Sentencia nº 1050 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Fecha10 Octubre 2016
Número de resolución1050
Número de sentencia1050
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1050

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del año 2016, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Francisco Jiménez

Jiménez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0096036-2, domiciliado y residente en la calle 14, casa

núm. 15, del sector C.H., Santiago, República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 0314/2014, dictada por la Cámara

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta Interina,

  1. al Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Luis Alexis Espertín

Echevarría, defensor público, depositado el 06 de febrero de 2015 en la

secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 21 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso

de casación, interpuesto por el Licdo. L.A.E.E.,

defensor público, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

que en m a t e ri a d e d e r echos hum a no s s omos sign a tarios; l a norma cuya

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de marzo de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Santiago, presenta formalmente acusación en contra de

    los ciudadanos G.R.C.A. y José Francisco Jiménez

    Jiménez, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los

    artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que en fecha 15 de junio de 2012, fue dictado auto de apertura a

    juicio marcado con el núm. 94-2012, emitido por el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago;

  3. que en fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Colegiado del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante

    sentencia núm. 0230-2013, condenó a G.R.C.A. y

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. J.F.J.J., estableciendo la decisión en su parte

    dispositiva lo siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra de los ciudadanos G.R.C.A. y J.F.J.J., de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295, 304 párrafo II, 379 y 401 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano J.F.J.J., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0096036-2, domiciliado y residente en la calle 14, casa núm. 15, del sector C.H., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Ynés de la Cruz (occisa); TERCERO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, al ciudadano G.R.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0483493-6, domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 3, del sector Las Colinas, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Ynés de la Cruz (occisa); CUARTO: Condena al ciudadano J.F.J.J., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta-Moca, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; QUINTO: Condena al ciudadano G.R.C.A., a cumplir en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta-Moca, la pena de dos (2) años de reclusión menor; SEXTO: Condena a los ciudadanos G.R.C.A. y J.F.J.J., al pago de las costas penales del proceso; SEPTIMO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: 1. Una (1) maleta marca S., color negro; 2. Seis (6) botellas de Whiskys, una
    (1) botella de de Whiskys marca The Macallan, el cual estaba por mitad, tres (3) marca The Glenlivet 15 años, uno
    (1) marca The Glenlivet Nadurra 16 años y uno (1) marca Glenhddicho 18 años; 3. Un (1) celular marca Samsung, color negro, imei No. 012914004786792, correspondiente al número 809-653-3852 de la compañía Orange Dominicana;
    4. Un (1) whisky marca J.W.D.B.; 5. Una (1) caja de cartón vacía, de color negro de un perfume marca H. 1-12”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Luis

    Alexis Espertín Echevarría, actuando en nombre y representación de José

    Francisco Jiménez Jiménez, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la

    sentencia núm. 0314- 2014 el 22 de julio del 2014, objeto del presente

    recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.F.J.J., por intermedio del Licenciado L.A.E.E., defensor público; en contra de la sentencia núm. 0230-2013, de fecha 31 del mes de julio del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia condena a J.F.J.J., a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta-Moca, quedando confirmados los demás aspectos de la decisión apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas del recurso”;

    Considerando, que el recurrente J.F.J.J.,

    propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (At. 426.1): “La Corte subsanó un error en la sentencia, irreparable, porque vulnera los principios de inmediación y violación a la ley. En el recurso de apelación de la sentencia del juicio la defensa reclamara:: “que los jueces que participaron en el juicio y que conformen el Primer Tribunal Colegiado son ellos: E. delC.T.M., S.A.F. y J.R.A.B., como se evidencia en el encabezado de la sentencia recurrida; lo inverosímil en el presente caso es el numeral 23, página 18 de la sentencia, que el tribunal establece: “que conforme a la disposición del artículo 334 ordinal sexto del Código Procesal Penal, cuando uno de los jueces que integran el tribunal, no puedan suscribir la sentencia por razones atendibles, deja constancia de dicha situación; en cuya virtud y dado que el Magistrado O.C., se encuentra disfrutando de sus vacaciones, la presente

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. decisión prescinde de su rúbrica. Como he sabido el Magistrado O.C., es miembro del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Para rechazar dicho motivo, la Corte fundamenta lo siguiente: “examinado el fallo apelado en cuanto al punto tratad, advierte la corte que en el encabezado de la sentencia impugnada figura los nombres de los Magistrados “Anelis del C.T.M., S.F. y J.R. de Asis Burgos, jueces que conformaron el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para conocer y fallar el proceso seguido en contra de J.F.J.J., y comprueba la corte que en el apartado 25 de la misma sentencia consta la siguiente mención: “que la presente motivación ha estado a cargo de la juez Anelis del Carmen Torres Mago, conteniendo el fundamento de la decisión del Tribunal Colegiado, a la que se adhirieron y comparten los demás Magistrados S.F. y J.R. de Asis Burgos; y también ha verificado este órgano de alzada que en la página 20 del fallo atacado, figura las firmas de los Magistrados Anelis del C.T.M., y S.F.. Lo anterior implica que no queda la más mínima duda de que los jueces que conocieron el proceso de marras fueron los magistrados A. delC.T.M., S.F. y J.R. de Asis Burgos; y que el hecho de que en el apartado 26 de la sentencia impugnada, en vez del nombre del Magistrado J.R. de A.B., quien al momento de la firma de dicha sentencia se encontraba de vacaciones, figure el nombre del Magistrado O.C., no es más que un error material, que en nada incide en el fallo del tribunal, puesto que ha quedado

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. demostrado, más de toda duda, que el nombre de dicho magistrado figura allí por un error involuntario al proceder a la estructuración de la sentencia

    . Para rechazar el motivo, como señalamos, la corte se refiere que se trata de un error material que aparezca el nombre de otro magistrado que participó en el juicio, entiende la defensa que no se trata de un mero error material, el asunto va más profundo. La estructuración de una sentencia es un acto totalmente solemne, además como tiene el tribunal la certeza de que todo lo que dice la misma fue lo que ocurrió en el juicio, cuando se ha colocado un nombre de otro juez, que no forma parte del tribunal, lo correcto en este caso fuere que el tribunal enviara el proceso a un nuevo juicio, para que se pudiera valorar todo. Además cuando hay rotura al principio de inmediación hay violación del debido proceso con relación al juicio previo. El fundamento de la corte se aparta del fundamento legal, del criterio para la determinación de la pena que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, además fundamenta en situaciones muy subjetivas de índole personal que no conoce, como la personalidad de la víctima y del imputado. Por lo visto la corte tiene un criterio de la pena, apartado del fin que establece la Constitución. Independiente del tipo penal que se encuentra envuelto de un 295 del Código Penal, que establece pena de 3 a 20 años, el tribunal no tomó en cuenta el efecto futuro de la pena, que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, más aun de un imputado, que durante el tipo de prisión que lleva, es decir, 3 años y varios meses, se ha dedicado a labores positivas de un buen comportamiento y estudiando Psicología Clínica en la universidad”.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que el recurrente estructura su embate en base a dos

    agravios: en el primero, señala que la Corte califica superficialmente, de

    error material el hecho de que la sentencia de primer grado,

    equivocadamente, hace constar el nombre de un juez que no participó en

    el juicio; sin observar la vulneración a la inmediación que esto refleja; por

    otro lado, censura el recurrente que la alzada subsanó la omisión de

    primer grado, fundamentando la pena en aspectos muy subjetivos, de

    índole personal, referentes a la personalidad de la víctima, sin tomar en

    consideración el efecto futuro de la pena y el hecho de que el imputado, en

    prisión ha empleado su tiempo de manera positiva, cursando la carrera de

    psicología clínica;

    Considerando, que en cuanto al primer planteamiento, la sentencia

    de primer grado, presenta en su encabezado como jueces que participaron

    en su redacción a A. delC.T.M., S.A.F.

    y J.R. de A.B.; la decisión fue firmada por los dos primeros,

    y dentro de la fundamentación se establece equivocadamente, que la

    rúbrica del Magistrado O.C. no figura estampada, puesto que

    se encontraba de vacaciones; estableciendo la Corte, ante la queja del

    recurrente, que con esto se evidencia un error material que en nada incide

    en el fallo;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que las decisiones judiciales constituyen una unidad

    lógico-jurídica, de modo que cualquier error, omisión, e insuficiencia

    puede ser suplido si consta en otra parte del fallo, o si de manera

    razonada, se observa que se trata de un simple error que puede

    determinarse con una interpretación armoniosa dentro del contexto en que

    se desarrolla; contrario al caso de tratarse de un defecto insalvable por

    carecer de justificación lógica;

    Considerando, que esta Sala de Casación coincide con el criterio de la

    Corte, de que nos encontramos ante una incorrección que a todas luces se

    percibe como un inocuo error de escritura; que se evidencia contrastando

    la decisión con el acta de audiencia, no quedando duda alguna de que los

    jueces que participaron en el conocimiento y deliberación del fondo,

    fueron los mismos que figuran en el encabezado y firma de la sentencia;

    Considerando, que lo anteriormente expuesto sumado al hecho de

    que el recurrente no ha aportado ninguna evidencia que sustente sus

    alegatos, ni indique violación a la inmediación, nos lleva a rechazar el

    presente medio;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que en cuanto a la fundamentación de la pena, la

    Corte constató insuficiencia de motivación sobre este aspecto y estableció

    lo siguiente:

    “Habiendo dado por establecido el tribunal a quo que el imputado cometió el tipo penal previsto en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y que con su actuación delictual, el encartado produjo la muerte de Ynés de la Cruz, privándola del bien jurídico más preciado del ser humano: la vida; que se trata de una mujer joven, laboriosa, con amplio proyecto de vida; en atención a la activa participación del procesado en la comisión del grave hecho cometido; tomando en cuenta que hechos como el ocurrente en la actualidad, generan un notable estado de inseguridad y descomposición y repulsa social; la Corte considera, que por esas circunstancias, la pena de veinte años de reclusión mayor es una sanción proporcional y que se ajusta a los graves hechos cometidos por el imputado, considerando la Corte que ese tiempo de reclusión le servirá para lograr reintegrarse de manera responsable y sin violencia a la sociedad” ;

    Considerando, que el análisis realizado por la Corte, es válido;

    respondiendo las referencias relacionadas a la víctima a un uso lógico de

    los datos que sobre esta fueron conocidos en el transcurso del proceso,

    tales como su edad, y el oficio al cual se dedicaba; sin embargo, hay que

    señalar, que la alzada también consideró el grado de participación del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. procesado en la comisión del hecho y la gravedad del mismo; y si no

    consideró los estudios realizados por el mismo, fue porque estos puntos no

    fueron señalados ni avalados oportunamente, por evidencia alguna;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.J.J., contra la sentencia núm. 0314/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas procesales;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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