propiedad a favor de E.A.S. y F.B. decidieron darle la traza de un contrato de compraventa a pesar de que la negociación que se efectuó entre ellos fue un mutuo o préstamo de dinero; que, al juzgar de este modo, la corte a-qua no desnaturalizó la causa y fundamento de la demanda interpuesta, ya que de ninguna manera desconoció que la falta invocada por los demandantes consistía en que los señores E.A.S.U. y F.B. transfirieron a su favor la propiedad del inmueble de los demandantes en virtud del contrato de venta simulado, sino que consideró que aún tratándose de una venta ficticia, los demandantes no tenían derecho a una indemnización por los daños causados por la ejecución de un contrato que no solo fue consentido por ellos sino del que además obtuvieron un beneficio sobre todo, habiendo establecido que la transferencia efectuada por los demandados originales constituyó un simple acto de ejecución de la venta simulada consentida por los propios demandantes; que, por lo tanto, a juicio de este Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

tribunal, la corte a-qua ejerció correctamente su poder de apreciación de la demanda, ponderándola con el debido rigor procesal y otorgándole su verdadero sentido y alcance, no incurriendo en la desnaturalización invocada ni tampoco en falta de base legal ni falsa aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, razón por la cual procede rechazar los medios y el aspecto examinados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua incurrió en falta de base legal porque en la misma no se establece si la simulación establecida es absoluta o relativa y porque decidió dejar intacta la operación de préstamo encubierta sin que dicha consideración haya sido solicitada por ninguna de las partes;

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia1; que, contrario a lo alegado, de las motivaciones transcritas con anterioridad se advierte que la corte a-qua calificó la simulación comprobada como relativa, puesto que, según juzgó en base a las afirmaciones de ambas partes, lo pretendido por ellos no era la compraventa del inmueble, sino el otorgamiento de un préstamo con

Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

garantía hipotecaria, por lo que mal podría incurrir en el vicio que se le imputa, máxime cuando realizó dicha calificación luego de haber realizado las comprobaciones fácticas de lugar; que, por otro lado, la corte a-qua tampoco incurre en falta de base legal ni en ningún otro vicio al darle la verdadera calificación al contrato simulado y establecer que en realidad lo que había operado entre las partes era un préstamo, ya que al actuar de este modo, lo hace en el ejercicio de sus facultades soberanas; que, en efecto, según ha sido juzgado, la simulación, entre otros casos, tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras y los jueces del fondo, al tratarse de una cuestión de hecho gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no simulación, apreciación que escapa del control de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando lo decidido, acerca de la simulación, se haga en desconocimiento de actos jurídicos y cuya correcta consideración hubiera podido conducir a una solución diferente o la desnaturalización con dichos actos, lo que no ha ocurrido en el presente caso2; que, en realidad, al darle la verdadera calificación al contrato consentido por las partes la corte a-qua no hizo más que aplicar correctamente las normas legales que rigen la

2 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Laboral e Inmobiliario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

materia, puesto que las simulaciones relativas, como la de la especie, no implican la nulidad del contrato realmente convenido, el cual produce todos sus efectos entre las partes al tenor de lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil según el cual “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes”; que, en este mismo sentido tambien se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia al juzgar que la simulación no basta para la anulación de un contrato si no se comprueba la existencia de un fraude3; que, por lo tanto, procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su segundo medio y de su tercer medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua incurrió en falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil porque no precisa en qué se basa para incluir en la sentencia la no devolución del dinero de que se trata y se limita a decir que no se ha devuelto sin que tal hecho sea causa inmediata de discusión en el proceso entre las partes;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia claramente que la corte a-qua estableció que el dinero prestado

3 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Laboral e Inmobiliario de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 27, Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

por E.A.S.U. y F.B. a M.B.D. y F. de J.M. no había sido devuelto basándose en la falta de prueba del pago correspondiente y que dicho tribunal formó su convicción al respecto luego de haber comprobado de manera fehaciente la existencia del préstamo y de la obligación de pago asumida por los actuales recurrentes; que debido a la ausencia de prueba de que ellos se hayan liberado de dicha obligación, la corte a-qua, lejos de incurrir en violación legal alguna, hizo una correcta aplicación de las prescripciones del artículo 1315 del Código Civil que dispone que “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que, también se advierte que el referido tribunal de alzada se sirvió de dicha apreciación para justificar su decisión de rechazar la indemnización solicitada por M.B.D. y F. de J.M.C., sobre el entendido de que ellos no tenían derecho a reclamar la reparación de unos daños causados por la ejecución de un contrato de compraventa consentido por ellos mismos para la garantía de un préstamo otorgado a su favor cuando, adicionalmente, ellos tampoco habían cumplido con la obligación de pago asumida en el mismo; que este juicio se inscribe en el ejercicio de los poderes soberanos de apreciación de Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

los hechos y elementos de la causa por lo que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha sucedido en la especie; que, además, la corte a-qua tampoco excedió los límites de su apoderamiento al realizar dicha apreciación puesto que aunque E.A.S.U. y F.B. no solicitaron que se condene a los recurrentes al pago del monto prestado, ellos apelaron incidentalmente la sentencia de primer grado que había rechazado su demanda reconvencional en ejecución del contrato de venta simulado, la cual, evidentemente, estaba motivada por la referida falta de pago; que, por lo tanto, también procede rechazar el aspecto y el medio valorado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B.D. y F. de J.M.C. contra la sentencia civil núm. 14, dictada el 14 de abril de 2009, Burgos

Fecha : 28 de octubre de 2015

por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a M.B.D. y F. de J.M.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. O.D.S.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR