Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha22 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de febrero de 2016

Sentencia núm. 105

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, año 172º

de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.G.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1372069-2, domiciliada y residente en el apartamento 3-B del edificio Comar IV, ubicado en el núm. 66 de la calle J.T.M.C., del sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 333/2014, Fecha: 22 de febrero de 2016

dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. F.R.S. y al Dr. P.B.L.R., en la formulación de sus conclusiones en representación de Y.M.G.C., parte recurrente;

Oído al Licdo. J.M.M.L., por sí y la Licda. Ada E.B.L., en la formulación de sus conclusiones en representación del recurrido O.I.P.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Y.M.G.C., en su calidad de madre y tutora legal de las menores de edad V. Fecha: 22 de febrero de 2016

y L.P.G., a través del L.. F.R.S. y al Dr. P.B.L.R., interpone recurso de casación, depositado el 13 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 1583-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 29 de julio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Ley núm. 136-03, Código para Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 22 de febrero de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de junio de 2011, Y.M.G.C., se presentó ante la Fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Ordinario de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, querellándose contra O.I.P.O., demandando la imposición de una pensión alimentaria, fundamentada en la infracción de las disposiciones de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las hijas menores de edad procreadas por ambos;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz Ordinario de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 068-12-00722, del 18 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida, la fijación de pensión alimentaria, incoada por la señora Y.M.G.C., en contra del señor O.I.P.O., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO : Ratifica monto establecido por sentencia anterior de pensión alimentaria al señor O.I.P.O., por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), mensuales, más el 50% de los gastos Fecha: 22 de febrero de 2016

extraordinarios (médicos, medicinas, útiles escolares, Etc.), una cuota extra en el mes de diciembre por el mismo monto depositados en una cuenta de ahorro aperturada a tales fines por la madre; TERCERO: Se declara la presente ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, conforme lo establece la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Condena al señor O.I.P.O., a cumplir dos (2) años de prisión, conforme a lo que establece el artículo 196 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, suspensivos por el cumplimiento de la obligación impuesta mediante esta decisión; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas conforme los preceptos del principio X de la Ley 136-03”;
c) que a consecuencia del recurso de apelación promovido por la demandante Y.M.G.C., la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional emitió la sentencia núm. 080/2014 del 31 de marzo de 2014, que dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara buena y válida el presente recurso de apelación interpuesto por la señora Y.M.G.C., en contra de la sentencia núm. 722/12, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el día 18 de octubre de 2012, dictada por e Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en cuanto a la forma por estar hecho por las reglas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo se acoge y se anula la sentencia recurrida, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 422 Fecha: 22 de febrero de 2016

de la Ley 76-02, se ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, a los fines de que se proceda hacer una nueva valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y se estatuya de manera clara y precisa sobre la cuota de la pensión así como de los gastos extraordinarios; TERCERO: Costas declaradas de oficio”;
d) que para la celebración del nuevo juicio fue apoderada el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, la cual pronunció su sentencia núm. 626/2014, del 1 de julio de 2014, cuya parte dispositiva reza:

PRIMERO: Declara al señor O.I.P.O., culpable de estar violando los artículos 170, 171 y 174 de la Ley núm. 136-03, modificada por la Ley núm. 52-07, en perjuicio de sus hijas L. y V., menores de edad; SEGUNDO : Condena al señor O.I.P.O., al pago de una pensión alimentaria ascendente a la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), mensuales, más el 50% de gastos médicos comprobados a través de la presentación previa de facturas, el 50% de los gastos anuales de matrícula de escolaridad y el 50% de los gastos escolares (inscripción, útiles, mensualidad), comprobados a través de la presentación previa de facturas; más una cuota extraordinaria de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de sus hijas menores de edad L. y V., pagaderos en manos de la señora Y.M.G.C., con efectividad hasta tanto sus hijas adquieran la mayoría de edad o pueda sostenerse por sus propios medios; TERCERO : Condena al señor O.I.P.O., a dos (2) años de Fecha: 22 de febrero de 2016

prisión correccional, prisión que será suspensiva en la medida que dicho alimentante se encuentre cumpliendo con el ordinal segundo (2do.), de esta sentencia; CUARTO: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas; SEXTO: Declara el proceso libre de costas”;
e) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión por la parte imputada, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 333/2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo dice:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.I.P.O., contra la sentencia núm. 626/2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO : Dictar directamente sentencia sobre el caso y modificar el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia núm. 626/2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, para que en lo adelante la pensión a cargo del ciudadano O.I.P.O., en beneficio de sus hijas menores de edad procreadas con Y.M.G.C., sea la siguiente: a) la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), mensuales pagadera a más tardar los días 30 de cada mes, bajo recibo o mediante depósito en cuenta bancaria a nombre de la madre; b) el 50% gastos escolares, bajo recibo; c) el 100% del seguro médico de sus hijas; d) el 50% de los gastos extraordinarios o imprevisibles, bajo recibo y de mutuo acuerdo Fecha: 22 de febrero de 2016

con la madre, a menos que el gasto sea urgente y apremiante; TERCERO : Confirmar los demás aspectos de la sentencia
apelada;
CUARTO : Declarar el proceso libre de costas”;

Considerando, que Y.M.G.C., promueve en su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Violación al principio de inmediación del proceso; la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en mérito de los artículos 24 y 417.2 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al primer medio, esto es la violación al principio de inmediación, solo basta una lectura a la sentencia núm. 333/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional. La Corte a-qua hace una apreciación de los hechos para fijar la pensión en 14 Mil Pesos de manera antojadiza, en virtud de la carta de la empresa Odesa, aportada ante el a-quo, es decir, al Juez de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, que como medio de prueba no fue discutido ante la Corte a-qua, de manera oral, pública y contradictoria, dando una sentencia en violación al principio de inmediación, esto es, que en la audiencia celebrada ante él no se discutió la carta de la empresa Odesa, y el tribunal la interpola para fijar el monto de la pensión alimentaria, violando con ello el principio de inmediación y por ende el debido proceso, razón por la cual, la sentencia debe ser infirmada, ya que es violatoria al derecho de defensa, en razón de que el juzgador debió permitir ante él una discusión de los hechos acorde con las pruebas presentadas por las partes en causa, para así respetar, también, el principio de contradicción, base fundamental de todo proceso penal, razón por la cual, la sentencia debe ser anulada en cuanto Fecha: 22 de febrero de 2016

al monto fijado en la pensión alimenticia; Segundo Medio: En cuanto al segundo medio de casación. Es un hecho no controvertido ante la Corte a-qua que la parte recurrente, señora Y.M.G.C. solicitó un aumento de la pensión alimentaria al señor O.I.P.O. a favor de las menores V. y L.P.G., procreadas por ambos, y cuyo monto estaba fijado en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), según pensión alimentaria que data desde el año 2012 (Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional), que el Juzgado de Paz de la Tercera, fijó la suma en Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), y no conforme con dicha decisión, el señor O.I.P.O. procedió a realizar un recurso de apelación, dando como resultado la sentencia, objeto del presente recurso casacional, la cual reduce la sentencia dictada por dicho Juez reduciendo el monto de la pensión, y en consecuencia, fija una pensión por la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00). Una lectura a los motivos dados por la Corte a-qua, se puede comprobar, en relación al presente medio de casación, esto es, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en mérito de los artículos 24 y 417.2 del Código de Procedimiento Penal, y prueba desea aseveración es que la Corte a-qua no da motivos suficientes y pertinentes para justificar la misma, ello tomando en cuenta que, ante la Corte a-qua se argumentó y se sostuvo que los gastos mensuales de las menores V. y L.P.G. ascienden a la suma de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$82,430.00), según documentación debidamente aportada; que la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), según pensión alimentaria que data desde el año 2012, era una suma irrisoria, esto es, que no satisface los gastos de las menores de edad”; Fecha: 22 de febrero de 2016

Considerando, que la recurrente fundamenta el primer medio propuesto sobre la base de que la sentencia recurrida vulnera el principio de inmediación al apreciar antojadizamente los hechos, reduciendo el monto de la pensión a Catorce Mil Pesos, examinando pruebas que no fueron dilucidadas en alzada, lo cual -según concibe- entraña una violación al debido proceso y su derecho de defensa;

Considerando, que el Juzgado a-quo para acoger la apelación deducida por la parte imputada, expuso: “Considerando, que la sentencia recurrida, así como la documentación aportada y los argumentos de cada parte, esta Sala ha podido evidenciar que el Juzgado a-quo estableció como un hecho probado que el hoy recurrente tenía entradas ascendentes a RD$30.000.00 Pesos mensuales conforme a la carta de la empresa Odesa, mientras que el dispositivo de la sentencia se fijó una pensión de RD$25,000.00 Pesos mensuales más el 50% de gastos médicos, el 50% de los gastos anuales de matrícula de escolaridad y el 50% de los gastos escolares, y una cuota extraordinaria de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); considerando, que en este orden, lleva razón la parte recurrente en su recurso de apelación, pues la pensión impuesta equivale a un 83% de las entradas comprobadas y sólo en lo relativo al monto mensual, lo cual resulta irrazonable e ilógico, máxime porque es un principio general en materia de alimentos que la pensión debe ser proporcional tanto a las necesidades del menor de edad como a las obligaciones del alimentante, tal como se Fecha: 22 de febrero de 2016

establece en el Art. 208 del Código Civil, refrendado por el Art. 10 de la Convención sobre Obligaciones Alimentarias, que dispone que: “Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante”; considerando, que en consecuencia, esta S. entiende que ciertamente la sentencia carece de motivos racionales y razonables, lo que equivale a una vulneración al Art. 24 del Código procesal Penal y al debido proceso, y por esa sola razón debe ser modificada en el aspecto solicitado, pues la falta de motivación de las decisiones judiciales, como garantía legal y constitucional, no consiste únicamente en la ausencia formal de razones sobre las que el juzgador ha fallado en tal o cual manera, sino que esta garantía se manifiesta, además, en justificaciones intrínsecas correctas, apegadas a principios lógicos de congruencia y que resulten de una adecuada valoración de las pruebas; considerando, que así las cosas, procede dictar directamente sentencia sobre el caso conforme a las motivaciones dadas anteriormente, y en ese sentido, se estima lo siguiente: a) la pensión a fijar es en beneficio de dos niñas de 14 y 9 años de edad; b) no son hechos controvertidos que, según declaraciones del recurrente por ante esta Sala, no paga alquiler de vivienda pero que su actual esposa acaba de dar a luz, pues la misma parte recurrida afirmó que “el hecho que él tenga dos hijas más, éstas dos no tienen que ver”, (Sic); c) tampoco resultan hechos controvertidos que la parte recurrida no tiene trabajo y que su pareja actual sufraga sus gastos; d) si bien la parte recurrida ha dicho que no se le han demostrado las entradas del recurrente, éste ha afirmado que tiene ganancias de Fecha: 22 de febrero de 2016

RD$40,000.00 Pesos mensuales producto de un comercio de gráficos y publicidad, lo cual resulta creíble en virtud de que anteriormente se había demostrado, según carta de la empresa Odesa, aportada ante el a-quo, que tenía un salario de RD$30,000.00 Pesos mensuales, es decir, entradas menores, aunque actualmente afirma que ese negocio es sustentado por él y su actual pareja; considerando, que por otro lado, y conforme se aprecia de los documentos aportados y de las declaraciones de la recurrida por ante el Juzgado a-quo, son gastos mensuales de las menores de edad, los siguientes: RD$30,000.00 de supermercado; RD$1,200.00 de telecable; RD$13,000.00 de colegio; RD$700.00 de celulares de las niñas; y US$1,500.00 de vivienda; sin embargo, debemos aclarar que la obligación del recurrente es exclusivamente para con sus hijas y no para con la madre y, por tanto, los gastos deben computarse en razón a lo que puedan consumir y necesitar las menores de edad, y no como una suma global de todos los gastos de la madre y de las hijas; considerando, que en ese sentido, resulta irrazonable suponer que sólo ambas niñas y consuman mensualmente la cantidad de dinero señalada como gastos de supermercado, mientras que, en lo que respecta a la vivienda, se comprobó en audiencia que la recurrida se mudó a una vivienda más onerosa, como lo declaró el recurrente y como lo declaró la misma recurrida ante el Juzgado a-quo, pues anteriormente pagaba RD$21,000 de alquiler y ahora paga 1,500 dólares, pero no podemos tener este último gasto de alquiler como imposición sobre el recurrente, quien no puede asumir, reiteramos, los consumos de la madre ni asumir totalmente Fecha: 22 de febrero de 2016

las consecuencias de las decisiones de la recurrida; considerando, que lo más importante en materia de alimentos es garantizar el desarrollo integral y el bienestar del niño, niña o adolescente, pues los principios V y VI de la Ley 136-03 sustentan estas obligaciones y consagran, respectivamente, el interés superior del niño, y el principio de prioridad absoluta y de primacía de los derechos fundamentales de los menores de edad en cualquier circunstancia; considerando, que además, tanto la norma nacional como la internacional han consagrado que el niño, niñas o adolescente tiene el derecho fundamental a recibir alimentos de parte de su padre o madre o persona responsable, lo que se traduce en un deber ineludible según se establece en el artículo 55, numeral 10, de la Constitución, el cual dispone: “el Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, cifrar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones”. Por igual, dicha obligación se dispone en el artículo 171 de la Ley 136-03 y en el artículo 27, numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño; considerando, que por todo lo anterior, procede modificar la pensión impuesta por el a-quo y fijar un monto proporcional y más razonable, conforme a las obligaciones y capacidades del recurrente, tomando en cuenta que tiene dos hijas más, recién nacidas, y que asume el pago total del seguro médico, conforme a sus conclusiones; y de acuerdo a las necesidades de sus hijas, en cuanto a alimentos, educación, Fecha: 22 de febrero de 2016

formación, vestimenta, recreación, atenciones médicas y los gastos extraordinarios que puedan presentarse, aclarando que éstos gastos deben ser consensuados entre los padres, siempre que sea posible conforme a las circunstancias del caso y siempre que no se trata de un gasto apremiante o urgente”;

Considerando, que ha sido juzgado que con la adopción del sistema acusatorio en nuestro territorio, la instancia apelación cambió su configuración del otro segundo grado en que se reproducía el juicio celebrado en primera instancia, a una sede en que se verifica que el fallo impugnado ha sido pronunciado en estricta observancia del debido proceso, así como correctamente aplicado el derecho sustantivo; de esta forma, la Corte como efecto de la declaratoria con lugar, dependiendo si el defecto es subsanable o no, tiene la facultad de enmendarlo directamente, al estimar que el remedio procesal correspondiente al caso no requiere una nueva valoración probatoria que exija el concurso de la inmediatez, correspondiendo a la alzada observar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de origen, a la par que le está vedado realizar cualquier tipo de apreciación probatoria más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión impugnada;

Considerando, que en la especie, opuesto a los razonamientos de la reclamante en el medio objeto de análisis, la alzada al verificar que los hechos Fecha: 22 de febrero de 2016

fijados en juicio no se correspondían con la solución dada en torno al monto determinado, acogió la impugnación del hoy recurrido motivando su propia decisión al respecto, con cuya actuación, a criterio de esta Corte de Casación, no se incurre en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar lo argüido en el medio ventilado;

Considerando, que en el segundo medio planteado se observa la existencia de argumentos opuestos, dado que por una parte la recurrente recrimina el Juzgado a-quo incurre en ilogicidad manifiesta de la motivación, y por otra, en ausencia de ella, lo anterior sería suficiente para desestimar el reclamo por ser ambos excluyentes entre sí; no obstante, se vislumbra disconformidad con la decisión contestada, dada la solución adoptada por el Juzgado a-quo de disminuir la pensión alimentaria a un monto que entiende irrisorio, debido a que primigeniamente la reclamante había demandado un aumento, que fue otorgado por la jurisdicción de primer grado, disminución que percibe no se justifica con la pertinente motivación;

Considerando, que como se colige de las motivaciones transcritas en otro apartado del presente fallo, contrario a lo aducido por la recurrente en el medio examinado, la decisión impugnada contiene la fundamentación del fallo adoptado, indicativo de que fueron adecuadamente escrutados los Fecha: 22 de febrero de 2016

medios probatorios ponderados por el tribunal de origen, modificando la alzada la decisión conforme el criterio constante, de que para otorgar pensiones alimentarias, los jueces apoderados deben ponderar, a fin de fijar el monto de las mismas, las urgencias y perentorias necesidades de los menores de edad, conciliándolas con las posibilidades económicas de los progenitores obligados, ya que resultaría frustratorio hacer concesiones cuyo cumplimiento desborde las posibilidades de los procesados;

Considerando, que del mismo modo, se infiere en el medio planteado la reclamante hace referencia a aspectos que giran en torno al monto y modalidad dispuesta de la pensión alimentaria, lo que obliga a esta Corte de Casación a su desatención, puesto que son cuestiones que revisten un carácter provisional, ya que la modalidad puede ser revisada y su monto puede ser aumentado o disminuido en todo momento, según varíen la condiciones que justificaron su determinación y que generen una nueva valoración de la condición del progenitor constreñido y su posibilidad de honrar su obligación; por consiguiente, lo alegado por ésta carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 22 de febrero de 2016

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir a la recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.M.G.C., contra la sentencia núm. 333/2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime de costas el procedimiento; Fecha: 22 de febrero de 2016

Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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