Sentencia nº 1054 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1054
Número de resolución1054
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1054

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M., italiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 750856P, domiciliado y residente en el distrito municipal de Los Patos del municipio y provincia de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2005-032, dictada el 8 de abril de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.U., por sí y por los Licdos. L.M. y R.L.R., abogados de la parte recurrente, C.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por los Licdos. L.M. y R.L.R., abogados de la parte recurrente, C.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 1722-2007, de fecha 19 de junio de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, P.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 31 de mayo de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en Fecha: 31 de mayo de 2017

incumplimiento de contrato de venta incoada por C.M., contra P.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó la sentencia civil núm. 105-2004-303, de fecha 18 de mayo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma y en el fondo la presente Demanda Civil en incumplimiento de contrato de venta intentada por el señor C.M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. L.M. y R.L., en contra del señor P.D., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a las LICDAS. A.V.R.R. y DALCIA YACQUELINE BELLO GARÓ, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada, restituir al señor CRISTOFERO MONDINI, la cantidad de Noventa y tres Metros cuadrados (93.02m2) o su equivalente en pesos dominicanos, faltante de la porción de Cuatrocientos metros cuadrados vendidos a dicho demandante, por ante el Magistrado Juez de Paz del municipio de Enriquillo, en fecha tres (3) de Febrero del año 1999; TERCERO: CONDENA a la parte demandada señor P.D., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. L.M. y RODOLFO Fecha: 31 de mayo de 2017

LEBREAULT, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutora no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 349-2004, de fecha 30 de julio de 2004, del ministerial Ó.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., el señor P.D. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B. dictó en fecha 8 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 441-2005-032, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.D., a través de sus abogadas legalmente constituidas, por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARA inadmisible la demanda en incumplimiento de contrato intentada por el señor CRISTOFERO MONDINI, contra el señor P.D., a través de sus abogados legalmente constituidos, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: REVOCA en todas sus partes la Sentencia apelada marcada con el No. 105-2004-303, de fecha 18 del mes de Mayo del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo Fecha: 31 de mayo de 2017

dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: CONDENA al señor CRISTOFERO MONDINI, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las L.D.J.B.G. y A.V.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que ha desarrollado en conjunto los agravios que a su juicio contiene la decisión impugnada, alegando, en síntesis, que la corte a qua dictó su sentencia en abierta violación al art. 44 de la Ley 834, ya que en audiencia de fecha 14-01-04, ambas partes concluyeron in voce por ante los jueces de dicha corte, y además cumplieron con depositar sus respectivos escritos ampliatorios de conclusiones, por lo que al examinar el fondo de la demanda, la corte a qua se encontraba imposibilitada para declarar de oficio, la inadmisión que pronunció mediante la sentencia hoy recurrida; que la corte a qua ha realizado un análisis que desnaturaliza el objeto de la demanda, al pronunciar la inadmisión basada en el art. 1622 del Código Civil dominicano, obviando que no se trata de una acción en suplemento de precio, sino una demanda en entrega de la cosa pactada; que en sus apreciaciones de derecho, la corte a qua hace una incorrecta apreciación del Fecha: 31 de mayo de 2017

art. 1619 del Código Civil, ya que una vigésima parte de 400 metros son 20 metros, y la parte recurrida dejó de entregar 92 metros; que la corte a qua ha destituido los arts. 1605 al 1624 del Código Civil, además de que al momento de pronunciar su sentencia, se había tocado el fondo del proceso toda vez que las partes concluyeron in voce por ante la corte a qua;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, ante la corte a qua, la hoy parte recurrente presentó las siguientes conclusiones: “1) Declarar bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación; 2) Que sean rechazadas en todas sus partes las conclusiones de la parte intimante; 3) Que se ordene al señor P.D., restituir a favor del señor C.M., la cantidad de 93.92 metros cuadrados faltantes según el contrato suscrito entre los litigantes en la presente especie;
4) Que se condene al señor P.D. al pago de una indemnización de RD$300,000.00 (trescientos mil pesos oro dominicanos), a favor del señor C.M., por los daños y perjuicios morales y económicos, por su acción de no entregar la cantidad de terreno faltante; 5) Condenar al señor P.D., parte intimante, al pago de las costas del procedimiento […]”; que respecto a esas conclusiones, la corte a qua determinó que “el único punto controvertido entre las partes, a juicio de esta Corte, es determinar si el señor C.M., tiene derecho a exigir del Fecha: 31 de mayo de 2017

vendedor, señor P. decena, la cantidad de 400 metros cuadrados que alega el recurrido le compró al recurrente, o lo que es lo mismo que esta Corte debe determinar si dicho vendedor está en la obligación de completar la cantidad de 400 metros cuadrados, o sufrir una rebaja proporcional en el precio del inmueble vendido y descrito en el anterior considerando”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, revocando la decisión de primer grado y declarando inadmisible la acción de la parte demandante original, hoy recurrente, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que por tanto, al expresar el contrato que se trataba de un solar “de aproximadamente 400 metros”, implica que más o menos no perjudica al comprador, conforme al artículo 1619 del Código Civil Dominicano, en “una vigésima parte en más o menos”[…] que, por otra parte, de conformidad con el artículo 1622 del Código Civil Dominicano, “la acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro de un año a contar del día de contrato, bajo pena de caducidad”; que, en efecto a juicio de esta Corte, tal caducidad puede ser pronunciada de oficio, en virtud del artículo 47, parte in fine, de la Ley núm. 834 del 15 de Julio de 1978, en el sentido de que “El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, Fecha: 31 de mayo de 2017

toda vez que el actual recurrido formuló su demanda en Primera Instancia, en fecha 15 de abril del 2003, mediante acto núm. 094/2003, del ministerial H.J.P.G., cuando el contrato de venta entre las partes fue suscrito el día 3 de febrero del 1999, por lo que la acción del vendedor en suplemento de la cantidad faltante, o del precio, había caducado de pleno derecho, razón por la cual procede rechazar las conclusiones vertidas por la parte intimada y sus respectivos abogados, por improcedentes y mal fundadas y por vía de consecuencia procede revocar en todas sus partes la sentencia impugnada en apelación, así como declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda en suplemento de que se trata, por ser de derecho, sin necesidad de ninguna otra ponderación en este sentido”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun Fecha: 31 de mayo de 2017

cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio Iura Novit Curia, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la Fecha: 31 de mayo de 2017

verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal Fecha: 31 de mayo de 2017

considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, se trata de una demanda en incumplimiento de contrato de venta incoada por C.M. contra P.D., a fin de que se restituyan la cantidad de 93.92 metros cuadrados que a su juicio faltan de la porción de terreno comprada por él a la hoy parte recurrida, y que además se condene al vendedor al pago de una indemnización por los daños que la falta de entrega de la porción faltante le ha ocasionado; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que además de haber desnaturalizado el objeto de la demanda, tal y como lo denuncia la parte recurrente, al pronunciar la inadmisión basada en el art. 1622 del Código Civil dominicano, la corte a qua incurrió en violación al principio de la inmutabilidad, al retener y juzgar el caso bajo la apreciación errónea de que se encontraba apoderada de “la acción del vendedor en suplemento de la cantidad faltante, o del precio” declarando la caducidad de la misma, como consta en la motivación transcrita en parte anterior del presenta fallo, cuando estaba apoderada de una acción por parte del comprador, conforme se ha descrito;

Considerando, que si bien, como se ha dicho, los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió Fecha: 31 de mayo de 2017

en la especie, puesto que al darle erróneamente la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, al haber intervenido dicha decisión luego de cerrados los debates, lo cual evidencia que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que el artículo 43 del Estatuto Iberoamericano indica que los jueces al fallar deben hacerlo con equidad, ya que la injusticia extrema no hace derecho;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2005-032, dictada el 8 de abril de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Fecha: 31 de mayo de 2017

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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