Sentencia nº 1059 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Fecha21 Septiembre 2016
Número de resolución1059
Número de sentencia1059
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de septiembre de 2016

Sentencia No. 1059

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.P. y F.R., dominicanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 097-0009324-9 y 031-0202196-6, respectivamente, domiciliadas y residentes la primera en el apartamento marcado con el núm. 2-B, de la calle Primera esq. Cuatro de la urbanización T., de la ciudad de Santiago y la segunda en la casa marcada con el núm. 35, de la calle núm.

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2, sector H.M., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia núm. 365-15-01067, dictada el 11 de agosto de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. J.F.T., abogado de la parte recurrente E.R.P. y F.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. J.C.L.R., abogado de la parte recurrida Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples por Distrito San Miguel;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples por Distrito San Miguel contra E.R.P. y F.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 11 de agosto de 2015, la sentencia núm. 365-15-01067, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara a la persiguiente COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS Y SERVICIOS MULTIPLES POR DISTRITO SAN MIGUEL, INC., adjudicataria al inmueble identificado como: El solar Municipal No. 56, con todas sus anexidades, manzana A NORTE, con una

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extensión superficial de 99.00 Mts2, amparado por el contrato de arrendamiento No. 23710 de fecha 21/05/1991, ubicado en el sector H.M., Municipio y Provincia de Santiago, por la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), haciendo acopio de la renuncia al estado de costas, por la parte persiguiente, en perjuicio de las señoras E.R.P.Y.F.R., partes embargadas; SEGUNDO: Ordena el abandono del inmueble embargado tan pronto sea notificada la sentencia de adjudicación a quien fuere necesario; TERCERO: En virtud del principio de aplicación directa de la constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según Jo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, orgánica del Ministerio público”(sic);

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 2114, 1134, 1185 y 1186 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 61, 68, 673, 675 y 691 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 8, inciso 5, 6, 68 y 69 de la Constitución.”;

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Considerando, que es preciso examinar, como cuestión prioritaria en virtud de sus efectos en caso de ser admitido, el medio de inadmisión contra el recurso presentado por la parte recurrida; que en apoyo a sus pretensiones incidentales sostiene que el presente recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia de adjudicación fundamentado en que no constituye una decisión susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte, que la misma constituye una sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario efectuado conforme al régimen legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, iniciado por la Cooperativa de Ahorros y Créditos y Servicios Múltiples por Distrito “San Miguel” INC, en perjuicio de los señores E.R.P. y F.R.; que, según ha sido juzgado en múltiples ocasiones, cuando la sentencia de adjudicación no decide ningún incidente contencioso tiene un carácter puramente administrativo, pues se limita a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble subastado a favor de la adjudicataria, razón por la cual no es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, incluyendo el recurso

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de casación, y solo puede ser impugnada mediante una acción principal en nulidad; de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación;

Considerando, que por todos los motivos expuestos, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida en su memorial de defensa y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, decisión esta que impide ponderar los medios de casación invocados por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por las señoras E.R.P. y F.R., contra la sentencia núm. 365-15-01067, dictada el 11 de agosto de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las señoras

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E.R.P. y F.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.C.L.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de Septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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